Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO
Resolución 3680/2007
Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para GNC en automotores. Asignación de zonas de incumbencias. Modificación de la Resolución Nº 2603/2002.
Bs. As., 2/1/2007
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 7549, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Resoluciones ENARGAS Nº 138/95 y 139/95; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de mayo de 2002, en la órbita del ENARGAS se dictó la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, hoy vigente, la cual modificó el 'Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación o baja de equipos para GNC' del ANEXO I de la Resolución ENARGAS Nº 139/95 por el 'Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para Gas Natural Comprimido (GNC) en automotores', como así también implementó la consulta vía Internet del Sistema Informático Centralizado de GNC (SICGNC).
Que asimismo en la citada Resolución, en su artículo 12 se estableció la posibilidad que los PEC designaran la cantidad de RT que fueran necesarios para el control de su actividad, debiendo establecer un procedimiento que delimitase las zonas de incumbencia de cada uno de ellos.
Que el espíritu y el objetivo de dicho artículo, al permitir que los PEC pudieran designar más de un Representante Técnico, fue el lograr un mejor control de los Talleres de Montaje por ellos habilitados, con motivo del incremento que había sufrido la actividad del GNC, como asimismo, los insistentes reclamos efectuados por los PEC alegando la imposibilidad práctica de cumplir con la normativa vigente con un solo RT.
Que ello tuvo sus consecuencias o sea dejar en manos de los PEC, el establecer las zonas de incumbencia de cada uno de sus RT, no quedó fijado por parte de la Autoridad Regulatoria cuál de los RT debía proceder a la firma de la Ficha Técnica (FT), correspondiente a cada habilitación, como asimismo, cuál RT correspondía ser informado al SICGNC en cada operación.
Que en virtud de ello, no quedaron claramente establecidas las responsabilidades de cada uno de los RT, habilitados por la Resolución en consideración.
Que esta falencia, se puso en evidencia en la práctica, al verificarse en diferentes operaciones que la FT se encontraba intervenida por el RT (designado como zonal por el PEC), mientras que el informado en el SICGNC para la misma operación, por lo general, coincide con el RT con asiento en la sede central del PEC.
Que además, en el marco de la falta de instrucciones precisas de como proceder por parte de los PEC, éstos procedieron a otorgar a alguno de los RT, cuyo lugar de asiento no es la sede central del PEC, la tenencia de obleas, alegando que citado RT cumplía las funciones de una sucursal del PEC habilitada en otra localidad.
Que esto último, sumado a las irregularidades ya mencionadas respecto a la intervención de la documentación y lo informado al ENARGAS, determina en la práctica la imposibilidad de efectuar de manera efectiva el control del destino dado a las obleas vendidas a cada PEC.
Que atento a ello, la Gerencia de GNC expone en su informe (Informe ENRG/GGNC Nº-16/2006) que es necesario realizar una revisión al artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, que expresa: 'Cada Productor de Equipos Completos para GNC deberá disponer de tantos Representantes Técnicos como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC, debiendo desarrollar un procedimiento en el que queden adecuadamente establecidas las zonas de incumbencia de cada Representante Técnico y su capacitación necesaria para mantener una uniformidad de criterio en la evaluación de idénticas operaciones', teniendo en cuenta que en la revisión se considere, en forma precisa, los alcances respecto de la actividad a desarrollar por estos sujetos.
Que la Gerencia de Gas Natural Comprimido confeccionó el Informe GGNC Nº 16/06 de fecha 28 de Noviembre de 2006, cuyas conclusiones determinaron que correspondería que la Autoridad Regulatoria modifique el artículo 12 de la citada Resolución Nº 2603/02, a fin de delimitar las responsabilidades para cada uno de los RT del PEC, y dejar en forma expresa establecida cuál es el procedimiento de control a seguir por el ENARGAS, respecto de las obleas entregadas en custodia a cada uno de los PEC habilitados.
Que el procedimiento con que se ha tramitado el presente expediente, ha tomado como base las normativas vigentes que regula el sistema de GNC, la Resolución ENRG Nº 138/95, la cual establece el marco normativo para la creación de un registro de Organismos de Certificación y las pautas que éstos deben cumplir para la aprobación de los elementos y artefactos para la industria del gas, como así también la Resolución ENRG Nº 139/95, en la que establece las reglas para la protección de los derechos de los usuarios, y las pautas a las que los sujetos del sistema de GNC deben ajustarse para garantizar la calidad, eficiencia y seguridad del servicio.
