Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 3609/99

Apruébase el Texto Ordenado de la Parte I del 'Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales', referida a la 'Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite'.

Bs. As., 19/2/99

VISTO las Leyes 19.928, 24.425 y 25.000; los Decretos N° 1620/96, 92/97 y 407/97; las Resoluciones de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION N° 14/97, 242/97, 1118/98, 1384/98, 1387/98, 1794/98 y 2592/98; el Expediente 001/97 del Registro de esta SECRETARIA; y

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 1620/96 incluyó entre los objetivos de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES el de dictar el Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales.

Que por Resolución S.C. N° 14/97 se estableció la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales relativo a la provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y el de Radiodifusión por Satélite, incorporada al Decreto N° 92/97 como Anexo XXIII al artículo 18°.

Que, a efectos de atender las observaciones y solicitudes de aclaración presentadas por los distintos actores con intereses en el sector, se dictó la Resolución S.C. N° 242/97, modificatoria de la Resolución S.C. N° 14/97, incorporándose esta modificación al Decreto N° 92/97 por Decreto N° 407/97.

Que la Resolución S.C. N° 1118/98 modifica el Reglamento a fin de adecuar las condiciones de reciprocidad establecidas en el Artículo 24 al entorno regulatorio internacional fundado en la sujeción de las telecomunicaciones básicas a los principios de la Organización Mundial del Comercio y las disposiciones del Acuerdo General para el Comercio de Servicios de esa organización, recogidos en las Leyes 24.425 y 25.000.

Que la Resolución S.C. N° 2592/98 solucionó una diferencia de interpretación de larga data con la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT en relación con la Parte I del Reglamento, modificándose en consecuencia el artículo 22 del mismo a efectos de ajustar el marco a lo establecido por los Acuerdos fundantes de dicha organización aprobados por Ley 19.928.

Que en el Reglamento se establecen una serie de requisitos y condiciones para el acceso al mercado argentino de proveedores de facilidades satelitales desde satélites geoestacionarios notificados y coordinados por otras administraciones en el marco del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), aprobado por Ley N° 24.848.

Que por Resolución S.C. N° 1384/98, se registró el 'Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a la provisión de facilidades satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios en la República Argentina y los Estados Unidos de América' a efectos de garantizar la reciprocidad en las condiciones de acceso a los respectivos mercados de facilidades y servicios satelitales.

Que la Resolución S.C. N° 1387/98 reconoce que los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento han sido cumplimentados en debida forma para los satélites geoestacionales notificados y autorizados por la Administración de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de conformidad con las disposiciones del Artículo 24 del mismo.

Que tanto la Resolución S.C. N° 1384/98 como la Resolución S.C. N° 1387/98 son resultado directo y complementan la aplicación de la Primera Parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales en particular en relación con los proveedores de facilidades y servicios satelitales de aquel país.

Que la Resolución S.C. N° 1794/98 rectificó un error material deslizado en la Resolución S.C. N° 1387/98.

Que es necesario contar con un Texto Ordenado de la Parte I del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales a efectos de facilitar el análisis y comprensión del mismo por parte de los interesados.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° —Incorpórase como Apéndice I a la Parte I del 'Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales' las Resoluciones S.C. N° 1384/98 y S.C. N° 1387/98 modificada por Resolución 1794/98.

Art. 2º —Apruébase el texto Ordenado de la Parte I del 'Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales', referida a la 'Provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite', que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 3° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Germán Kammerath.

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 12/2024 de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología B.O. 15/5/2024. Por art. 7° se derogan los artículos de la Resolución N° 3609/1999 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES que se opongan a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

TEXTO ORDENADO

REGLAMENTO GENERAL DE GESTION Y SERVICIOS SATELITALES

PARTE I

De La provisión de facilidades satelitales por los satélites geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión por Satélite

TITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1. —OBJETO: La presente Parte del Reglamento General de Gestión Satelital tiene por objeto regular la provisión de facilidades satelitales de los satélites artificiales geoestacionarios, que operen en las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), acorde al cuadro de atribución de bandas de frecuencias y disposiciones asociadas del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Se excluyen las facilidades satelitales provistas por los satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite en la denominada Banda X destinada a aplicaciones gubernamentales y militares.

ARTICULO 2. —DEFINICIONES: A los efectos de una correcta interpretación del presente reglamento se define:

i. Facilidades satelitales: Son aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante el sistema satelital.

ii. Satélite geoestacionario: Satélite de la Tierra cuyo período de revolución es igual al período de rotación de la Tierra alrededor de su eje, cuya órbita circular y directa se encuentra en el plano ecuatorial y que, por consiguiente, está fijo con respecto a la tierra.

iii Satélite Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es el Estado Argentino, independientemente del carácter público o privado de su propietario.

iv. Satélite no Argentino: Satélite geoestacionario cuya administración notificante ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones es un Estado distinto al de la República Argentina.

