Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 421/2021

RESOL-2021-421-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-04665422- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 12.346, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98), N° 24.156, N° 26.028, N° 27.430, N° 27.541 y N° 27.591, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, N° 168 de fecha 12 de marzo de 2021, 331 de fecha 1° de abril de 2020, N° 235 de fecha 8 de abril de 2021, N° 287 de fecha 30 de abril de 2021, N° 334 de fecha 21 de mayo de 2021, N° 381 de fecha 11 de junio de 2021, N° 411 de fecha 25 de junio de 2021, N° 455 de fecha 9 de julio de 2021 y N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, N° 4 de fecha 15 de enero de 2021, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013, N° 669 de fecha 17 de julio de 2014, N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014, todas de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014, N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016, N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017, N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, N° 85 de fecha 24 de junio de 2019, N° 57 de fecha 3 de noviembre de 2020, todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021 y N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, que fue prorrogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, respectivamente, se adoptaron las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, que fueron prorrogadas y adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 576 del 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 67 de fecha 29 de enero de 2021, N° 125 de fecha 27 de febrero de 2021, N° 167 de fecha 11 de marzo de 21, N° 235 de fecha 8 de abril de 2021, N° 287 de fecha 30 de abril de 2021, N° 334 de fecha 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las cuales implicaron limitaciones y/o suspensiones a las actividades comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de Autoridad Sanitaria Nacional, dictó la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 por la cual dispuso que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones que emitiera, cada organismo debería dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que, en ese contexto, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ordenó la suspensión total de los servicios de transporte automotor de pasajeros interurbano e internacionales a partir del 20 de marzo de 2020 y durante el plazo de vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Que oportunamente tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020- 33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de mayo de 2020 en el que señaló que dichas medidas, tendientes a evitar el contagio y la propagación del coronavirus COVID-19 y desincentivar la circulación de personas en general, afectaron profundamente la cadena de valor vinculada a las empresas de transporte por automotor interurbano de pasajeros, que no recibían asistencia del ESTADO NACIONAL.

Que las cámaras empresarias representativas del sector expresaron la situación de emergencia en la cual se hallaban las empresas, en virtud de la cual solicitaron la asistencia de las autoridades nacionales con la finalidad de colaborar para asegurar la continuidad laboral en dicho ámbito (cfr. presentaciones de fechas 25 y 27 de marzo de 2020, registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los N° IF-2020-33555878- APNDNRNTR#MTR y N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR).

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el mencionado Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR señaló que la situación descripta precedentemente ameritaba la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país, así como también para garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros. operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que puedan recuperar un nivel de actividad que permita la sustentabilidad de los servicios atendidos por aquéllas, en función del parque móvil registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como criterio de distribución. Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 por la que se estableció una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), creado por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 a abonarse por única vez en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Que la persistencia de las medidas de mitigación de contagios antes referidas, la profundización de la emergencia del sector y el agravamiento de las circunstancias dieron lugar a la necesidad de que el ESTADO NACIONAL continuará brindando asistencia económica a las empresas de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional (cfr. Informe N° IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE).

Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), creado por el Decreto N° 868/13, de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, por su parte, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, es decir, los servicios públicos, los de tráfico libre y los ejecutivos, dispuesta por la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se impuso a los operadores la adopción de ciertas medidas de seguridad en la prestación de los servicios a fin de evitar la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que, entre las medidas de seguridad para la prestación de los servicios establecidas en la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se incluyen limitaciones a la ocupación máxima de los buses, con el objeto de mantener el distanciamiento social en el interior de los mismos y, además, que estos servicios solamente pueden transportar personal declarado esencial en el marco de la pandemia, o bien, a aquellas personas que estuviesen expresamente autorizadas para el uso de los servicios de marras.

Que, en este orden de ideas, se dictó también la Resolución N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 165/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE a fin de establecer que la compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional sería por el importe total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-), a abonarse en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, en dicho entendimiento, mediante la Resolución N° 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se redujeron las limitaciones a los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros, y se dispuso el aumento de la capacidad de ocupación de los vehículos que prestan dicho servicio.

Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en el Informe N° IF-2020-87432540- APNDNTAP#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020, que dicha apertura y flexibilización de las restricciones a la actividad oportunamente impuestas aún no habían impactado en la planificación de los servicios ni habían redundado acabadamente en la ecuación económica financiera de las empresas, por lo cual deviene necesario que el ESTADO NACIONAL continuará brindándoles asistencia económica a través de un último pago de la compensación antes referida.

Que, en virtud de ello, se dictó la Resolución N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, posteriormente, las cámaras empresarias representativas del sector solicitaron asistencia económica para el pago de un bono que supliera el sueldo anual complementario no vigente durante la suspensión de los servicios y las remuneraciones al personal, los gastos extraordinarios producidos por el reinicio de las actividades y las pérdidas ocasionadas por la limitación de las frecuencias y las restricciones a la prestación de los servicios, las que, según sus estimaciones, se extenderían durante el año en curso, en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LARGA DISTANCIA (RCLD) (cfr. presentaciones de fecha 28 de diciembre de 2020 y 9 de enero de 2021, registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los N° RE-2020-90879619-APN-DGDYD#JGM y N° RE-2021-02182196- APNDGDYD#JGM, respectivamente).

Que las circunstancias anteriormente descritas se mantuvieron luego de la ejecución de Resolución N° 306/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por lo cual devino necesario prolongar la asistencia económica a los operadores del sector, con destino principal al pago de salarios, y mantener el criterio de distribución de las acreencias adoptado durante el año 2020, a fin de lograr una asignación equitativa de los recursos (cfr. Informe N° IF-2021-05496366-APN-DNTAP#MTR de fecha 20 de enero de 2021 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE).

Que, posteriormente, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención mediante la Providencia N° PV-2021-07498953-APN-SSTA#MTR de fecha 27 de enero de 2021 por la que consideró que, en atención a las manifestaciones vertidas por las cámaras empresarias del sector, resultaría conveniente asignar los valores a transferir en virtud de la compensación propiciada, de manera que existiera una correlación con el personal declarado en el Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de cada operadora, por lo que la metodología de distribución por parque móvil sería aplicable a la primera cuota, la que será considerada como pago a cuenta de las acreencias que correspondieren como consecuencia de asignar a cada transportista una suma fija por cada agente declarado, practicándose en el pago de la segunda cuota de la compensación los ajustes que correspondan.

Que, como consecuencia de esta situación, se dictó la Resolución N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.

Que, en tal contexto, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), presentó un análisis de la aplicación del método de distribución mixto entre parque móvil y dotación de personal, auspiciando la aplicación de un criterio único de distribución por cantidad de personal. (cfr. presentación de fecha 13 de mayo de 2021, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° RE-2021-42365937-APN- DGDYD#JGM).

Que, en particular, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI) afirmó que en momentos donde prácticamente no se realizan servicios y la mayor parte del personal está suspendida sin prestación de tareas, resulta mucho más lógico y equitativo el criterio de agentes computables, y que resulta indispensable solucionar la cuestión de una porción no menor de los empleados del sector, en torno a MIL (1000) personas que no fueron considerados en la liquidación de dicho fondo al no contemplarse para el cálculo de los topes de empleados por unidad los gerenciamientos y otras formas de acuerdo de colaboración empresaria entre empresas, cuestión que si se consideraban en liquidaciones de 2013 y 2017.

Que, en similar sentido, las empresas de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano e internacional de jurisdicción nacional ALBUS S.R.L., AUTOTRANSPORTE RUTAMAR S.R.L, EXPRESO TIGRE IGUAZÚ S.A., GONZALEZ TARABELLI S.A., SOL Y VALLES S.A., TRANSPORTE DON OTTO S.A., TRANSPORTADORA PATAGÓNICA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KOKO S.R.L. y VÍA BARILOCHE S.A., solicitaron que se adopte y contemple para el criterio de distribución de las asignaciones de asistencia al sector, en forma unificada a las empresas como integrantes del acuerdo de coordinación empresaria aprobado por las Resoluciones N° 85 de fecha 24 de junio de 2019 y N° 57 de fecha 3 de noviembre de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE (cfr. presentación de fecha 30 de abril de 2021, registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica con el RE-2021-38028734-APN-DGDYD#JGM).

