ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3970
Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.253. Régimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta de débito por determinados beneficiarios. Resolución General N° 3.906. Norma complementaria.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.906, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que a través de su Artículo 8° se facultó a esta Administración Federal para determinar la forma, plazo y condiciones a efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito por parte de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como instrumentar el beneficio en caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que asimismo, en su Artículo 9° se previó que cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de las obligaciones impositivas a las cuales se hubieran imputado, los sujetos podrán solicitar a este Organismo la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
Que por su parte, en el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo Nacional especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.
Que mediante la Resolución General N° 3.906, este Organismo reglamentó el mencionado régimen en los aspectos que hacen a su competencia, disponiendo —entre otras cuestiones— la forma, plazo y condiciones en que las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar e imputar los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios así como solicitar la restitución del excedente cuando así corresponda.
Que resulta necesario establecer el procedimiento aplicable a los fines aludidos en el considerando precedente, respecto de los sujetos no comprendidos en la citada resolución general que retribuyan tales beneficios en tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que igual procedimiento deberán observar las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, a fin de solicitar la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
ARTÍCULO 1° — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes a que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, utilizadas por los beneficiarios del régimen previsto en la citada ley, considerarán los importes efectivamente acreditados como crédito computable mensualmente contra sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.
De no haberse generado obligación en el citado impuesto para un período determinado o cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de dicha obligación mensual, las referidas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente, con cargo a la cuenta recaudadora del referido impuesto.
A tales fines, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2° — Cuando el reintegro aludido en el artículo anterior sea efectuado por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, no será de aplicación lo establecido por esta resolución general y regirán las disposiciones de la Resolución General N° 3.906, excepto que se trate del supuesto previsto en el Artículo 13.
EXTERIORIZACIÓN DE LOS IMPORTES ACREDITADOS
ARTÍCULO 3° — A los fines indicados en el Artículo 1°, los responsables deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.
ARTÍCULO 4° — La información correspondiente a los reintegros efectuados en un determinado mes será suministrada hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se realizó su acreditación.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 5° — La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los artículos precedentes, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, restitución del excedente no computado.
IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 6° — Una vez cumplimentados los requisitos previstos en los artículos anteriores, los responsables podrán efectuar la imputación del crédito a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas de vencimiento establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
RESTITUCIÓN DE EXCEDENTE NO COMPENSADO
ARTÍCULO 7° — De existir un excedente de acreditaciones no compensadas, por verificarse el supuesto aludido en el segundo párrafo del Artículo 1°, podrá solicitarse su devolución —en forma individual por cada período mensual— a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.
La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.
ARTÍCULO 8° — El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 2062 podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes”.
ARTÍCULO 9° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
ARTÍCULO 10. — En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.
ARTÍCULO 11. — El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
CONSTANCIA DE ACREDITACIONES. DATOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 12. — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes deberán emitir una constancia a los beneficiarios del régimen, en la que se incluya, como mínimo, la siguiente información:
a) El importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
b) La leyenda “Reintegro IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.
ARTÍCULO 13. — Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, encuadradas en la Resolución General N° 3.906, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253, deberán observar el procedimiento que se establece en el Título I de la presente, en sustitución del previsto en el Artículo 8° de la mencionada resolución general.
ARTÍCULO 14. — Con relación a la individualización, acreditación y consulta de los beneficiarios, serán de aplicación las previsiones contenidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del Título I de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 15. — Las entidades que administren las tarjetas prepagas no bancarias y los medios de pago equivalentes referidos en el Artículo 1° del Decreto N° 858/16, quedan obligadas a cumplir con el régimen de información establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 16. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” estará disponible en el sitio “web” institucional a partir del día 25 de enero de 2017.
ARTÍCULO 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Resolución General 3970
Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 27.253. Régimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta de débito por determinados beneficiarios. Resolución General N° 3.906. Norma complementaria.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.906, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que a través de su Artículo 8° se facultó a esta Administración Federal para determinar la forma, plazo y condiciones a efectos de la acreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito por parte de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, así como instrumentar el beneficio en caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que asimismo, en su Artículo 9° se previó que cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de las obligaciones impositivas a las cuales se hubieran imputado, los sujetos podrán solicitar a este Organismo la restitución del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.
