Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 339/2021

RESOL-2021-339-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-13462850-APN-SE#MEC, la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.020 y sus normas reglamentarias.

Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso de combustible alternativo para motores de combustión interna, avalado por la experiencia internacional de su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.

Que, atento a ello, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS dictó oportunamente la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 que permitió el uso de Gas Licuado de Petróleo en Automotor (GLPA) en todo el territorio nacional.

Que la sustitución de combustibles líquidos por gas propano como combustible alternativo para motores de combustión interna en nuestro país, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, trae ventajas para la preservación del medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de dichos motores en cualquiera de sus aplicaciones.

Que la preservación del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico proviene como mandato expreso de la Constitución de la Nación Argentina.

Que en sintonía con los considerandos anteriores la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría ha procedido al análisis y elaboración del plexo normativo, que forma parte de la presente medida, que permite el uso del Gas Licuado de Petróleo propano en la Náutica (GLPN) como combustible alternativo para los motores de combustión interna en embarcaciones.

Que las condiciones actuales del mercado desregulado para los combustibles, tornan necesario favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles, propiciando el uso prioritario de aquellos con baja emisión de contaminantes.

Que las normas que se recomiendan han sido analizadas en extenso por la Dirección de Gas Licuado y por los distintos sectores involucrados cuyas sugerencias y/o modificaciones fueron analizadas, siendo incorporadas al texto final aquellas consideradas de aplicación y compatibles con las consideraciones técnicas establecidas.

Que los actores de este segmento del mercado estarán alcanzados respecto a la registración, la comercialización y el uso del mencionado gas por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA que creó el “Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP), modificado mediante la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, y la Resolución Nº 131/03 por la que se creó el “Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación para ejercer el contralor en lo referente a GLP, debiendo la comercialización y el uso del GLPN estar sujeto a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría.

Que, en ese orden, esta Autoridad de Aplicación es la encargada del dictado de las normas en materia de seguridad, y normas y procedimientos técnicos a las que deberán ajustarse los participantes de la Ley Nº 26.020, conforme lo establecido en el Inciso i) del Artículo 37 de la norma precedentemente mencionada.

Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operatoria de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la población en general.

Que conforme lo dispuesto en la ley ut supra mencionada, las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.

Que por todo lo expuesto corresponde en esta instancia proceder al dictado de las normas de seguridad y procedimientos técnicos inherentes: a) Normas técnicas y de seguridad para el uso de GLP en motores de combustión interna para la propulsión de embarcaciones y artefactos navales –GLPN; b) Normas para operadores de las actividades aplicables a los equipos de conversión para GLPN a utilizar como combustible para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales y/o sistemas de despachos adecuados para esta operación; c) Normas de condiciones técnicas y de seguridad para el empleo seguro del GLPN en equipos completos de conversión para motores de combustión interna a bordo de embarcaciones y otros artefactos navales; y d) Normas y especificaciones para la construcción, instalación y habilitación de estaciones de servicio de GLPN.

Que en este orden cabe señalar que los actores que se encuentren alcanzados por la presente resolución y por la localización de su actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el desarrollo y uso del bien afectado.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8° y el Inciso i) del Artículo 37 de la Ley N.° 26.020, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las Normas Técnicas y de Seguridad para el uso de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en Motores de Combustión Interna para la Propulsión de Embarcaciones y Artefactos Navales – Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo I (IF-2021-31793780-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las Normas para Operadores de las Actividades Aplicables a los Equipos de Conversión para Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), a Utilizar Como Combustible para Motores de Combustión Interna a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales y/o Sistemas de Despachos Adecuados para esta Operación que como Anexo II (IF-2021-31793912-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Los operadores para poder desarrollar su actividad de acuerdo a lo descripto en los alcances del Artículo 2º deberán estar debidamente inscriptos en los registros creados por la Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria la Resolución Nº 800 de fecha 30 de julio de 2004, el “Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo” (RNIGLP), y por la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003, el “Registro Nacional de Operadores de la Industria del Gas Licuado de Petróleo Automotor” (RNOIGLPA), ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 4°.- Los operadores que se encuentren alcanzados por el presente plexo normativo y por la radicación de su actividad deberán cumplir además con las habilitaciones y permisos que la Autoridad Portuaria y/o la Prefectura Naval Argentina exijan para el desarrollo y uso del bien afectado en el área de su competencia.

ARTÍCULO 5°.- Apruébanse las Normas de Condiciones Técnicas y de Seguridad para el Empleo Seguro del Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN), en Equipos Completos de Conversión para Motores de Combustión Interna, a Bordo de Embarcaciones y Otros Artefactos Navales que como Anexo III (IF-2021-31794096-APN-DGL#MEC) forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse las Normas y Especificaciones para la Construcción, Instalación y Habilitación de Estaciones Servicio de Gas Licuado de Petróleo Náutico (GLPN) que como Anexo IV (IF-2021-31797956-APN-DGL#MEC) forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase el Apéndice Gráfico Adjunto que como Anexo V (IF-2021-31798120-APN-DGL#MEC) forma parte de esta resolución.

ARTÍCULO 8°.- Las personas jurídicas que participen en la actividad mencionada en la segunda parte del Anexo III “Sistema de Alimentación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del Equipo (Kit) de Conversión con Cilindro Removible Intercambiable” estarán en condiciones de realizar esa actividad, con los requisitos establecidos en el Artículo 3º a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Delégase en la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría, la confección de los instructivos necesarios para la operatoria, control y trazabilidad de las personas jurídicas indicadas en el Artículo 8º, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: I) que los Productores de Equipos Completos tengan homologados los equipos de conversión que permitan la interconexión de los “cilindros removibles intercambiables” (garrafas) de uso en las embarcaciones propulsadas con gas licuado de petróleo; y II) que las embarcaciones donde se instalen los equipos de conversión se encuentren con imposibilidad de poder instalar tanques fijos en éstas y sí permitan fijar los “cilindros removibles intercambiables”.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/04/2021 N° 24464/21 v. 20/04/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)
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