Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 378/2001

Modificación del Artículo 29, Capítulo XI de las Normas (N.T. 2001) (Mod. RG 369/2001) e interpretación del Artículo 17 de la Ley N° 24.083 (modificada por la Ley N° 24.441)

Bs. As., 9/11/2001

VISTO el expediente N° 1240/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General s/ Normativa F.C.I.", y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley N° 24.083 (Mod. Ley N° 24.441) contiene las disposiciones relativas al depósito de las disponibilidades de dinero en efectivo pertenecientes a los Fondos Comunes de Inversión.

Que el artículo 29 del Capítulo XI Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 369/01) fija los márgenes de liquidez que deben mantener los Fondos.

Que se han detectado interpretaciones divergentes de la normativa vigente en relación, al depósito de las disponibilidades.

Que hace al beneficio de los inversores, sociedades gerentes y depositarias de los Fondos aclarar las pautas a las que deben ajustarse los Fondos Comunes de Inversión.

Que en virtud de ello resulta necesario establecer el alcance del artículo 17 de la Ley N° 24.083 (Mod. Ley N° 24.441) y modificar el artículo 29 del Capítulo XI Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 369/01).

Que asimismo corresponde adaptar a las presentes condiciones de mercado los activos en los que pueden invertir los Fondos Comunes que inviertan más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en activos valuados a devengamiento.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 24.083 (Mod. Ley N° 24.441).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustituir el artículo 29 del Capítulo XI —Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001) (Mod. RG 369/01)—, por el siguiente:

"ARTICULO 29. — Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en efectivo en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto; a los efectos del cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes. Las disponibilidades deberán ser invertidas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Responda a la política de inversión del fondo y,

a.3) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista en cuentas radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 5° apartado b.6) del Capítulo XIII —Fondos Comunes de Dinero de las NORMAS (N.T. 2001)—.

b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible, pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.2) Podrán ser considerados dentro de las disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.3) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fjado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición,

b. 4) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.5) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión que hayan iniciado sus actividades con posterioridad al 1° de junio de 2001, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000).

b.6) Esta categoría de fondos comunes de inversión deberá conservar en todo momento un porcentaje equivalente a no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus carteras en valores negociables que posean negociación en el mercado secundario".

Art. 2° — Establecer el alcance del artículo 17 de la Ley N° 24.083 (Mod. Ley N° 24.441). A tal fin se entenderá que los depósitos y otras transacciones en moneda extranjera, que fueran necesarios para las operaciones de los Fondos Comunes en mercados del exterior podrán realizarse en entidades financieras internacionales, no pudiendo superar el plazo necesario para su liquidación en el país en que se realicen y deberán estar respaldados por operaciones realizadas.

Art. 3° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Weitz. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — María S. Martella. — Jorge Lores.

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