Que, por otra parte, por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se rige la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y fusiones societarias previstos en el artículo 48 bis, segundo párrafo, del Decreto N° 958/92, en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro.

Que, en consecuencia, en base a la tal información remitida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se fueron homologando los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque y/o dación de personal y se reconocieron, además, acuerdos de gerenciamiento operativo.

Que, por la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y que hubiesen presentado la documentación requerida por el artículo 1° de la Resolución N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, podrían celebrar “Acuerdos de Coordinación Empresaria (pooles de servicios)” y “Acuerdos de Coordinación Empresaria para intercambio y/o uso indistinto de parque móvil y/o dación de tareas al personal”, conforme los términos, requisitos y alcances allí establecidos.

Que la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, prevé que el monto máximo a compensar será el menor que resulte del cómputo de CINCO (5) agentes por unidad de parque habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE expuso en el Informe N° IF-2021-45185440-APN-DNTAP#MTR de fecha 20 de mayo de 2021 que, habida cuenta que la situación epidemiológica y las nuevas disposiciones emitidas en su consecuencia no permiten la incorporación de nuevas frecuencias de servicios interurbanos de transporte automotor de pasajeros, como así tampoco hacen aconsejable un aumento en el uso de su capacidad instalada, no se avizora en el corto plazo una recuperación de la actividad económica del sector, tornándose necesario continuar con las medidas de asistencia y acompañamiento al mismo, en pos de tutelar la conectividad nacional y las fuentes laborales.

Que, a tal efecto, a fin de atender la caída en la demanda de los servicios y en la recaudación de los mismos, devenidos en el sector durante los meses transcurridos, la citada Dirección Nacional propició el establecimiento de una compensación de hasta PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000.-) pagadera en DOS (2) cuotas, para lo cual, propuso que la metodología de asignación de las compensaciones, pondere el personal en relación de dependencia, declarado por las empresas en el Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), agentes computables tal la información remitida por la propia empresa o sus cámaras representativas, incorporando además para el cálculo de asignación, los acuerdos de uso indistinto del parque y /o dación de tareas de personal, y los acuerdos de gerenciamiento operativo.

Que en virtud de continuar con el proceso de transparencia en los criterio de distribución de los fondos que aporta este Ministerio, dicha Dirección Nacional solicitó a las Cámaras del sector la información vinculada a los Formularios 931 de AFIP y planillas vinculadas a las nómina de personal y tarea que desempeña dentro de cada empresa (cfr. Notas N° NO-2021-36925932-APN-DNTAP#MTR de fecha 28 de abril de 2021, N° NO-2021- 40499174-APN-DNTAP#MTR de fecha 7 de mayo de 2021 y N° NO-2021-42987797-APN-DNTAP#MTR de fecha 14 de mayo de 2021).

Que, al respecto, la mentada dependencia señaló que, si bien el criterio adoptado difiere en algún aspecto en relación al planteo originario, esta información proporcionada continuará siendo de vital importancia a los fines de continuar con el proceso de transparencia en el criterio de distribución de los fondos en el futuro.

Que, como consecuencia de esta situación, se dictó la Resolución N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS consecutivas, la primera de PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000.-), y la segunda de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Que, posteriormente, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA, ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de su Providencia N° PV-2021-67698462-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 27 de julio de 2021, señala que en virtud de la situación epidemiológica y teniendo en cuenta la posible persistencia de las disposiciones emitidas en su consecuencia, es posible que se torne necesario continuar con las medidas de asistencia y acompañamiento al sector, en pos de tutelar la conectividad nacional y las fuentes laborales.