Que ello, teniendo en cuenta la potestad regulatoria la cual importa la responsabilidad constitucional de resguardar los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
Que asimismo el ENARGAS, actuó de acuerdo con las funciones y facultades establecidas, conforme a la Ley 24.076 y su reglamentación y demás disposiciones.
Que se ha expedido el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a través del dictamen jurídico GAL Nº 1211/06.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por el Artículo 52 inciso b) de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróguese los procedimientos con la asignación de zonas de incumbencias, que pudieran haber presentado al ENARGAS los Productores de Equipos Completos para GNC, al dar cumplimiento al artículo 12 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, que entró en vigencia el 7 de junio de 2002.
Art. 2º — Sustitúyese 'Artículo 12º. 1.- Cada Productor de Equipos Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de GNC. (Punto según texto art. 1° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
2.- En caso de considerarlo conveniente y a los fines de poder incrementar su presencia en regiones alejadas de su sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos para desarrollar sus actividades de GNC en las mismas (en adelante, 'Representantes Técnicos Regionales' o 'RTR', indistintamente).
En tal sentido, los RTR deberán tener exclusividad con un PEC. A su vez, un PEC no podrá tener más de un RTR en cada región donde decida operar a través de éstos.
3.- Aquellos profesionales que se desempeñen como RT podrán llevar a cabo las actividades de GNC en todos aquellos PEC y/o Talleres de Montaje (TdM) que los requieran, siempre que cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que las mismas sean realizadas con su presencia física en cada uno de los domicilios denunciados por éstos para desarrollar esta actividad. Ello, a los fines de supervisar íntegramente el desarrollo de dichas actividades, evitando así poner en peligro la Seguridad Pública ante operaciones que no han sido fielmente controladas por los mismos.
No obstante lo estipulado en el párrafo precedente, los RT de un PEC no podrán serlo de aquellos TdM que operen con el mismo, salvo en el caso de que el TdM se encuentre ubicado en las instalaciones de ese PEC, con el objeto de realizar un mejor control de las operaciones de GNC llevadas a cabo por éstos.
4.- El PEC deberá contar en su sede, con un registro auditable y disponible al requerimento de la Autoridad Regulatoria u Organismo de Certificación, de legajos correspondientes a cada uno de sus RT y/o RTR, que contengan la siguiente documentación vigente:
4.1. Nombre y Apellido.
4.2. Domicilio legal y real.
4.3. Número de teléfono/fax y dirección de correo electrónico.
4.4. Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad (hojas correspondientes a datos personales y último domicilio denunciado).
4.5. Fotocopias autenticadas de ambas caras del título profesional.
5.- El PEC sólo podrá tener un único domicilio denunciado frente al ENARGAS como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el sistema de GNC; excepto que el PEC tuviera RTR, ante lo cual rige lo dispuesto en el Punto 7.2 del presente Anexo.
6.- Será responsabilidad del RT:
6.1. Cumplir con lo dispuesto por el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
6.2. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT de los PEC con quienes está vinculado, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
6.3. Poseer vínculo laboral con el/los PEC con quien/es opere como RT. En su defecto, el RT deberá suscribir un contrato de locación de servicios con dicho/s PEC.
6.4. Ser profesional graduado en la carrera de Ingeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
6.4.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.
6.4.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el ENARGAS —además del Título de Ingeniero— un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RT.
6.4.3. Todos los profesionales de Ingeniería autorizados para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar matriculados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde se encuentra el domicilio de trabajo del PEC.
6.4.4. Además deberán presentar ante el PEC:
6.4.4.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1ª; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.
6.4.4.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
6.4.4.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.
6.4.4.4. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
6.5. Firmar, en original, toda la documentación correspondiente a las operaciones de GNC que habiliten, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).
6.6. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
7.- Será responsabilidad del RTR:
7.1. Poseer vínculo laboral con el PEC con quien opere como RTR. En su defecto, el RTR deberá suscribir un contrato de locación de servicios con ese PEC.
Dicho contrato deberá contener una cláusula de exclusividad recíproca en cuanto a la actividad de GNC a desarrollar.
7.2. Denunciar ante el PEC, mediante Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad de GNC, como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la Municipalidad correspondiente. (Punto según texto art. 4° de la Resolución N° 715/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 20/4/2009. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
7.3. Responder solidariamente con el PEC, por la custodia, administración y seguimiento de la Oblea, desde la llegada al lugar donde el RTR desarrolla la actividad de GNC hasta la adherencia en el vehículo habilitado por ese RTR.
7.4. Presentar ante el PEC testimonio de dominio, contrato de locación o constancia fehaciente del carácter de la posesión o tenencia del local donde desarrolle su actividad de GNC, el cual deberá estar habilitado para esos fines comerciales por la Municipalidad correspondiente.