Que por su parte, en el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo Nacional especificó el concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.
Que mediante la Resolución General N° 3.906, este Organismo reglamentó el mencionado régimen en los aspectos que hacen a su competencia, disponiendo —entre otras cuestiones— la forma, plazo y condiciones en que las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar e imputar los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios así como solicitar la restitución del excedente cuando así corresponda.
Que resulta necesario establecer el procedimiento aplicable a los fines aludidos en el considerando precedente, respecto de los sujetos no comprendidos en la citada resolución general que retribuyan tales beneficios en tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que igual procedimiento deberán observar las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, a fin de solicitar la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TARJETAS PREPAGAS NO BANCARIAS O SUS EQUIVALENTES
TARJETAS PREPAGAS NO BANCARIAS O SUS EQUIVALENTES
ALCANCE
ARTÍCULO 1° — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes a que hace referencia el Artículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, utilizadas por los beneficiarios del régimen previsto en la citada ley, considerarán los importes efectivamente acreditados como crédito computable mensualmente contra sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.
De no haberse generado obligación en el citado impuesto para un período determinado o cuando el importe de las acreditaciones realizadas resulte superior al de dicha obligación mensual, las referidas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente, con cargo a la cuenta recaudadora del referido impuesto.
A tales fines, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.
ARTÍCULO 2° — Cuando el reintegro aludido en el artículo anterior sea efectuado por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, no será de aplicación lo establecido por esta resolución general y regirán las disposiciones de la Resolución General N° 3.906, excepto que se trate del supuesto previsto en el Artículo 13.
EXTERIORIZACIÓN DE LOS IMPORTES ACREDITADOS
ARTÍCULO 3° — A los fines indicados en el Artículo 1°, los responsables deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008), se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”, como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.
ARTÍCULO 4° — La información correspondiente a los reintegros efectuados en un determinado mes será suministrada hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se realizó su acreditación.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 5° — La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los artículos precedentes, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, restitución del excedente no computado.
IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 6° — Una vez cumplimentados los requisitos previstos en los artículos anteriores, los responsables podrán efectuar la imputación del crédito a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, hasta las fechas de vencimiento establecidas por esta Administración Federal para el ingreso del saldo de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
RESTITUCIÓN DE EXCEDENTE NO COMPENSADO
ARTÍCULO 7° — De existir un excedente de acreditaciones no compensadas, por verificarse el supuesto aludido en el segundo párrafo del Artículo 1°, podrá solicitarse su devolución —en forma individual por cada período mensual— a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.
La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.
ARTÍCULO 8° — El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada F. 2062 podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes”.
ARTÍCULO 9° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
ARTÍCULO 10. — En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.
ARTÍCULO 11. — El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
CONSTANCIA DE ACREDITACIONES. DATOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 12. — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro en las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes deberán emitir una constancia a los beneficiarios del régimen, en la que se incluya, como mínimo, la siguiente información:
a) El importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
b) La leyenda “Reintegro IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 13. — Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, encuadradas en la Resolución General N° 3.906, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N° 27.253, deberán observar el procedimiento que se establece en el Título I de la presente, en sustitución del previsto en el Artículo 8° de la mencionada resolución general.
ARTÍCULO 14. — Con relación a la individualización, acreditación y consulta de los beneficiarios, serán de aplicación las previsiones contenidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del Título I de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 15. — Las entidades que administren las tarjetas prepagas no bancarias y los medios de pago equivalentes referidos en el Artículo 1° del Decreto N° 858/16, quedan obligadas a cumplir con el régimen de información establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.906.
ARTÍCULO 16. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” estará disponible en el sitio “web” institucional a partir del día 25 de enero de 2017.
ARTÍCULO 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.