Que, en este marco, se considera posible continuar brindando asistencia a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, en los términos de la Resolución N° 160/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para lo cual se propone, un monto máximo de hasta PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000.-), a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000) cada una de ellas.

Que entonces, mediante la Resolución N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de PESOS UN MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) cada una de ellas, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Que, en atención a los nuevos parámetros epidemiológicos destacados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 494 de fecha 6 de agosto de 2021, a través del dictado de la Resolución N° 289 de fecha 19 de agosto de 2021 se posibilitó la ampliación de la ocupación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte interurbano de pasajeros que se correspondan con las características técnicas de las categorías “Cama Ejecutivo” y “Cama Suite” descritas en los incisos d) y e) del artículo 3° del Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Que en este contexto, las entidades representativas del sector empresario por automotor de pasajeros de carácter interurbano e internacional de jurisdicción nacional (CELADI-AAETA-CEAP-CATAP) en su presentación efectuada en fecha 21 de septiembre de 2021, identificada bajo el N° RE-2021-88968318-APN-DGDYD#JGM, solicitaron modificar la capacidad transportativa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que fuera sustituido por el artículo 1° de la Resolución N° 289/21 “(…) en cuanto a la limitación de la capacidad de transporte de los vehículos de autotransporte interurbano de pasajeros bajo jurisdicción nacional de categoría semicama y común con aire en el marco de la pandemia de COVID-19”.

Que, a su vez, manifestó que la “(...) limitación de la capacidad transportiva que se impuso para los servicios interurbanos por automotor ha devenido en anacrónica a la luz de la normalización de las condiciones operativas de buena parte del resto de las actividades económicas (…) y a la liberación de los aforos del autotransporte urbano de pasajeros en todas las modalidades (…)”.

Que asimismo agregó que “(…) siempre respetando los protocolos sanitarios y en el contexto de la importante reducción de las cifras de contagios, gracias a el importante avance del plan de vacunación contra el COVID-19”.

Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRASPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2021-91274283-APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de septiembre de 2021, manifestó que, resultaría necesario permitir la plena utilización de la capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte interurbano de jurisdicción nacional, en sus modos automotor y ferroviario, atento a las nuevas medidas sanitarias recientemente anunciadas por el Gobierno Nacional, cuya implementación generará mayores posibilidades de uso de los referidos servicios; por lo que deviene necesario generar las condiciones necesarias para atender a la futura demanda sin desmedro de la debida aplicación de los protocolos sanitarios.

Que, como consecuencia de ello, se dictó la Resolución N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE sustituyéndose por su artículo 1°, el inciso c) del artículo 5 de la Resolución N° 222/20, modificada por las Resoluciones N° 293/20 y N° 289/21, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente texto: “c) Los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros y los servicios de transporte interurbano ferroviario podrán tener plena ocupación de sus butacas, no admitiéndose en ningún caso pasajeros de pie. En todos los casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los vehículos.”

Que, en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó en su providencia N° PV-2020-98240680-APN-DNGFF#MTR de fecha 14 de octubre de 2021, que atento a la reciente apertura y flexibilización de los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 356/2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y dado que aún no ha llegado a impactar del todo en la demanda de los servicios en cuestión, solicita se evalúe la necesidad de propiciar el establecimiento de una nueva compensación de similar naturaleza y alcance que la prevista en la Resolución N° 283/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo la aludida Dirección Nacional propuso incorporar adicionalmente como requisito de acceso y mantenimiento al derecho de percepción de la compensación que se propicia aprobar, la presentación del Formulario 731 o 2002 correspondiente a los meses de agosto del año 2020 y 2021 respectivamente con su constancia de presentación, a los efectos de contar con mayores herramientas de control y regulación que permitan continuar con el proceso de transparencia en los criterios de distribución de los fondos que aporta este Ministerio.

