MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
JUBILACIONES Y PENSIONES
Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, a partir del 1º de junio de 1986.
RESOLUCION Nº 404
Bs. As., 18/6/86
VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y
CONSIDERANDO:
Que corresponde incrementar a partir del 1º de junio de 1986, los haberes de las prestaciones de los regímenes previsionales y de pensiones no contributivas, así como fijar el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber jubilatorio de los trabajadores en relación de dependencia que cesaren en la actividad a partir del 31 de mayo de 1986.
Por ello,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Resuelve:
Artículo 1º – Increméntanse en un siete por ciento (7 %), los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
El incremento dispuesto precedentemente regirá a partir del 1º de junio de 1986 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de mayo de 1986.
Exclúyese de lo establecido en este artículo el suplemento excepcional mensual instituido por el Decreto Número 885/84, las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de las Leyes Nros. 18.464, sus modificaciones y complementarias, 22.731, 22.929 modificadas por la 23.026, y la 22.955.
Art. 2º – Elévase a partir del 1º de junio de 1986 a la suma de sesenta y seis australes con dieciséis centavos (A 66,16) el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.
Art. 3º – A partir del 1º de junio de 1986 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) será de seiscientos sesenta y un australes con sesenta centavos (A 661,60).
Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de junio de 1986 en la suma de cuarenta y seis australes con treinta y un centavos (A 46,31) el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.
Art. 5º – Establécese en 0,5410 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir 31 de mayo de 1986.
Art. 6º – La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.
Art. 7º – Regístrese, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Seguridad Social a sus efectos.
Hugo M. Barrionuevo