Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 376/2024

RESOL-2024-376-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-15333647-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero 1991 y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.

Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

Que de acuerdo con lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios del servicio de transporte de hidrocarburos.

Que la firma OILTANKING EBYTEM S.A. (OTE S.A.), es actualmente titular de la concesión de transporte de la Estación de Bombeo y de la Terminal Marítima de PUERTO ROSALES y su respectiva ampliación conformada por el oleoducto que se extiende desde dicha terminal hasta la Refinería BAHÍA BLANCA S.A.U., ubicada en PUERTO GALVÁN, ambas instalaciones situadas en la Provincia de BUENOS AIRES.

Que la mencionada titularidad resulta ejercida por dicha empresa en función del dictado de las Resoluciones Nros. 139 de fecha 4 de febrero de 1993 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 797 de fecha 4 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la firma OTE S.A. en su carácter de concesionario solicitó a esta Autoridad de Aplicación la aprobación de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del citado oleoducto, para el quinquenio que comprende los años 2024-2029 (cf. IF-2023-15334018-APN-SE#MEC).

Que el análisis del cálculo tarifario propuesto por la firma OTE S.A. luce en el Informe Legal – Económico N° IF-2024-23301185-APN-DNTEI#MEC de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.

Que, como parte del procedimiento administrativo en trámite para proceder a la aprobación solicitada, la firma TRAFIGURA ARGENTINA S.A. (TASA), actual usuario del sistema de transporte aludido, tomó conocimiento de la tarifa máxima propuesta por la concesionaria.

Que en tal sentido TASA expresó discrepancias con el cálculo tarifario propuesto, relacionadas con el valor del activo, las inversiones, los volúmenes transportados y los gastos operativos declarados por la firma OTE S.A. (cf. IF-2024-39859046-APN-SE#MEC).

Que en pos de asegurar la competencia leal y efectiva en la prestación de los servicios de transporte de hidrocarburos a precios justos y razonables, y el ejercicio de sus funciones conferidas por el Decreto N° 44/91, se procedió a efectuar una auditoría contable a la firma OTE S.A., conforme surge del Acta labrada el 3 de junio de 2024 (cf. IF-2024-60037093-APN-DNTEI#MEC).

Que como resultado de la información brindada por la firma OTE S.A. en el marco de la auditoría realizada, se procedió al recalculo de la tarifa originalmente propuesta, teniendo en cuenta las premisas expuestas en el Informe N° IF-2024-93645130-APN-DNTEI#MEC de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.

Que TASA ha tomado conocimiento de la determinación de la nueva tarifa máxima aplicable al transporte de hidrocarburos efectuado por el citado oleoducto, manifestando que no encuentra observaciones (cf. IF-2024-95663208-APN-SE#MEC).

Que por su parte la firma OTE S.A., expresó que el criterio de amortización del activo a QUINCE (15) años implicaría la no recuperabilidad de Inversiones posteriores al año 2023 por falta de plazo. Adicionalmente indicó que el contrato suscripto con su cargador TASA finaliza en el año 2029, siendo esos volúmenes a transportar, comprometidos entre las partes, los que tomaron para el cálculo tarifario propuesto (cf. IF-2024-99908964-APN-SE#MEC).

Que, corresponde señalar al respecto, que el período de la referida amortización no está ligado a la conclusión de un contrato suscripto entre transportista y cargador, o al término del plazo de la concesión de transporte, ya que el oleoducto podría continuar siendo operado por la firma OTE S.A. o por otra concesionaria, circunstancia que será objeto de evaluación en el futuro.

Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2024-2029, sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud de la firma OTE S.A. la tarifa máxima podrá ser revisada por esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019.

Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable.

Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura ha tomado la intervención de su competencia (cf. IF-2024-103671565-APN-DNTEI#MEC).

Que la concesionaria deberá permitir el acceso a todo cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fija.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de Aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna la citada ley.

Que, en tal sentido, la concesionaria deberá informar de manera anual, durante el mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante el precitado oleoducto, a través de una Declaración Jurada, la que como Anexo I (IF-2024-102999331-APN-SSCL#MEC), integra la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, por el Artículo 2° del Decreto N°115/19 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del Oleoducto que se extiende desde la Terminal Marítima denominada PUERTO ROSALES hasta la Refinería BAHÍA BLANCA S.A.U. ubicada en PUERTO GALVÁN, ambas instalaciones situadas en la Provincia de BUENOS AIRES, en el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 2,54) por METRO CÚBICO (m³), tal como surge del cálculo realizado por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura en el Informe N° IF-2024-103671565-APN-DNTEI#MEC. La tarifa aprobada por la presente medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO 2°.- La vigencia de la citada tarifa será de CINCO (5) años a partir de la publicación de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- La concesionaria en su carácter de transportista del mencionado oleoducto no podrá cobrar tarifas superiores a la aprobada por la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- La transportista deberá informar anualmente, durante el mes de junio, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado mediante el precitado oleoducto, a través de una Declaración Jurada, la que como Anexo I (IF-2024-102999331-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

Asimismo, se deberán presentar los contratos de transporte celebrados entre el transportista y el cargador, en copia certificada por escribano público.

Los contratos celebrados en el período que abarca los meses de julio a abril de cada año calendario deberán ser presentados ante esta Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de su suscripción.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las firmas OILTANKING EBYTEM S.A. y TRAFIGURA ARGENTINA S.A. en los términos del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/12/2024 N° 86022/24 v. 02/12/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Scroll hacia arriba