v. Banda C: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 6/4 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

vi. Banda Ku: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 13/11 GHz, 14/11 GHz y 14/12 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

vii. Banda Ka: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 30/20 GHz cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

viii. Banda X: Expresión genérica que se refiere al espectro de frecuencias comprendido en 8/7 GHz, cuyas atribuciones para los alcances de esta Parte I se detallan en el artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ix. Enlaces de la conexión del servicio de Radiodifusión Fijo por satélite: Enlace radioeléctrico ascendente (Tierra - espacio) del Servicio Fijo por Satélite destinado a transmitir información del Servicio de Radiodifusión por Satélite.

x. Proveedor de facilidades satelitales: Persona física o jurídica cuyo objeto es la provisión de facilidades satelitales mediante sistema satelital.

xi. Usuario del sistema satelital: Es el destinatario de las facilidades satelitales y comprende a los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, licenciatarios de servicios de radiodifusión y las personas físicas y jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación para la utilización de estas facilidades.

xii. Uso ocasional: Acceso aleatorio y discontinuo a las facilidades satelitales medido en horas o fracciones de horas durante períodos determinados y destinados a aplicaciones específicas de transporte de señales de audio, datos y/o video usualmente generadas en estaciones terrenas fijas o transportables, cuyas tarifas son diferenciadas de aquellas destinadas a la contratación de facilidades para el acceso permanente.

xiii. Sistema espacial: Conjunto coordinado de estaciones terrenas, estaciones espaciales, o de ambas, que utilizan la radiocomunicación espacial para fines determinados.

xiv. Sistema de satélite o sistema satelital: Sistema espacial que comprende uno o varios satélites artificiales de la Tierra.

xv. Red de satélite o red satelital: Es un sistema de satélites o partes de un sistema de satélites que consta de un solo satélite y las estaciones terrenas asociadas.

xvi. Segmento espacial: Parte del sistema satelital compuesta por él o los satélites y las facilidades en tierra destinadas a las funciones de telemedida, telemando y control, así como también el apoyo logístico a éstos.

xvii. Segmento terreno: Parte del sistema satelital constituida por el conjunto de las estaciones terrenas, que puede transmitir hacia los satélites y/o recibir de éstos señales de tráfico de todo tipo.

xviii. Servicio fijo por Satélite (SFS): Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados de la superficie terrestre, cuando se utilizan uno o más satélites. Las estaciones en puntos fijos de la tierra y las ubicadas a bordo de satélites se denominan 'estaciones terrenas' y 'estaciones espaciales' del Servicio Fijo por Satélite, respectivamente. El SFS comprende también los enlaces ascendentes o de conexión del Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS).

xix. Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS): Servicio de radiocomunicación en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales están destinadas a la recepción directa por el público en general. La recepción directa es abarcativa tanto de la recepción individual como la recepción comunal.

xx. Reciprocidad: Práctica bilateral entre la administración Argentina y terceras administraciones, usualmente materializadas a través de un tratado o convenio, mediante el cual se acuerda una autorización para la provisión en territorio nacional de facilidades satelitales por parte de sistemas satelitales de la otra administración.

xxi. Administración: Departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos.

xxii. INTELSAT: Organización internacional cuyo objeto principal es el desarrollo, construcción, establecimiento, mantenimiento y explotación de su segmento espacial y de la cual el Estado Nacional es integrante en carácter de Parte y Signatario del Acuerdo y Acuerdo Operativo de la Organización, cuyo tratado constitutivo fue ratificado por la República Mediante Ley N° 19.928.

xxiii. Mejora: Ampliación o perfeccionamiento del sistema satelital argentino, conforme a las condiciones a la que hace referencia el artículo 27 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 1321/92.

xxiv. Transpondedor: Conversor a bordo de un satélite, el cual recibe señal en una frecuencia dada de la estación terrena a través del enlace ascendente o Tierra —espacio, la convierte a otra frecuencia que corresponde al enlace descendente o espacio— Tierra y la amplifica antes de retransmitirla a las estaciones en tierra. El transpondedor habilita, de esta manera, un canal de radiofrecuencia situado dentro de la anchura de banda atribuida al satélite.

xxv. Sustitución. Reemplazo de la capacidad ofrecida por el sistema satelital argentino mediante la provisión de facilidades satelitales en banda C, utilizando satélites no argentinos, ajustándose tal situación a las condiciones establecidas en el punto 5.12 del Contrato de Adjudicación aprobado por decreto N°1095/93.

ARTICULO 3. —BANDAS DE FRECUENCIAS, COORDINACION DE REDES Y POSICIONES ORBITALES: Las bandas de frecuencias adjudicadas para la provisión de facilidades satelitales para Servicios Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), ya sea de satélites argentinos como no argentinos, son las que figuran en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias contenidas en el Artículo 8 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Para todos los procedimientos, que comprenden la gestión de posiciones orbitales para satélites argentinos, tales como la coordinación de redes satélites, la notificación de estaciones, la definición de parámetros técnicos y operativos de los sistemas satelitales, la resolución de incompatibilidades entre sistemas pertenecientes a distintas administraciones, entre otros se aplicarán los criterios detallados en las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, con ajuste a los planes para cada servicio, en los casos en que éstos existiesen sin perjuicio de los que oportunamente adopte la administración argentina.

