Presidencia de la Nación

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION


Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 337/2007

Modifícase el Artículo 1º de la Resolución Nº 1907/2006, en relación con la obligación de comunicar los horarios de programación que prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.

Bs. As., 2/5/2007

VISTO el Expediente Nº 780-COMFER/06, las resoluciones Nº 1907-COMFER/06, Nº 2114- COMFER/06, Nº 0006-COMFER/07 y Nº 246- COMFER/07

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 1907- COMFER/06 se establecieron diversas medidas relacionadas con la obligación de comunicar los horarios de programación que prescribe el artículo 9º de la Ley Nº 22.285.

Que las mencionadas disposiciones se dictaron con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de los horarios de los programas que emiten los servicios de radiodifusión.

Que la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), cámara que nuclea a los titulares de licencias de televisión de todo el país, realizó una presentación ante el Comité Federal de Radiodifusión en la que solicitó expresamente, la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1907-COMFER/06 hasta tanto se diera respuesta al reclamo formulado en la citada presentación.

Que en los diversos argumentos que planteó dicha Asociación, en esa oportunidad alegó que "la imprevisibilidad propia del negocio televisivo impone en muchas ocasiones modificaciones de último momento que no permiten notificar eventuales modificaciones del horario de programación con una anticipación" como la requerida en la norma antes citada.

Que, también expresó que debería establecerse una tolerancia mínima de tiempo por eventuales modificaciones, toda vez que, como producto de diversos factores, según dicha Asociación, no estaría al alcance de los licenciatarios poder controlar.

Que, asimismo, entre los diversos argumentos alegó la exclusión de los noticieros y la actividad informativa en general de dichas disposiciones; requirió una especial confidencialidad en el tratamiento de la información recibida en el organismo y peticionó que las notificaciones se realicen mediante correo electrónico, cuestionando la facultad del organismo para calificar como grave a las faltas a que se refiere el acto administrativo bajo examen.

Que atento a las diversas cuestiones que planteó ATA, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se suspendieron los efectos del artículo 4º de la Resolución Nº 1907- COMFER/06, a efectos de analizar la petición citada precedentemente, a cuyo fin se dictó la Resolución Nº 2114-COMFER/06, prorrogadas por su similares Nº 0006-COMFER/07 y 246-COMFER/07.

Que en virtud de todo ello, se analizaron exhaustivamente los argumentos esgrimidos por la Asociación peticionante, al mismo tiempo que se realizó un seguimiento sobre el desarrollo de las programaciones, especialmente sobre los horarios anunciados y efectivamente cumplidos.

Que como consecuencia de la experiencia previa y posterior que llevaron al dictado del acto administrativo bajo examen, y dentro del marco normativo vigente, resulta oportuno armonizar las necesidades de programación de las empresas titulares de licencias, con los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios de radiodifusión, razón por la que resulta conveniente establecer una tolerancia razonable que, contemplando las vicisitudes propias de la radiodifusión, no desvirtúe el derecho de los usuarios a recibir información adecuada y en tiempo oportuno de los horarios de programación, además del cumplimiento de los mismos.

Que, respecto el cuestionamiento de la entidad a la calificación de falta grave asignada al incumplimiento horario, dicho argumento no resiste el menor análisis, toda vez que entre las facultades de la autoridad de aplicación, se encuentra expresamente prevista en el artículo 82 de la Ley Nº 22.285, la posibilidad de imponer esa categoría a las faltas que cometan, razón por la cual, y conforme la experiencia indica, a los efectos de desalentar eventuales incumplimientos debe mantenerse la calificación antes señalada.

Que en cuanto a la petición de excluir a los informativos y a la actividad informativa en general, cabe sostener que los mismos, en el tema que se trata, se encuentran en igualdad de condiciones que el resto de la programación, sin perjuicio de destacar que la Resolución Nº 1907-COMFER/07 contempla expresamente casos excepcionales.

Que la confidencialidad de la información que requiere la entidad peticionante, se encuentra plenamente garantizada, sin necesidad de declaración en tal sentido, no obstante lo cual, cabe señalar que la disposición bajo examen persigue que el público conozca fehacientemente y en tiempo oportuno los horarios de la programación.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285 y artículo 2º del Decreto Nº 131 de fecha 4 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase a partir del 1º de mayo de 2007 el artículo 4º de la Resolución Nº 1907- COMFER/06 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 4º: Determínase que los titulares de licencias de los servicios de radiodifusión deberán hacer efectiva la obligación prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 22.285, respecto de comunicar los horarios de programación mensual, con una antelación de DIEZ (10) días a su entrada en vigencia.

En caso de modificaciones, tanto del horario como de la programación, deberá notificarse al Comité Federal de Radiodifusión y al público usuario con una anticipación no inferior a VEINTICUATRO (24) horas previas a la emisión del programa de que se trate.

Establécese una tolerancia de QUINCE (15) minutos respecto del horario de programación anunciada, cuando razones imprevistas originen retrasos en las emisiones.

Los casos excepcionales de modificaciones, tanto de horarios de emisión como de programación, deberán justificarse ante el Comité Federal de Radiodifusión, el que merituará sobre las razones invocadas por los titulares de las licencias. En cada uno de los supuestos precedentes, su incumplimiento se considerará falta grave, correspondiendo la aplicación de las sanciones previstas en la escala establecida en el artículo 11 del Anexo I de la Resolución Nº 0830-COMFER/02".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Julio D. Bárbaro.

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