Que, en este sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por conducto de la Providencia N° PV-2021-99420485-APNSSPEYFT#MTR de fecha 18 de octubre de 2021, manifestó que presupuestariamente resulta posible establecer una nueva compensación por un monto máximo de PESOS UN MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) cada una de ellas, en idénticas condiciones y manteniendo la misma metodología de cálculo aprobadas en la Resolución N° 283/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, incorporando asimismo al articulado el requisito de presentar información referida a la facturación de las empresas, conforme fuera sugerido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, pero variando los períodos a los cuales refiriera dicha información, para agosto de 2021 y agosto de 2019, a efectos de tener una dimensión de la evolución de la actividad actual en contraste con el período previo a la pandemia, respectivamente.

Que por la Ley N° 12.346 se regula la explotación de los servicios públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal y se establece que la reglamentación determinará lo que deberá entenderse como “servicio público de transporte automotor por caminos” a los efectos de dicha ley, atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado.

Que, por su parte el Decreto N° 958/92 regula el transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias, excluyendo al transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación.

Que, a su vez, el mencionado decreto establece que el transporte automotor definido en el artículo 1° se clasifica en servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo o los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que, en otro orden de ideas, por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98) se estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.

Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.

Que conforme los artículos 12 y 14 de la mentada ley, se afectó el producido del mencionado impuesto, en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO creado conforme el Decreto N° 976/2001, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.

Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, de acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.

Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará al FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/2001.

Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se deroga el impuesto creado por la Ley N° 26.028.

Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó un Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.

Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de contrato de Fideicomiso posteriormente suscripto por el ESTADO NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 del 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas del del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), al cual se le asignaron recursos del Fideicomiso antes mencionado.

Que, por otro lado, a través del Decreto N° 868/13 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional y, mediante los artículos 1° y 5° de dicho decreto se instruyó al ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, estableciera los criterios de asignación de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, los requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de los objetivos perseguidos mediante el referido decreto.

Que, consecuentemente, por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.

Que, en otro orden, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros, así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019, se estableció que las rendiciones de cuentas de aquellas transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 1063/16, entre otras, deberán ejecutarse en formato electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias (GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.

Que por otro lado, por la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se estableció un procedimiento para informar la apertura de las cuentas bancarias abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas en la misma.

Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17, modificatorio del Decreto N° 449/08, facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros, al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que por intermedio de la Ley N° 27.591 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021.

Que por la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 15 de enero de 2021 se distribuyeron, entre otros, los gastos figurativos, las aplicaciones financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento previstas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, y se estableció que el Programa 68 “Formulación y Ejecución de Políticas de Movilidad Integral de Transporte” tiene por objeto promover la conectividad de las ciudades del Interior del país, que cuentan con servicios de transporte público de baja calidad y que no pueden ser sostenibles económicamente en el tiempo.

Que, por su parte, el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley N° 24.156, dispone que la aprobación de los gastos imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por objeto del gasto como Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas”) será competencia exclusiva de los señores Ministros o las señoras Ministras independientemente de su monto, dentro de sus respectivas jurisdicciones o entidades.

Que, asimismo, por el inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985 se delegó en los Ministros la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, entre otros, contribuciones y subsidios con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción.

Que, finalmente, conforme la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), con las modificaciones del Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene competencia en todo lo inherente al transporte automotor y, en particular, para ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la referida ley establece que, en dicho ámbito, el Ministro de Transporte tiene entre sus funciones las de entender en la administración de los fondos especiales correspondientes a los distintos sectores del área de su competencia e intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del Estado.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que, la SECRETARÌA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), y los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) por un monto máximo de PESOS UN MIL DOCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en DOS (2) CUOTAS mensuales, iguales y consecutivas, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-) cada una de ellas, en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarias de la compensación dispuesta por el artículo 1° de la presente medida las empresas prestatarias de los servicios descritos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 que hubiesen dado cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE a practicar las liquidaciones de las acreencias establecidas por el artículo 1° de la presente resolución, de conformidad con la metodología aprobada a través de la Resolución N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En los casos en que se verifiquen acuerdos de gerenciamiento operativo en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/o acuerdos de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal en el marco de lo establecido en la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, debidamente registrados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los beneficiarios podrán optar por que el cálculo de los agentes computables se efectúe tomando en cuenta el conjunto de empresas vinculadas por estas figuras.

