Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
Ministerio de Industria
y
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
COMERCIO EXTERIOR
Resolución Conjunta 438/2012, 269/2012 y 1001/2012
Créanse el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) y la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo”. Derógase la Resolución N° 109/09.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos han coadyuvado al fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el territorio nacional.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord histórico de capacidad instalada.
Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de soja, el sector registró una alta capacidad ociosa por falta de disponibilidad de dicha materia prima.
Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del sector, entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre funcionarios de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y los principales actores de la industria aceitera, estos últimos solicitaron se contemple la posibilidad de incrementar los derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de aumentar la capacidad de compra en el mercado local del complejo aceitero y así incrementar el nivel de utilización de capacidad instalada.
Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la producción y competitividad del productor agrícola.
Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en el sentido de que, complementando la política de agregación de valor que se viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resulta necesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda de porotos de soja.
Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese objetivo, compartido por el sector público y por el privado.
Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido al crecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en su totalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la expansión que dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como también en la paulatina modificación de la composición de sus exportaciones debido al notable aumento de las ventas externas de biodiesel.
Que en el contexto de la referida política de agregación de valor, se posibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del complejo oleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la producción primaria y agroindustrial mediante la elaboración de biocombustibles.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación de valor.
Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos mecanismos de incentivos a la industria naciente que explican el buen desempeño económico que exhibe un complejo productivo que ha logrado tener márgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus principales insumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre los derechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del poroto de soja.
Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de valor en el país.
Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados, que tributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial de exportación, en el caso del biodiesel, la modificación del derecho de exportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la eliminación del reintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), establecidos en el mencionado decreto, representan una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).
Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo correspondiente y al hecho que este producto no esté incluido en la Ley Nº 21.453.
Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido, resulta pertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la eliminación de la posibilidad de importación temporaria de los porotos de soja.
Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente al actual, siendo que desde su implementación se ha registrado un cambio en los precios relativos de los productos mencionados y se ha incrementado la capacidad instalada de molienda.
Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90, quede nuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, y las disposiciones que por la presente medida se establecen.
Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de Importación Temporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fue constituir un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica, la generación de empleo y de valor agregado local.
Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen de Importación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo el sector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el mencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen y la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO determinará los precios para el biodiesel que resulte de uso obligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel.
Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO, determinará los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de referencia aludido.
Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a la determinación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de precios oficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 o los precios de referencia para el biodiesel.
Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de precios observada y el riesgo de que éstas afecten las bases imponibles del producto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los valores de importación a deducir de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación de productos resultantes del perfeccionamiento industrial asociados al presente régimen.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Créase el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 2° — Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.
Art. 3° — Establécese que los sujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por la Resolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.
c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.
d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.
e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.
f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto el número máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.
Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).
Art. 5° — Créase la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual del citado Registro, y de la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también la encargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos que registren incumplimientos de los requisitos establecidos para su permanencia.
Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para determinar:
a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.
b) el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado interno conforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de los valores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mencionados en dicho inciso.
El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en el presente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley Nº 26.093 para su implementación.
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través de la VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para el intercambio de información sobre los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre la autorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marco establecido por el Decreto Nº 1.330/04.
Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada de mercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladas para procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuará mediante declaración jurada que individualice la documentación probatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productor local la colocación de su cosecha a justo precio.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar la relación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacional adquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lo justifiquen.
Art. 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente “ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se oponga a la presente medida— la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su modificatoria.
Art. 9° — Dispónese que los productos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo establecido en el inciso a) del artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los efectos del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de importación a deducir.
Art. 10. — Al momento de presentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente, luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que acredite haber ingresado las divisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objeto del perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.
Art. 11. — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictarán las normas complementarias a esta resolución conjunta, en lo referente a los temas que sean de su competencia específica conforme los parámetros determinados por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.
Art. 12. — Determínase que no se admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importación temporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución conjunta.
Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido.
Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1001 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 7 de agosto de 2012.
Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de marzo de 2009....”
Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007....”
