Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 434/2002
Establécese que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Bs. As., 20/6/2002
VISTO, la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley N° 25.212 por la que se ratifica el Pacto Federal del Trabajo suscripto el 29 de julio de 1998, el Decreto N° 4257/68 y la Resolución MTySS N° 695 de fecha 27 de setiembre de 1999, modificada por la Resolución MTEyFRH-1 N° 344 de fecha 3 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la última de las Resoluciones citadas en el visto introdujo modificaciones a la Resolución MTySS N° 695/99 de esta cartera de Estado, ampliando la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.
Que tal ampliación implicó la imposibilidad por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aceptar, a los fines de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, las declaraciones de insalubridad de lugares y ambientes de trabajo efectuadas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el ejercicio del poder de policía del trabajo, en cuyo ámbito se encuentra la facultad de efectuar dicha declaración de insalubridad se halla reservado a las Administraciones Laborales Locales, sin perjuicio del rol subsidiario y de contralor de la Autoridad Central.
Que este criterio ha sido suficientemente ratificado a partir del dictado de la Ley N° 25.212.
Que en consecuencia corresponde derogar las normas que se contraponen con esta postura, lo que es también requerido por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO en su Plenario N° 14 de fecha 16 de mayo de 2002, estableciendo la competencia exclusiva de las Administraciones Laborales Locales en la declaración de insalubridad de los lugares y ambientes de trabajo.
Que sin perjuicio de ello, resulta necesario instrumentar los mecanismos que otorguen seguridad y eficacia, tanto a la normatización y estandarización de los mecanismos que se lleven a cabo para producir dicha declaración, como al trámite de su aplicación a los efectos previsionales.
Que en esta instrumentación debe participar tanto el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, como los organismos atinentes dependientes de esta Cartera de Estado.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Art. 2° — Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad.
Art. 3° — A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma será debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución.
Art. 4° — En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, deberá requerir dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, remitir las actuaciones, para su resolución, al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Art. 5° — Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones.
Art. 6° — Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Graciela Camaño.