Presidencia de la Nación

COMISION ARBITRAL


COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

Resolución General 42/92

Modificación de la Resolución Nº 38/90.

Bs. As., 25/11/92

VISTO: La presentación efectuada por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas con sede en Capital Federal, solicitando la modificación a la fecha de vencimiento establecida para la presentación de la declaración jurada, según los términos de la Resolución de Comisión Arbitral Nº 38 de fecha 18 de diciembre de 1990 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Resolución se establece como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto sobre los ingresos brutos para los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral-Form. CM 05, el 31 de marzo del período fiscal siguiente a aquel por el cual se presenta dicha declaración jurada;

Que el cumplimiento de esa obligación implica consignar al dorso del formulario los datos del último balance comercial cerrado durante el año calendario anterior y la determinación de los coeficientes únicos de distribución para cada jurisdicción a aplicar en el próximo ejercicio fiscal;

Que la presentación realizada por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas plantea la imposibilidad para el cálculo de dichos coeficientes para todas aquellas empresas que tengan como fecha de cierre de su ejercicio comercial, el último trimestre del año calendario, en razón del volumen de información que deben procesar para su confección;

Que el citado colegio, solicita que tanto el plazo para la prestación de la declaración jurada anual como el de información de los nuevos coeficientes a aplicar para el ejercicio siguiente fiscal mantenga relación con el lapso otorgado por la Ley de Sociedades Comerciales para la aprobación de sus balances, es decir dentro del quinto mes a partir de la fecha de cierre del ejercicio;

Que analizadas las cuestiones, tanto de orden técnico como prácticas que surgen de la presentación realizada, esta Comisión Arbitral considera factible ampliar el plazo originariamente establecido para la presentación de la declaración jurada, la que se debe encuadrar en una fecha de vencimiento uniforme que otorgue margen suficiente para que las empresas cumplimenten en tiempo y forma con las obligaciones fiscales a que se refiere la norma en cuestión.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 3º de la Resolución Nº 38 de fecha 18 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'Artículo 3º. La presentación de la declaración jurada referida en el artículo anterior corresponderá para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 1992 y su vencimiento operará el 15 de mayo del período fiscal siguiente a aquel por el cual se presenta la declaración jurada'.

Art. 2º — Establecer que las determinaciones de base imponible correspondientes a los anticipos de los meses de enero a marzo de cada período fiscal, se obtendrán por aplicación de los coeficientes únicos correspondientes al período fiscal inmediato anterior.

A partir del cuarto anticipo, se aplicará el coeficiente que surgirá de los ingresos y gastos del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, según corresponda.

Art. 3º — A partir del cuarto anticipo, las bases imponibles atribuibles a las jurisdicciones se determinarán sobre los ingresos totales acumulados obtenidos en todo el país, conforme surge de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Resolución General Nº 38.

Art. 4º — En el caso en que se haya iniciado actividades en el período fiscal inmediato anterior, antes del cierre del ejercicio comercial, en una, varias o todas las jurisdicciones, las bases imponibles correspondientes a las mismas en los tres primeros meses del período fiscal inmediato siguiente, se determinarán aplicando las disposiciones previstas en el inciso a) del artículo 14 del Convenio Multilateral. A partir del cuarto anticipo se distribuirán los ingresos imponibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente.

Cuando tal inciso se hubiere producido con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio comercial, las disposiciones del inciso a) del artículo 14 del Convenio Multilateral serán aplicables para las correspondientes jurisdicciones, en el período fiscal en que el mismo se hubiere verificado y en el siguiente.

Art. 5º — Notifíquese a los fiscos adheridos y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan C. Vicchi. — Mario A. Salinardi.

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