ARTICULO 4. —AUTORIDAD DE APLICACION: La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su carácter de autoridad de aplicación de la Parte I del presente Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales se encuentra facultada para:

i. Autorizar a los proveedores de facilidades satelitales a proveer facilidades satelitales en el orden nacional e internacional en los Servicios Fijo por Satélite (SFS) y Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS); y

ii. Fijar las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos.

ARTICULO 5. —AUTORIDAD DE CONTROL: La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su carácter de autoridad de control del presente reglamento general, tendrá las siguientes facultades:

i. Autorizar las estaciones terrenas destinadas a los enlaces ascendentes (Tierra-espacio) de los sistemas satelitales autorizados;

ii. Realizar el control e inspección de los sistemas;

iii. Coordinar el uso de las frecuencias y posiciones orbitales ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

iv. Entender en la gestión Internacional de todos los asuntos relacionados con la provisión de facilidades satelitales; y

v. Dictar las normas técnicas y operativas de los sistemas y equipos integrantes del segmento terreno y espacial.

TITULO II

DE LOS SATELITES

ARTICULO 6. —SATELITES ARGENTINOS: Los satélites argentinos podrán proveer facilidades satelitales nacionales e internacionales.

ARTICULO 7. —SATELITES NO ARGENTINOS: Los satélites no argentinos podrán proveer facilidades dentro del territorio de la República Argentina de acuerdo a las previsiones establecidas en los Títulos IV EXCLUSIVIDAD Y COMPETENCIA, y Título V GESTION INTERNACIONAL de la presente Parte.

TITULO III

DE LOS USOS Y LAS PRESTACIONES

ARTICULO 8. —USO DE LAS FACILIDADES SATELITALES: Las facilidades satelitales estarán destinadas a ser utilizadas por usuarios de lo sistemas satelitales titulares de licencias, autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad de aplicación, conforme las modalidades, normas y reglamentos que rigen estos servicios en la República Argentina, estando la contratación de facilidades satelitales regida por las disposiciones establecidas en la presente Parte.

ARTICULO 9. —USO OCASIONAL: Podrán utilizar la modalidad de uso ocasional de facilidades satelitales los usuarios del sistema satelital definidos en el artículo 2°. El acceso a tales facilidades destinadas a uso ocasional, no se encuentra alcanzado por las regulaciones establecidas en el TITULO IV y V de la presente Parte, siendo el mismo de libre contratación en función de las necesidades eventuales de los servicios.

ARTICULO 10. —AUTORIZACION PARA PROVEER FACILIDADES SATELITALES: Para la provisión de facilidades satelitales, tanto nacionales como internacionales, por parte de satélites argentinos o no argentinos, será necesario contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la presente Parte.

ARTICULO 11. —DE LOS SEGMENTOS TERRENO Y ESPACIAL: La Autoridad de Aplicación autorizará el funcionamiento de las siguientes partes de los sistemas satelitales:

i. La totalidad del segmento espacial, para el caso de satélites argentinos; y

ii. Dentro del segmento terreno, las estaciones transmisoras ubicadas en territorio argentino que accedan a las facilidades satelitales de los sistemas satelitales que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) o Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS), tanto para satélites argentinos como no argentinos.

ARTICULO 12. —ESTACIONES TERRENAS RECEPTORAS: Las estaciones terrenas receptoras que operen en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) y en el Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS) deberán encuadrarse en los procedimientos establecidos en las disposiciones de la Resolución N° 1913 CNT/95.

ARTICULO 13 Y 14 —Derogados.

ARTICULO 15. —CODIFICACION DE SEÑALES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION DIRECTA A LOS HOGARES: Los usuarios de facilidades satelitales tanto nacionales como extranjeros con acceso a satélites debidamente autorizados que brinden servicios de radiodifusión directa a los hogares (DTH) deberán hacerlo bajo la modalidad de codificación de sus señales desde estaciones terrenas transmisoras ubicadas dentro de la República Argentina y debidamente autorizadas.

ARTICULO 16. —ESTACIONES TERRENAS TRANSMISORAS: Las estaciones terrenas transmisoras ubicadas en territorio argentino destinadas a proveer servicios de telecomunicaciones o radiodifusión en el orden nacional y/o internacional sólo podrán acceder a facilidades satelitales provistas por sistemas satelitales autorizados, con excepción de los casos de acceso a facilidades satelitales de uso ocasional. Las estaciones terrenas portátiles para uso ocasional destinadas a transmisiones de eventos especiales o servicios de noticias, de agencias u operadores de radiodifusión extranjeros, deberán ser autorizados al efecto por la autoridad de control mediante trámite sumarísimo.

TITULO IV

DE LA EXCLUSIVIDAD Y LA COMPETENCIA

ARTICULO 17. —REGIMENES: La provisión de facilidades satelitales se prestará dentro del marco fijado por los regímenes de exclusividad y competencia que establezca la autoridad de aplicación, conforme el marco general que se establece en el presente Título.

