Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA


Resolución 35/2014


Mendoza, 2/12/2014

VISTO el Expediente N° S93:0009180/2014 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros. C.12 de fecha 11 de abril de 2003, C.20 de fecha 14 de junio de 2004, C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013 y C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se tramita la modificación de la designación en los marbetes identificatorios de ciertos productos definidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que la Resolución N° C.12 de fecha 11 de abril de 2003, dispone que a partir de la liberación al consumo de los vinos de la elaboración 2004, excepto los productos encuadrados en regímenes especiales, tales como: dulces naturales, livianos y regionales, y los definidos en el inciso b) y siguientes del Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878, deberán consignar en el marbete como denominación legal del producto, únicamente, el término “VINO” seguido de la característica cromática, sin ningún tipo de adjetivación.

Que por Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se establece como Menciones Obligatorias, entre otras, a la Denominación Legal del Producto, la que deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878 y a las definiciones que dé el INV, mediante los actos administrativos pertinentes.

Que al respecto, a través de las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012 y C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013, se definen e incorporan al Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878 a los productos denominados “VINOS LIVIANOS” o “VINOS COSECHA TEMPRANA”; “VINO DULCE NATURAL” y “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL”, respectivamente, estableciendo que para su vestido se deberá consignar en los marbetes identificatorios dichos términos.

Que asimismo, por Resolución N° C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, se aprueban las expresiones “DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE BAJO GRADO”, “DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO” o “DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA DULCE O DULCE DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA”, como complemento de la denominación legal de los vinos y de uso obligatorio para productos que cumplan ciertos requisitos de grado alcohólico y riqueza azucarina.

Que atento la experiencia adquirida con la descategorización instrumentada, mediante el dictado de la citada Resolución N° C.12/03 y con la finalidad de continuar brindando herramientas al Sector Industrial para satisfacer requerimientos de mercado, se cree oportuno extender la misma con los productos mencionados precedentemente, sin necesidad de identificarlos con la denominación original establecida por este Organismo.

Que la medida a adoptar, no implica que los consumidores dejen de poseer la información adecuada del producto ofrecido, ya que todo lo expresado en el marbete debe ser comprobable y responder cabalmente al producto que identifica.

Que, de la misma manera, con los datos a consignar en las etiquetas, este Instituto puede desarrollar sus tareas de fiscalización en forma habitual, permanente y en cumplimiento de las facultades por ley otorgadas.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto N° 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Déjase sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por las Resoluciones Nros. C.9 de fecha 1 de marzo de 2011, C.17 de fecha 27 de abril de 2012, C.34 de fecha 3 de setiembre de 2013 y C.38 de fecha 10 de octubre de 2013, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática.

2° — Aquellos establecimientos que eligieran hacer uso para su Identificación Comercial de las denominaciones: “VINOS LIVIANOS” o “VINOS COSECHA TEMPRANA”, “VINO DULCE NATURAL”, “VINO MOSCATO” o “VINO MOSCATEL” y aquellos vinos que por sus características hagan uso de las expresiones “DE BAJO GRADO DULCE O DULCE DE BAJO GRADO”, “DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO DULCE O DULCE DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO” O “DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA DULCE O DULCE DE BAJA GRADUACION ALCOHOLICA” o cualquier otra denominación que a su criterio estime conveniente, siempre y cuando la información presentada sea clara, precisa, verdadera y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión, respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de elaboración, sin formar parte de la denominación legal del producto, podrán hacer uso de la misma como una Mención Optativa dentro de las exigencias para el etiquetado de los envases aprobados por Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004.

3° — Los análisis de los productos a que hace referencia la presente norma deberán ser habilitados por este Organismo con las denominaciones legales establecidas.

4° — Las empresas que posean etiquetas que no satisfagan los requerimientos que por el Punto 1° se establecen, podrán hacer uso de las mismas hasta su agotamiento, siempre que ello no implique un período que supere los SEIS (6) meses a partir del dictado de la presente resolución.

5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 09/12/2014 N° 95608/14 v. 09/12/2014
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