Secretaría de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 36/99
Fíjase un asignación a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 1999, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, con relación a los vehículos de las Categorías 'A' y 'B'.
Bs. As., 22/1/99
B.O.: 28/1/99
VISTO el expediente N° 060-007395/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe reglamentar el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94 destinadas a vehículos de las Categorías 'A' y 'B' para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas.
Que las terminales automotrices estiman sus niveles de producción de vehículos dentro de los primeros SESENTA (60) días del año, y en base a ello se establecen las cuotas para la asignación de unidades susceptibles de ser importadas conforme a los mecanismos previstos por el Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios.
Que en la asignación de cuotas de vehículos, del año 1998, en condición de ser importados por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas de las Categorías 'A' y 'B' los requisitos y metodología de asignación para el otorgamiento de Certificados de Importación fueron prescritos en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97 y sus modificatorias.
Que los Certificados de Importación extendidos en base a la operatoria prevista en la Resolución mencionada establecen un límite de unidades susceptibles de importación.
Que el dictado de una nueva norma tendiente a fijar las asignaciones de cuotas para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas para el año 1999, se estima para los primeros días del mes de mayo de dicho año, y que dicha circunstancia producirá un vacío normativo para la emisión de nuevos Certificados de Importación.
Que fundado en esta circunstancia resulta necesario realizar una asignación a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 1999, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías 'A' y 'B'.
Que debe tenerse en cuenta que, el Régimen para la Industria Automotriz, en las condiciones establecidas por el Decreto N° 2677/91 y sus modificaciones tiene fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo cual la vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría no deben superar dicha fecha.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del Decreto N° 683/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Asígnase a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el año 1999, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que lleva la Dirección Nacional de Industria, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías 'A' y 'B', las siguientes cantidades: Categoría 'A', DIEZ MIL (10.000) unidades y Categoría 'B', OCHOCIENTAS (800) unidades. Para la distribución de esta última categoría se subdividirá en DOS (2) Subfranjas a saber:
a) SEISCIENTAS VEINTISEIS (626) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea inferior o igual a CINCO (5) TONELADAS.
b) CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) unidades, a vehículos cuya carga máxima sea mayor a CINCO (5) TONELADAS.
En el caso de los vehículos tractores de carreteras para semiremolques, se considerará la capacidad de carga máxima remolcada.
ARTICULO 2º.- Las cuotas establecidas en el artículo precedente podrán ser utilizadas a partir del 1° de enero de 1999, y asignadas conforme a los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97, y las condiciones establecidas en las Resoluciones S.I.C. y M. N° 95/98, S.I.C. y M. N° 281/98 y S.I.C. y M. N° 356/98.
ARTICULO 3º.- En la asignación de la cuota prevista en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94 no podrán participar de la asignación del cupo, correspondiente al año 1999, para representantes y distribuidores oficiales, las empresas terminales radicadas en el país, sus empresas vinculadas, ni los representantes o distribuidores de aquellas marcas que las empresas terminales comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 4°.- Para la asignación del año 1999 la vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría para los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Marca será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a partir de su fecha de emisión. El plazo de vigencia de los certificados emitidos por esta Secretaría de la asignación de la cuota del año 1999, tanto a Representantes y/o Distribuidores de marca como para particulares no podrá superar el 31 de diciembre de 1999. Transcurrido los plazos mencionados, caducarán los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.
ARTICULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.