ARTICULO 18. —MARCO GENERAL DE LOS REGIMENES: El objeto de los regímenes de exclusividad y competencia es el de complementar el interés de la administración argentina de proteger y estimular a los sistemas satelitales argentinos, conjuntamente con el fomento de la competencia y, consecuentemente, la mejora en la prestación de servicios y los precios ofrecidos en el mercado satelital con el concurso de autorizaciones a sistemas satelitales no argentinos.

ARTICULO 19. —PRINCIPIO DEL REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD: El principio que rige al presente régimen es el de proveer una exclusividad limitada por bandas de frecuencias a los sistemas satelitales argentinos, de modo tal de promover la inversión y desarrollo de satélites argentinos provistos de tecnologías de avanzada.

ARTICULO 20. —REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD: El régimen de exclusividad será de aplicación a todo el sistema satelital argentino conforme a los siguientes principios:

i. El Estado Nacional no autorizará otro sistema satelital constituido por satélites argentinos dentro de un período de siete (7) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del primer satélite del sistema satelital argentino, en los términos establecidos en el Contrato de Adjudicación aprobado por el Decreto N° 1095/93.

ii. No será autorizada la provisión de facilidades satelitales en la Banda Ku a los operadores de sistemas satelitales no argentinos, sin perjuicio de las excepciones previstas en el inciso i) apartados a), b) y c) del artículo 22. La limitación establecida en el presente inciso no alcanza a las facilidades satelitales contratadas con satélites autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Parte.

iii. No se encuentran alcanzados por este régimen de exclusividad los sistemas satelitales no argentinos que provean facilidades en la Banda C debidamente autorizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, así como también las facilidades satelitales de sistemas satelitales no argentinos incorporados al sistema satelital argentino como sustitución o mejoras.

ARTICULO 21. —CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES: Los satélites no argentinos autorizados a proveer facilidades satelitales, como así también los pertenecientes a la organización INTELSAT, continuarán proveyendo las facilidades conforme a las condiciones oportunamente convenidas y a las disposiciones que a continuación se detallan:

i. Los contratos suscriptos con proveedores de facilidades satelitales en Banda C de sistemas satelitales no argentinos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia a la presente Parte mantendrán su vigencia por el tiempo pactado. A su vencimiento, los usuarios de tales facilidades podrán optar por renovar sus contratos o contratar a otros proveedores, conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 22.

ii. Los contratos o reservas garantizadas existentes a la entrada en vigencia de esta Parte, destinados a la provisión de facilidades satelitales en Banda Ku, mantendrán su vigencia y, a su expiración, los usuarios podrán optar por su renovación o la contratación de otro proveedor de facilidades satelitales en dicha Banda debidamente autorizada.

iii. La autorización otorgada oportunamente al sistema satelital argentino para integrar nuevas facilidades satelitales en Banda Ku, mediante el uso de sistemas satelitales no argentinos, podrán seguir haciéndolo sólo en los términos de dicha autorización.

iv. Los sistemas satelitales no argentinos autorizados a proveer facilidades satelitales en la República con anterioridad a la vigencia de la presente Parte, no requerirán de acuerdos de reciprocidad para continuar proveyendo facilidades satelitales dentro del territorio nacional.

v. Deberán observar la obligación de registrar los contratos de provisión de facilidades satelitales de acuerdo a lo establecido en el Título VIII de la presente Parte I.

ARTICULO 22. —REGIMEN DE COMPETENCIA: El régimen de competencia tiene por objeto otorgar autorizaciones a sistemas satelitales constituidos por satélites no argentinos destinados a la provisión de facilidades satelitales dentro del territorio nacional, conforme se verifiquen las siguientes condiciones:

i) Para Banda Ku:

a) Cuando se encontrase agotada la disponibilidad de facilidades satelitales en los satélites argentinos, o;

b) Cuando las facilidades de los sistemas satelitales argentinos se ofrezcan a precios abusivos con respecto a los aplicados en mercados domésticos de similares características para prestaciones análogas, o;

c) Cuando existan limitaciones técnicas que impidan satisfacer la demanda de los usuarios mediante satélites argentinos.

ii. Para Banda C, cuando la provisión de facilidades satelitales ofrecida por sistemas satelitales no argentinos sean exclusivamente en dicha Banda.

iii. Para otras bandas:

a) Para el caso en que los avances tecnológicos posibiliten la utilización de satélites que operen en Banda Ka u otras bandas de frecuencias no previstas para los Servicios Fijo por Satélite y de Radiodifusión por Satélite, la autoridad de aplicación autorizará en forma precaria la provisión de facilidades satelitales mediante satélites no argentinos, en el caso que dichas facilidades no puedan proveerse mediante un sistema satelital argentino.

b) En oportunidad en que el sistema satelital argentino pudiera estar en condiciones de proveer facilidades satelitales mediante satélites en las bandas a que hace referencia el inciso anterior, el sistema satelital no argentino que eventualmente estuviera proveyendo facilidades satelitales en tales bandas no podrá ofrecer nuevas facilidades en esas bandas, limitándose a continuar con los contratos vigentes hasta la expiración de los mismos.

