Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4133/96

Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966 y sus modificaciones, Título VI, artículo 26. Bienes de residentes en el exterior. Resolución General N° 3480 y sus modificaciones. Apartado II. Plazos de liquidación e ingreso. Su adecuación.

Bs. As., 5/3/96

VISTO la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Apartado II de la norma aludida estableció la forma, plazos y demás condiciones a ser observados por los responsables indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones.

Que corresponde atender aquellos casos en los que los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17 de la precitada ley de impuesto sobre los bienes personales —residentes en el exterior—, efectúen disposición de bienes radicados en el país entre la fecha en que se produce el hecho imponible y la establecida como vencimiento general para el respectivo período fiscal.

Que en tal sentido, para lograr un eficaz cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Apartado II, por parte de los responsables que se mencionan en el primer Considerando, resulta conveniente anticipar el cumplimiento de las aludidas obligaciones, previendo asimismo el supuesto en que la disposición de los bienes sea parcial.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los responsables indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, deberán anticipar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Apartado II de la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones, con arreglo a las condiciones que por la presente se establecen.

Art. 2° — Los responsables referidos en el artículo anterior cuando, respecto de los bienes —pertenecientes a sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones— situados en el país al 31 de diciembre, se produzca una disposición (total o parcial) de los mismos entre dicha fecha y aquella dispuesta como vencimiento general para el respectivo período fiscal, deberán:

a) En la fecha de la operación que motiva la disposición de los bienes, y con relación a aquellos involucrados, practicar la liquidación del gravamen prevista en el artículo 8° de la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones, y retener o, en su caso, percibir, el importe resultante de aquella liquidación.

b) Dentro de los DOS (2) días inmediatos siguientes de la fecha aludida en el inciso anterior, efectuar la presentación e ingresos previstos en los artículos 8°, 9° y 10 de la resolución general citada en el inciso a) precedente.

Art. 3° — En el supuesto que la disposición referida en el artículo anterior, no comprendiera la totalidad de los bienes, corresponderá efectuar al vencimiento general o a la fecha en que termine la relación a que alude el citado artículo 26 —la que sea anterior— una liquidación final en los términos del Apartado II de la Resolución General N° 3480 y sus modificaciones, deduciendo en este caso como pagos a cuenta, los ingresos efectuados conforme lo prescripto en el artículo mencionado.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo Gaggero.

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