Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES


Secretaría de Asuntos Militares

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Resolución 4/2006

Modificación del Artículo 1º de la Resolución Nº 42/2005, en relación con el acceso a la categoría de Legítimo Usuario Rural de Armas de Fuego.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42 de fecha 21 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42/05 se creó la categoría de Legítimo Usuario Rural de Armas de Fuego, estableciéndose el término de UN (1) año para que quienes se encuentren en la situación prevista en la citada Resolución se acojan a sus términos.

Que si bien las previsiones normativas establecen los extremos que deben ser cumplimentados en cada caso, resulta menester aclarar el alcance de las exigencias legales, determinando la forma en que han de efectuarse las presentaciones, a fin que quienes pretendan acceder a la condición de Legítimos Usuarios Rurales cuenten con pautas normativas claras y concretas a las que sometan su accionar.

Que, a tales efectos, resulta menester determinar las formalidades con que habrán de acreditarse los recaudos establecidos por la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42/05.

Que por lo demás, y en cuanto a las armas que pueden ser objeto de esta operatoria de excepción, han de tomarse idénticos recaudos a los que se encuentran actualmente vigentes para las solicitudes de reempadronamiento, en tanto ambos supuestos importan otorgar el alta registral del material en el Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS resultando aplicables las previsiones de las Resoluciones MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 269 del 16 de junio de 1993, 427 del 20 de julio de 1993 y 570 del 11 de mayo de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 20.429 y Nº 24.492, Decretos Nº 395 del 20 de febrero de 1975 y Nº 252 del 16 de febrero de 1994 y la Decisión Administrativa Nº 21 del 15 de abril de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ASUNTOS MILITARES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el último párrafo del artículo 1º de la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42 del 21 de noviembre de 2005 por el siguiente: "No podrán acceder a esta categoría quienes, con anterioridad al dictado de la presente, hubieren alcanzado su condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego, en cualquiera de sus categorías.".

Art. 2º — Establécese que no podrán acceder a la categoría de Legítimos Usuarios Rurales quienes se encuentren comprendidos en las prescripciones de los incisos 2º y 3º del artículo 53 del Anexo I al Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, debiendo efectuar sus tramitaciones de conformidad con las Disposiciones RENAR Nº 91 y Nº 93 de fecha 1º de julio de 2005.

Art. 3º — Establécese que a los fines previstos por el artículo 5º de la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42 del 21 de noviembre de 2005, los solicitantes deberán agregar, debidamente cumplimentada, la Planilla "Anexo Solicitud de Dictamen de Reempadronamiento de Armas de Fuego", aprobada mediante Disposición RENAR Nº 76 de fecha 27 de abril de 2005.

Art. 4º — Instrúyase al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para que, en todos los casos que se verifique el alta registral de un arma de fuego en el Banco Nacional Informatizado de Datos a cargo de ese Organismo, dé estricto cumplimiento a las previsiones de las Resoluciones MINISTERIO DE DEFENSA Nº 269 del 16 de junio de 1993, Nº 427 del 20 de julio de 1993 y Nº 570 del 11 de mayo de 1995, sin perjuicio de las demás verificaciones respecto de los antecedentes registrales del material y su origen lícito.

Art. 5º — Establécese que la transferencia de un arma de fuego registrada al amparo de la Resolución SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES Nº 42 del 21 de noviembre de 2005, no podrá ser efectuada a favor de otro Legítimo Usuario Rural, en tanto esta nueva categoría no autoriza a su titular a adquirir o incorporar a su legajo otras armas que no sean aquellas de su tenencia preexistente.

Art. 6º — Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas de la presente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Vázquez Ocampo.

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