c) Las facilidades satelitales en bandas de frecuencias no contempladas en las causales previstas en los incisos i) ii) y iii) se proveerán bajo el régimen de competencia, y estarán exentos de la condición establecida en el inciso iv). Para el caso de satélites cuyas facilidades estuviesen integradas por las bandas a las cuales hace referencia este apartado y por las bandas de frecuencias reguladas por los mencionados incisos i), ii) y iii), sólo se considerarán autorizadas las facilidades de dicho satélite en las bandas aquí contempladas.

iv. Que existan acuerdos de reciprocidad con los países notificantes ante la UIT de sistemas satelitales cuyos operadores pretendan proveer facilidades satelitales en la República Argentina, siendo esta condición de aplicación para cualquier Banda. Estarán exceptuados de las limitaciones que pudiesen imponer los acuerdos de reciprocidad los sistemas satelitales que ofrezcan facilidades satelitales provenientes de satélites integrados como sustitución o mejoras al sistema satelital argentino, los satélites de la organización INTELSAT y aquellos sistemas no argentinos notificados por terceras administraciones que se encuentren autorizados para la provisión de facilidades a la entrada en vigencia de la presente.

v. Sin perjuicio de lo establecido en cualquier cláusula de la presente Resolución, la organización INTELSAT, de conformidad con la Ley N° 19.928, el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite y el Acuerdo Operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, estará autorizada a proveer facilidades satelitales destinadas al suministro de servicios de telecomunicaciones internacionales desde o hacia el territorio nacional argentino, siendo esta disposición de aplicación para cualquier banda de frecuencias.

ARTICULO 23. —VINCULACION CON LA ORGANIZACION INTELSAT: A partir de la publicación de la presente Parte I, la relación entre la República Argentina y la organización INTELSAT se mantendrá de conformidad con los siguientes lineamientos básicos:

i. Es condición que INTELSAT mantenga su carácter intergubernamental para el goce de los derechos establecidos en el Acuerdo y Acuerdo Operativo, por lo que, si esta organización internacional sufriera modificaciones en su estructura funcional, o la privatización, concesión o retroarriendo parcial o total de sus servicios y/o satélites, a resultas de lo cual se produjera la creación de una nueva sociedad, de carácter público o privado, independiente o controlada por INTELSAT, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aplicará las disposiciones generales contenidas en la presente Parte I de este Reglamento a tal sociedad emergente.

ii. No obstante lo enunciado en el inciso precedente, en lo atinente a la provisión de facilidades satelitales para uso doméstico dentro del territorio nacional, se considera a esta organización como un proveedor de facilidades satelitales a través de sistemas satelitales constituidos por satélites no argentinos, y como tal, deberá ajustarse a las disposiciones establecidas bajo Título IV de la presente Parte I;

iii. La modalidad de acceso para los contratos por arriendo de capacidad satelital suscritos con INTELSAT se regirán por lo dispuesto en los Decretos Nros. 895/92, 2647/92 y la Resolución 197 CNT/95;

iv. En el caso de contrataciones en curso de realizarse que prevé el artículo 21, no se limitará la contratación de facilidades satelitales previstas en los denominados 'de reserva garantizada' (FG) o 'de reservas de derechos preferente' (FRR).

v. No será de aplicación a INTELSAT el régimen de reciprocidad de que trata el artículo 24 de la presente Parte.

ARTICULO 24. —CONVENIOS DE RECIPROCIDAD: A los efectos de la provisión de facilidades y servicios satelitales por parte de satélites no argentinos prevista en el artículo 18, será menester que las administraciones notificantes de tales satélites hayan suscrito Acuerdos de Reciprocidad con la administración argentina, conforme a la definición obrante en el apartado xx) del art. 2°, y en tanto y en cuanto se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Para las Administraciones notificantes Miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC);

i. El Acuerdo de Reciprocidad a suscribirse con esta clase de administraciones deberá garantizar que las condiciones para la provisión de servicios y facilidades satelitales sean idénticas para los operadores y prestadores de ambos países, de manera tal de garantizar que exista reciprocidad de tratamiento para con los operadores de los Satélites notificados por la Administración Argentina en el territorio de la administración notificante de satélites no argentinos en condiciones de ofrecer facilidades en el territorio nacional por imperio tales acuerdos.

ii. El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.

b) Para las Administraciones notificantes no Miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC):

i. Los acuerdos a suscribirse con esta clase de administraciones notificantes de satélites deberán cumplir con el requisito establecido en el inciso a), apartado i) del presente artículo.

ii. Tales acuerdos deberán asegurar, además, que los sistemas satelitales argentinos y los de titularidad del país con el cual se desee acordar la reciprocidad, brinden facilidades análogas.

iii. los Acuerdos con Administraciones no OMC entrarán en vigencia sólo cuando los sistemas satelitales involucrados en los mismos estén plenamente operativos, a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de la reciprocidad.

iv. Asimismo, el entendimiento final deberá asegurar que los sistemas satelitales notificados por tales administraciones no son beneficiarios de subsidios directos o indirectos por parte de las mismas.

v. Los acuerdos deberán establecer un período similar para la provisión de facilidades satelitales en los países con los que se acuerde la reciprocidad.