7.5. Cumplir con lo estipulado en el Artículo 9º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
7.6. Responder, individualmente, en cada una de sus intervenciones, no revistiendo carácter solidario con los otros RT del PEC con quien está vinculado contractualmente, salvo lo dispuesto en los incisos 7.3 y 7.5.
7.7. Ser profesional graduado en la carrera deIngeniería, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
7.7.1. En los casos de ser el profesional un Ingeniero Industrial y/o Mecánico, deberá presentar ante el PEC una copia certificada por Escribano Público Nacional del Título de Ingeniero Industrial o Mecánico.
7.7.2. Para las demás especialidades en la carrera de Ingeniería, el profesional deberá presentar ante el PEC —además del Título de Ingeniero — un certificado original emitido por el Colegio Profesional de Ingenieros donde esté expresamente autorizado a realizar cualquier actividad relativa a GNC inherente a su condición de RTR.
7.7.3. Los Ingenieros Industriales, Mecánicos y aquellos de otras especialidades que requieran previa autorización del Consejo Profesional para desempeñar la actividad de GNC, deberán estar colegiados y acreditar que abonaron la matrícula del año en curso, que ésta se encuentra vigente, que el matriculado no registra sanciones vigentes a la fecha de la presentación y que está habilitado para el ejercicio de su profesión, como así también, que la matrícula es apta para la provincia donde desempeñe la actividad de GNC. Además, dichos profesionales deberán presentar ante el PEC:
7.7.3.1. Original o copia certificada de la constancia emitida por la Licenciataria de Distribución de Gas donde se halle matriculado, que acredite: que abonó la matrícula del año en curso; que ésta es de categoría 1a; que se encuentra vigente, y que el matriculado no está sancionado a la fecha de la presentación.
7.7.3.2. Original o copia autenticada de la constancia de inscripción ante la AFIP (CUIL/ CUIT).
7.7.3.3. Registro de firma del profesional propuesto, de acuerdo con lo establecido en el modelo adjunto, certificado ante Escribano Público Nacional o Autoridad Bancaria autorizada a tal fin.
7.7.3.4. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por el profesional propuesto, donde manifieste tener pleno conocimiento y aceptación de la normativa vigente que rige la actividad para la cual se solicita la inscripción.
7.7.3.5. Nota con carácter de 'Declaración Jurada', rubricada por la máxima autoridad de la razón social del PEC, donde informe el tipo de vinculación laboral entre el PEC y el profesional propuesto.
7.8. Firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación de GNC, debiendo estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS (SICGNC).
7.9. Verificar en forma fehaciente que los datos registrados en el SICGNC, se correspondan en su totalidad con los consignados en la Ficha Técnica por él controlada.
A tal efecto, el RTR deberá suscribir en original —además de los tres ejemplares de Fichas Técnicas— un cuarto ejemplar para su control, el cual deberá ser archivado por dicho RTR junto con la impresión de la consulta al SICGNC.
7.10. (Punto derogado texto según art. 7° de la Resolución N° 10/2018 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/4/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
8.- El PEC o el RTR, según la jurisdicción, deberán presentar en el domicilio denunciado como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas, ante el requerimiento de este Organismo de Control, la totalidad de las Obleas registradas en su custodia o, en su defecto, las Fichas Técnicas correspondientes a las operaciones por ellos habilitadas y amparadas en las Obleas faltantes.
9.- En el formulario de la Ficha Técnica a emitir por el PEC, en el encabezado de ésta, en el espacio reservado para la identificación del Representante Técnico y número de Matrícula del profesional, deberán constar los datos correspondientes al profesional que interviene al pie del mismo formulario.
10.- La compra de Obleas deberá solicitarla el PEC, mediante Nota en hoja con membrete y firmada por el RT, donde deberá discriminar las cantidades de Obleas solicitadas para remitir a cada una de las regiones, si las tuviera.
El ENARGAS deberá definir un criterio, común para todos los PEC, con el objeto de establecer el límite admisible de Obleas que podrá adquirir cada PEC por compra, independientemente de la cantidad de RTR con los que pudiera operar.
11.- El PEC deberá consignar, además del propio, los nombres y domicilios de los RTR incluidos en la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, coincidentes con los declarados ante el ENARGAS. El asegurado deberá informar las altas y bajas de los RTR a la Compañía de Seguros, concordantes con las altas y bajas declaradas ante el ENARGAS.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 428/2008 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 3/10/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese y archívese. — Fulvio M. Madaro. — Carlos A. Abalo. — Ricardo D. Velasco.