Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Resolución General Nº 3900

Noviembre 11 de 1994

B.O.: 15-11-94

VISTO la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la normativa citada se instrumentó un régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Que el precitado sistema establece que los comprobantes sean emitidos por los propios responsables de las transacciones comprendidas en el mismo, es decir por los vendedores, prestadores o locadores.

Que el referido criterio general ha reconocido excepciones, en virtud de particulares modalidades operativas existentes en determinadas actividades económicas, tal el caso de las operaciones de ventas de productos primarios o locaciones de cosas muebles e inmuebles.

Que atendiendo a lo precedentemente expuesto, se ha efectuado una evaluación de la operatoria administrativa utilizada en determinadas entidades médico asistenciales, respecto de los servicios que, en el ámbito de la propia entidad, son prestados por profesionales y auxiliares médicos que no se encuentran bajo relación de dependencia.

Que en tal sentido se considera viable instrumentar un procedimiento alternativo que posibilite a las mencionadas entidades tener a su cargo, de manera centralizada y en sustitución de los aludidos profesionales y auxiliares médicos, la emisión de los comprobantes correspondientes a los servicios o prestaciones efectuadas por éstos, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Que adoptado el referido procedimiento, el mismo debe ser de aplicación generalizada para todos los profesionales y auxiliares médicos, a los efectos de no generar problemas operativos que pudieran distorsionar la consecusión de los objetivos tenidos en cuenta por la respectiva entidad, en cuanto a lograr una mayor eficiencia administrativa y un adecuado control de la documentación respaldatoria de los servicios o prestaciones realizadas.

Que en consecuencia, procede establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplimentar, tanto las mencionadas entidades como los profesionales y auxiliares médicos comprendidos, a efectos de la incorporación al sistema.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

El Director General de la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1º .- Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo: sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados, y similares), podrán -en sustitución y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, cualquiera sea la forma en la que se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etc.), que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales- cumplimentar la obligación de emisión de facturas dispuesta por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, de acuerdo con el procedimiento opcional que se establece por la presente.

Adoptado el mencionado procedimiento, el mismo será de aplicación obligatoria respecto de todos los sujetos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 2º .- El citado sistema podrá ser aplicado cuando concomitantemente se reúnan las siguientes condiciones:

1. que los aludidos profesionales y auxiliares no se encuentren bajo relación de dependencia con la respectiva entidad; y

2. que las instituciones de asistencia médica privada se hallen comprendidas en alguno de los regímenes diferenciales de control establecido por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.

Artículo 3º .- A los efectos previstos en el artículo 1º , las instituciones referidas en el mismo deberán:

a) informar de manera expresa acerca del ingreso al sistema establecido por la presente, a cada profesional médico y auxiliar de la medicina, por cuya cuenta y orden han de emitir las respectivas facturas; y

b) presentar -con carácter previo a la aplicación del procedimiento referido, ante la pendencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptas- una nota con carácter de declaración jurada, firmada por el presidente o vicepresidente de la entidad, en la que se consignará el nombre y apellido o razón social, domicilio, número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y situación frente al impuesto al valor agregado -responsable inscripto o responsable no inscripto- de los sujetos mencionados en el inciso a) precedente.

Las altas o bajas verificadas respecto de la mencionada información deberán comunicarse a esta Dirección General, mediante nota, en las condiciones previstas en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días de producidas.

Artículo 4º .- Las entidades que opten por utilizar el tratado procedimiento deberán habilitar un centro de emisión de comprobantes, que será afectado exclusivamente para emitir las facturas correspondientes a los profesionales y auxiliares aludidos en el artículo 1º , utilizando para ello un código distinto al empleado por dichas instituciones en el local en que se presten servicios propios.

Artículo 5º .- Las facturas se emitirán, como mínimo, por triplicado o cuadruplicado, cuando el comprobante a emitirse deba individualizarse con las letras "B" o "C", o cuando corresponda consignar en los mismos la letra "A", respectivamente, atendiendo para ello a la situación del profesional o auxiliar a los que se refiere el artículo 1º , y a la condición del destinatario, ambos respecto del impuesto al valor agregado.

El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente:

Original: será entregado al destinatario.

Duplicado: se entregará al profesional médico o auxiliar, por cuya cuenta y orden se emitió, como constancia de la presentación efectuada. Esta obligación deberá cumplimentarse dentro de los TRES (3) días posteriores al de emisión del respectivo comprobante.

Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora, para su procesamiento contable-administrativo.

Cuadruplicado: cuando se trate de facturas "A", se entregará al destinatario, junto con el original, a los fines previstos en el punto 3. del artículo 5º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 6º .- Los comprobantes que se emitan deberán contener:

1) respecto de la entidad emisora y del profesional o auxiliar, los datos establecidos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias;

2) la letra identificatoria de la clase de factura ("A", "B" o "C"), atendiendo a la situación del profesional o auxiliar;

3) dos numeraciones consecutivas y progresivas que comenzarán con el número 00000001, y corresponderán, respectivamente, a la entidad emisora y al profesional o auxiliar, debiendo cada uno de éstos habilitar un código exclusivo identificatorio del lugar de emisión, en caso de no poseerlo; y

4) una leyenda que exprese que las facturas son emitidas por cuenta y orden del profesional o auxiliar.

Artículo 7º .- Los sujetos indicados en el inciso 4) precedente, deberán registrar los comprobantes que recepcionen (duplicados) en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 8º .- Las entidades que actúen de acuerdo con lo establecido en esta Resolución General deberán llevar un registro especial, en el cual asentarán sólo los comprobantes (triplicados) emitidos bajo esa modalidad. La registración se efectuará conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 9º .- La información que debe ser proporcionada mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 446 (Nuevo Modelo) y 446/A será cumplimentada por las entidades emisoras, así como también por los profesionales y auxiliares.

Artículo 10.- No será de aplicación, respecto de las facturas que se emitan conforme al presente régimen, lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3803.

Artículo 11.- El destinatario de las facturas que se emitan deberá considerar a los efectos pertinentes, los datos del profesional o auxiliar, y no los que corresponden a la entidad emisora.

Artículo 12.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º , que adopten el procedimiento establecido por esta Resolución General, podrán desistir posteriormente de la aplicación del mismo, quedando obligadas a tal efecto a informar a este Organismo:

a) causa que motiva la desafectación del procedimiento especial de facturación oportunamente adoptado y fecha a partir de la cual el mismo no se aplicará.

b) detalle de los sujetos comprendidos en el precitado sistema, con indicación -respecto de cada uno de ellos- de los siguientes datos:

1. apellido y nombres o razón social.

2. domicilio, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y situación frente al impuesto al valor agregado.

La precitada obligación se cumplimentará con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha que se indica en el inciso a) precedente, mediante presentación de nota a efectuar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptas.

Con la antelación citada en el párrafo anterior, las instituciones deberán informar expresamente del desistimiento resuelto, a cada uno de los sujetos por cuya cuenta y orden emitían las respectivas facturas, indicando en tal información la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

Artículo 13.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Ricardo Cossio-

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