vi. Tales Acuerdos deberán respetar las opciones de los operadores de los sistemas satelitales argentinos para acogerse a los beneficios de los mismos.

vii. El cumplimiento del inciso c) del presente artículo.

c) Tanto para el supuesto previsto en el inciso i) como para el contemplado en el inciso ii), los Acuerdos de Reciprocidad a suscribirse deberán contemplar, ineludiblemente, reciprocidad de tratamiento para aquellos servicios definidos como 'de Radiodifusión por Satélite con recepción directa del mismo', tales como los denominados servicios de Televisión Directa al Hogar mediante el uso de satélites del Servicio Fijo por Satélite (DTH-SFS) o servicios de Radiodifusión brindados por medio de satélites del Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS), como asimismo todos aquellos servicios satelitales actuales o futuros, que involucren la transmisión de programación y/o contenidos, mediante audio, video o las posibles combinaciones de ambos.

ARTICULO 25. —MEJORAS: Las mejoras al sistema satelital argentino deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i. Deberán ser solicitadas a la autoridad de aplicación:

ii. Ser programadas coi suficiente antelación.

iii. Evaluadas por la autoridad de aplicación;

iv. Autorizadas luego de las consultas que realice la autoridad de aplicación de la UIT y los organismos nacionales e internacionales que correspondan, siempre que no impidan o dificulten el funcionamiento y desarrollo del sistema satelital argentino.

v. Que las administraciones notificantes de tales facilidades formen parte integrante del Mercado Común del Sur - MERCOSUR;

vi. Que las mejoras ofrecidas, por sistemas satelitales argentinos consistentes en facilidades provistas por sistemas satelitales no argentinos estén originadas en países de la Región II de la UIT.

TITULO VI

DEL SISTEMA SATELITAL

ARTICULO 26. —AUTORIZACIONES: Para constituirse como proveedor de facilidades satelitales, los interesados deberán ajustarse a las disposiciones y procedimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio de la disponibilidad existente de posiciones orbitales argentinas y frecuencias asociadas para el caso de satélites argentinos:

i. Solicitud en forma escrita indicando la intención de proveer facilidades satelitales.

ii. Designación de un representante técnico ante la Autoridad de Control;

iii. Los solicitantes deberán demostrar capacidad jurídica, económica, técnica y experiencia empresarial, relativa al tema que se trata con documentación fehaciente que acredite la capacidad de la sociedad que solicita la autorización o de la de sus integrantes o socios;

iv. Presentación de satélite o satélites a autorizar por la administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 incisos ii), iii) y iv); 21 incisos i) y iii); 22 y 24; en todos los casos, las autorizaciones serán otorgadas para cada satélite en particular, luego que el proveedor de facilidades satelitales o la administración requiriesen del concurso de nuevas facilidades satelitales según medien las oportunidades contempladas en la normativa citada.

v. Características generales y tecnológicas del proyecto: Los solicitantes deberán presentar un anteproyecto que contenga:

a) descripción de las características del sistema;

b) la información requerida en el artículo 38 y 39 del presente reglamento; y

c) cronograma de instalación con fecha de puesta en servicio y expansión del proyecto técnico del sistema.

vi. Para sociedades:

a) los solicitantes acreditarán su personería mediante la presentación del testimonio de su acta constitutiva, estatuto y/o contrato social debidamente inscriptos en el registró público de comercio en original y fotocopia certificada por escribano público;

b) los solicitantes deberán acreditar respecto de los integrantes del órgano de administración y de sus miembros societarios en caso de que aleguen sus antecedentes, los siguientes:

• apellidos y nombres completos,

• tipo y número de documento de identidad,

• domicilio legal constituido a los efectos de la solicitud,

•antecedentes empresariales, económicos y técnicos;

c) los representantes legales de las sociedades, deberán acompañar además de lo indicado en este artículo, copia del instrumento de designación de tal carácter certificado por escribano público.

d) los solicitantes deberán presentar fotocopias de la documentación en la que conste el capital social y patrimonio neto y copia de los dos últimos balances anuales certificado por contador público y por el correspondiente consejo de ciencias económicas. En el caso de una nueva sociedad, o que la autoridad de aplicación lo considere necesario, deberá acompañar los estados contables en igual período de sus integrantes o socios o de la o las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen a éstos. La autoridad de aplicación podrá pedir información adicional que considere necesaria para sus aspectos económicos, financieros o de servicios a los efectos de una mejor evaluación de las condiciones de los solicitantes;

vii. Para las personas físicas:

a) apellido y nombres completos

b) tipo y número de documento de identidad;

c) fotocopia certificada de la inscripción en la Dirección General Impositiva (C.U.I.T);

d) domicilio legal constituido a los efectos de la solicitud;

e) deberá ser comerciante y estar inscripto en el Registro Público de Comercio, presentando constancia en fotocopia certificada por escribano Público.

f) deberá presentar una declaración patrimonial, firmada por Contador Público Nacional y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

g) la firma solicitante deberá estar certificada ante Escribano Público, y

h) certificado expendido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal;

viii. Serán de aplicación al trámite administrativo la Ley N° 19.549 y su reglamento, aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 27. —PROVEEDORES DE FACILIDADES SATELITALES AUTORIZADOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE PARTE: Los proveedores de facilidades satelitales que se encontraren autorizados a la entrada en vigencia de la presente Parte, deberán ajustar su operación técnica y comercial a lo dispuesto por el artículo precedente, sin perjuicio de las modalidades y obligaciones establecidos en los Decretos 1321/92 y 1095/93 en los casos que correspondan. Esta disposición no será de aplicación a la organización mencionada en el artículo 23.

