Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución N° 345/93

Adóptanse medidas relacionadas con la devolución del impuesto al Valor Agregado prevista en los Decretos N° 294/92 y 197/93.

Bs. As., 23/2/93

VISTO el Decreto N° 294/92 (B.O. 14/2/92) y su similar N° 197/93 (B.O. 15/2/93); por los cuales se prevé el reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas extranjeros, por las compras que éstos efectúen en el territorio de la Nación de bienes gravados, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la normativa indicada resulta necesario el dictado de las correspondientes definiciones reglamentarias.

Que la presente medida encuentra sustento normativo en las prescripciones contenidas en la Resolución General 3579/92 (B.O. 4/9/92) y artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por ello, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22415;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º - A los fines de la devolución del impuesto al Valor Agregado prevista en los Decretos N° 294/92 y 197/93, los turistas extranjeros que deseen hacer uso del beneficio deberán requerir al servicio aduanero la verificación de las mercaderías que en oportunidad de su salida del país transporten como equipaje, aportando a ese efecto el modelo de comprobante que integra el anexo 'I'de esta Resolución, debidamente integrado.

Art. 2º - El Servicio Aduanero efectuará la verificación de los bienes dejando constancia de su intervención en el lugar previsto al dorso del citado comprobante. En el supuesto de no autorizarse toda o parte de los bienes detallados en las facturas, se deberá consignar el importe neto que resultó autorizado mediante la leyenda 'se autoriza por $ ...'.

Art. 3º - La intervención del artículo anterior se practicará aun cuando las facturas presentadas no cuenten con la impresión gráfica del recuadro previsto al efecto, siempre que los restantes requisitos se encuentren debidamente cumplimentados.

Art. 4º - La presente norma será de aplicación para las aduanas detalladas en el Anexo II de la misma (NOMINA DE ADUANAS HABILITADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS) y los Administradores de las mismas arbitrarán, por conducto de los jefes de punto respectivo, los medios tendientes a facilitar la operatoria, estableciendo e identificando los sectores en los cuales los turistas extranjeros realizarán el trámite para la verificación, preembarque o embarque de la mercadería, para la intervención posterior del comprobante que corresponde al anexo I de esta Resolución por los agentes de la Dirección General Impositiva y para el cobro del monto autorizado por parte del Banco de la Nación Argentina, a través de las delegaciones instaladas en las dependencias aduaneras detalladas en el Anexo II de la presente y, además, de acuerdo a las características del punto de salida (puerto, aeropuerto), implementarán los sistemas de control de la efectiva exportación de las mercaderías.

Art. 5º - Quedan alcanzadas por este régimen las mercaderías elaboradas en el país, quedando acreditada tal condición con la emisión del comprobante respectivo, salvo que de existir identificación de origen en los bienes, éste no corresponda a la industria nacional.

Art. 6º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, al Centro de Despachantes de Aduana y a las demás entidades que conforman el Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo- R.O.U.); Secretaría Administrativa de A.L.A.D.I. (Montevideo- R.O.U.); Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (méxico- D.F.). Cumplido, archívese. - Gustavo A. Parino.





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