A tal efecto, los beneficiarios deberán efectuar una solicitud formal, mediante el módulo Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Generación Electrónica de Documentos, suscripta por un representante legal con facultades suficientes, expresando su opción para el cálculo de sus acreencias.

Recibida y analizada la solicitud, se procederá a la liquidación de las acreencias correspondientes, considerando a tal fin la sumatoria del parque móvil y personal computable de las empresas solicitantes suscriptoras del acuerdo, aplicando para el cálculo el tope establecido en el artículo 3° de la Resolución 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sustituido por la Resolución N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y modificado por la Resolución N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015, ambas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y contrastando con lo declarado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conforme la metodología aprobada a través del Anexo I (IF-2021-72940386-APN-SSPEYFT#MTR) de la Resolución N° 283/21 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de la compensación establecida por el artículo 1° de la presente resolución, las operadoras deberán:

a. Haber efectuado la rendición de la totalidad de los fondos recibidos en razón de las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de Julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N° 306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021 y N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y demás que hubieran sido otorgados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE durante el periodo 2020, conforme lo previsto en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

b. Haber presentado una declaración jurada, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, de acuerdo al procedimiento que determine la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a manera de rendición de los valores percibidos en el año en curso, inclusive los que correspondan en virtud de la presente resolución. Estas declaraciones juradas deberán ser complementadas conforme los mecanismos de rendiciones previstos en la Resolución N° 939/2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

A tal efecto, las beneficiarias deberán remitir una comunicación electrónica al correo electrónico inforesolució[email protected], informando el número de Expediente por el que tramita la rendición de cada beneficiaria, identificando a la empresa o grupo de empresas por los que se presenta la rendición y consignando el número de cuota rendida, a fin de agilizar el proceso de análisis que la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectúa sobre las mismas.

c. Presentar el Formulario 2002 o 731 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el que resulte pertinente conforme las características de cada beneficiario ante el ente recaudador, correspondiente a los meses de agosto de los años 2019 y 2021 respectivamente ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) https://tramitesadistancia.gob.ar/, con copia al correo electrónico [email protected].

d. Las beneficiarias que formen parte del acuerdo de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo que formulen las solicitudes previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3° de la presente resolución, deberán acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dentro de los DOS (2) días corridos de publicada la presente resolución, los recaudos que a continuación se detallan:

1. El número de cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, bajo titularidad de una de las empresa integrantes del acuerdo mencionado, a las cuales se hubieren transferido las acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la presente resolución.

2. El instrumento legal suscripto por todos los participantes que avalan esta modalidad de percepción de la compensación, con firmas certificadas por escribano público.

ARTÍCULO 5°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de la empresas prestatarias a las cuales se hubieren transferido las acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la presente resolución.

En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que conste la designación del presidente, la que deberá presentarse certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, estos deberán instrumentarse, reservando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:

1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

2. Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).

ARTÍCULO 6°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el artículo 1° de la presente resolución se efectuará conforme lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. Las declaraciones juradas consignadas en el inciso b) del artículo 4° de la presente resolución deberán presentarse dentro de los VEINTE (20) días hábiles desde el cobro de la transferencia de dichas acreencias.

En el caso de que las empresas optaran por el cobro dentro de acuerdos de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo, deberán realizar la rendición en virtud de la opción adoptada, mediante declaración jurada ratificada por los apoderados de cada empresa, manifestando su conformidad.

ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de que por aplicación de las Resoluciones N° 122/20, N° 165/20, N° 237/20, N° 306/20, N° 34/2021, N° 160/21 y N° 283/21 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, existieran empresas a las que correspondiera recobrarles total o parcialmente los valores abonados en virtud de dichas normas, estos serán detraídos de los que correspondiesen a dichas empresas por imperio de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al ejercicio 2021, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, Programa 68, Actividad 18.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 12/11/2021 N° 86714/21 v. 12/11/2021
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