ARTICULO 28. —PROTECCION Y PROMOCION: La administración argentina proveerá a la protección, estímulo, desarrollo e incorporación de tecnología a los sistemas satelitales argentinos a los que se refiere la presente Parte, promoviendo la realización de acuerdos de reciprocidad entre Estados a los efectos de la provisión de facilidades satelitales en otros países por parte de los sistemas satelitales argentinos e impulsando, especialmente, las acciones necesarias para la gestión comercial destinada a la provisión de facilidades satelitales en los países cuyos territorios sean alcanzados por la cobertura del satélite argentino, fundamentalmente en el MERCOSUR o países integrantes de acuerdos de integración de los cuales la República Argentina formare parte integrante en el futuro.

TITULO VII

DE LAS CARGAS IMPOSITIVAS

ARTICULO 29. —TASA DE CONTROL: Los proveedores de facilidades satelitales deberán abonar a la Autoridad de Control una tasa en concepto de control. Esta tasa será el equivalente al monto resultante de aplicar las siguientes alícuotas sobre el precio total convenido en cada contratación de provisión de facilidades satelitales:

i. cero coma cinco por ciento (0,5%) para el caso de satélites argentinos, excepto para el caso previsto en el artículo 10.2 del Decreto N° 1095/93 y las extensiones mediante el Decreto N° 2501/93;

ii. uno por ciento (1%) para los satélites no argentinos.

TITULO VII

DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 30. —RELACION ENTRE USUARIOS Y OPERADORES DE LOS SISTEMAS SATELITALES: Sin perjuicio de las Leyes y normas que en la República Argentina rigen la materia, las relaciones contractuales entre los usuarios y operadores de sistemas satelitales que tendrán a su cargo la prestación de facilidades satelitales, a través de los satélites artificiales geoestacionarios que operen en las bandas atribuidas al Servicio Fijo por Satélite (SFS) y de Radiodifusión por Satélite (SRS), se regirán con carácter general por el presente Título y por las normas que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación, y en lo particular por el correspondiente contrato que entre ellos suscriban.

ARTICULO 31. —PROVISION DE LOS SERVICIOS: Los operadores de sistemas satelitales autorizados, tanto argentinos como no argentinos, deberán asegurar la prestación de los servicios al usuario con la calidad exigida en las disposiciones vigentes y conforme a los términos establecidos en el contrato de adhesión correspondiente.

ARTICULO 32. —CLAUSULAS PROHIBIDAS: Por su parte, estos contratos no podrán contener cláusulas que contengan:

i. Trato discriminatorio;

ii. Contradigan lo establecido en los pliegos, contratos y normas administrativas, que regulen o faculten a los operadores del sistema satelital a la prestación de las facilidades satelitales;

iii. Subsidio directo o indirecto hacia otros prestadores de servicio de telecomunicaciones;

iv. Restricciones a la libertad permanente de los usuarios de facilidades satelitales de ejercer el derecho de elección de los proveedores autorizados en la República Argentina conforme a las disposiciones establecidas en esta Parte;

v. Restricciones, alteraciones o distorsiones a la vigencia efectiva de competencia en el mercado o abuso de una posición dominante en el mismo; o

vi. Limitaciones contra la libertad de ingreso o egreso por parte de los usuarios del sistema satelital, al servicio ofrecido por el operador de dicho sistema.

ARTICULO 33. —TERMINOS ABUSIVOS: Los contratos no podrán contener cláusulas abusivas, entendidas por tales las establecidas en el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

ARTICULO 34. —TRANSFERIBILIDAD DE LOS CONTRATOS: Los contratos celebrados entre los proveedores de facilidades satelitales y usuarios de sistemas satelitales podrán ser transferidos a terceros, con la sola obligación de notificar a la autoridad de aplicación de tal situación a los treinta (30) días de ocurrida la misma.

ARTICULO 35. —DEROGADO.

ARTICULO 36. —DEROGADO.

ARTICULO 37. —REGISTRO DE CONTRATOS: Los proveedores de facilidades satelitales deberán registrar los contratos suscritos con los usuarios de dichas facilidades ante la autoridad de control dentro de los quince (15) días hábiles de formalizados.

ARTICULO 38. —CARACTERISTICAS DE LOS SATELITES: Los operadores de sistemas satelitales autorizados a proveer facilidades en la República Argentina, deberán suministrar a la Autoridad de Control la información relativa a las características técnicas y parámetros de funcionamiento del o los satélites sujetos a autorización, acorde al detalle que se establece en el artículo siguiente.