Ministerio de Industria
y
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
COMERCIO EXTERIOR
Resolución Conjunta 438/2012, 269/2012 y 1001/2012
Créanse el Registro de Operadores de Soja Autorizados (ROSA) y la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria de Monitoreo”. Derógase la Resolución N° 109/09.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos han coadyuvado al fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el territorio nacional.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord histórico de capacidad instalada.
Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de soja, el sector registró una alta capacidad ociosa por falta de disponibilidad de dicha materia prima.
Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del sector, entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre funcionarios de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y los principales actores de la industria aceitera, estos últimos solicitaron se contemple la posibilidad de incrementar los derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de aumentar la capacidad de compra en el mercado local del complejo aceitero y así incrementar el nivel de utilización de capacidad instalada.
Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la producción y competitividad del productor agrícola.
Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en el sentido de que, complementando la política de agregación de valor que se viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resulta necesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda de porotos de soja.
Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese objetivo, compartido por el sector público y por el privado.
Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido al crecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en su totalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la expansión que dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como también en la paulatina modificación de la composición de sus exportaciones debido al notable aumento de las ventas externas de biodiesel.
Que en el contexto de la referida política de agregación de valor, se posibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del complejo oleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la producción primaria y agroindustrial mediante la elaboración de biocombustibles.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación de valor.
Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos mecanismos de incentivos a la industria naciente que explican el buen desempeño económico que exhibe un complejo productivo que ha logrado tener márgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus principales insumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre los derechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del poroto de soja.
Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de valor en el país.
Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados, que tributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial de exportación, en el caso del biodiesel, la modificación del derecho de exportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la eliminación del reintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), establecidos en el mencionado decreto, representan una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).
Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo correspondiente y al hecho que este producto no esté incluido en la Ley Nº 21.453.
Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido, resulta pertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la eliminación de la posibilidad de importación temporaria de los porotos de soja.
Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente al actual, siendo que desde su implementación se ha registrado un cambio en los precios relativos de los productos mencionados y se ha incrementado la capacidad instalada de molienda.
Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90, quede nuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, y las disposiciones que por la presente medida se establecen.
Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de Importación Temporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fue constituir un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica, la generación de empleo y de valor agregado local.
Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen de Importación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo el sector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el mencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen y la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO determinará los precios para el biodiesel que resulte de uso obligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel.
Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO, determinará los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de referencia aludido.
Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a la determinación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de precios oficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 o los precios de referencia para el biodiesel.
Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de precios observada y el riesgo de que éstas afecten las bases imponibles del producto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los valores de importación a deducir de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación de productos resultantes del perfeccionamiento industrial asociados al presente régimen.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Créase el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 2° — Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.
Art. 3° — Establécese que los sujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por la Resolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.
b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.
c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.
d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.
e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.
f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto el número máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.
Art. 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).
Art. 5° — Créase la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual del citado Registro, y de la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también la encargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos que registren incumplimientos de los requisitos establecidos para su permanencia.
Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para determinar:
a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.
b) el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado interno conforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de los valores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mencionados en dicho inciso.
El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en el presente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley Nº 26.093 para su implementación.
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través de la VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para el intercambio de información sobre los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre la autorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marco establecido por el Decreto Nº 1.330/04.
Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada de mercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladas para procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuará mediante declaración jurada que individualice la documentación probatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productor local la colocación de su cosecha a justo precio.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar la relación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacional adquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lo justifiquen.
Art. 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente “ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se oponga a la presente medida— la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su modificatoria.
Art. 9° — Dispónese que los productos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo establecido en el inciso a) del artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los efectos del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de importación a deducir.
Art. 10. — Al momento de presentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente, luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que acredite haber ingresado las divisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objeto del perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.
Art. 11. — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictarán las normas complementarias a esta resolución conjunta, en lo referente a los temas que sean de su competencia específica conforme los parámetros determinados por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.
Art. 12. — Determínase que no se admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importación temporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución conjunta.
Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido.
— FE DE ERRATAS —
Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº 1001 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios del 7 de agosto de 2012.
Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de marzo de 2009....”
Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007....”