ARTICULO 39. —CARACTERISTICAS TECNICAS Y PARAMETROS DE FUNCIONAMIENTO: Se deberán suministrar, como mínimo, las siguientes características y parámetros de los satélites a autorizarse:

i. Cobertura,

ii. Potencia Isótropa radiada equivalente (P.I.R.E.),

iii. Estabilidad de la P.I.R.E.,

iv. Densidad de flujo de saturación del satélite,

v. Relación G/T del satélite,

vi. Relación entre el back-off y la anchura utilizada, expresada en porcentaje de utilización,

vii. Plan de frecuencias y polarizaciones,

viii. Intermodulación,

ix. Aislamiento de polarización cruzada,

x. Características de indisponibilidad de la capacidad asignada, y

xi. Tolerancia en el mantenimiento de la posición orbital.

ARTICULO 40. —CARACTERISTICAS DE LA ESTACION TERRENA TRANSMISORA: Los usuarios de sistemas satelitales en la República Argentina, deberán suministrar a la Autoridad de Control la información relativa a las características técnicas y parámetros de funcionamiento de la o las estaciones terrenas transmisoras a utilizar, acorde al detalle que se establece en el artículo 41.

ARTICULO 41. —CARACTERISTICAS TECNICAS Y PARAMETROS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION TERRENA TRANSMISORA: Se deberán suministrar como mínimos los siguientes datos, características y parámetros de las estaciones terrenas:

i. Datos generales:

a) Usuario (nombre o razón social, domicilio, entre otros)

b) Licencia, autorización o permiso, y

c) Denominación y posición orbital del satélite con el que operará.

d) Datos generales de la estación terrena.

e) Domicilio,

f) Coordenadas geográficas,

g) Teléfono, y

h) Nombre del responsable de la estación terrena,

ii. Características de transmisión:

a) Clases de portadoras,

b) Número de portadoras,

c) Modo de acceso,

d) P. I. R. E.,

e) Back-off,

f) Anchura de banda utilizada, y

g) Estabilidad de la señal.

iii. Características de modulación:

a) Módem (datos generales),

b) Parámetro de modulación (velocidad de transmisión tipo de modulación, entre otros),

c) Uso de scrambling,

d) Dispersión de energía; y

e) Gráfico de densidad del espectro de potencia.

iv. Características de inhibición del transmisor,

v. Características del convertidor de subida (upconverter),

vi. Características del amplificador de potencia (HPA),

vii. Características del sistema de antenas:

a) Datos generales (marca, modelo, entre otros),

b) Diámetro,

c) Ganancia,

d) Angulo de abertura del haz a 3 dB,

e) Polarización,

f) Aislamiento de polarización cruzada, y

g) Diagrama de lóbulos laterales de transmisión y recepción,

viii. Gráfico de densidad espectral de potencia de transmisión, y

ix. Plan de frecuencias.

ARTICULO 42. —CARACTIERISTICAS ADICIONALES DEL SATELITE Y DE LA ESTACION TERRENA TRANSMISORA: Sin perjuicio de la información mínima requerida, en los artículos 39 y 41 de esta Parte, y de la Resolución N° 1913 CNT/95, la Autoridad de Control podrá requerir información adicional en función de las normas que oportunamente se dicten.

ARTICULO 43. —DEROGADO.

TITULO IX

DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 44. —CONTROL: Todo sistema satelital debidamente autorizado, que provea facilidades satelitales dentro del territorio nacional, estará sujeto al control y fiscalización de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 45. —INFRACCIONES Y SANCIONES: El incumplimiento por parte de los proveedores de facilidades satelitales autorizados, tanto argentinos como no argentinos, de los preceptos contenidos en la presente dará lugar a sanciones por parte de la autoridad de aplicación, los cuales podrán consistir en apercibimientos, intimaciones, multas, o cancelación de las autorizaciones otorgadas en su momento, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones establecidas en similar sentido en normas, compromisos y contratos suscritos por el Estado Argentino con proveedores de facilidades satelitales con anterioridad a la entrada en vigencia del presente.

ARTICULO 46. —CONDUCTAS SANCIONADAS: Constituyen conductas pasibles de sanción por parte de la Autoridad de Control las siguientes, sin perjuicio de las previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Concurso Público Nacional e Internacional N° 1/91 CNT aprobado por Decreto N° 1321/92 y el Contrato de Adjudicación mediante Decreto N° 1095/93:

i. Demora en el cumplimiento de las actividades programadas (PERT);

ii. Obtención de una PIRE menor a la ofrecida que no fuera justificada por la autoridad de aplicación;

iii. Demora o reticencia en proporcionar la información requerida por la autoridad de aplicación para dar cumplimiento a los procedimientos de coordinación y notificación ante UIT;

iv. Obstaculización de las funciones de fiscalización y control de la Autoridad de Control;

v. No puesta en funcionamiento del sistema satelital en los plazos y condiciones fijadas en las respectivas autorizaciones;

vi. inequidad, comportamiento monopólicos o discriminatorios en la oferta de facilidades satelitales;

vii. Notificación de uso de facilidades satelitales como de uso ocasional, cuando lo sea, en realidad de carácter permanente u omisión de la misma.

Scroll hacia arriba