Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA



Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución N° 3.311/1991

Impuesto a las ganancias. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes y preStadores de servicios adheridos. Régimen de retención.

Bs. As., 20/2/91

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable implantar un régimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de los comerciantes y prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.

Que, en consecuencia, corresponde regla los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos pasibles de retención, como así también las entidades designadas a actuar en carácter de agentes de retención.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, que se aplicará a los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o compra.

Art. 2º - Deberán actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.

Art. 3º - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.

A estos fines, el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Art. 4º - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor agregado- se fijan a continuación:

1. - De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: UNO POR CIENTO (1 %).

2. - De tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no gravados, en el impuesto al valor agregado: DOS POR CIENTO (2 %).

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Art. 5º - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:

1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.

2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.

Art. 6º - El ingreso de los importes retenidos se efectuará en cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formulario boleta de depósito Nº 99, excepto de tratarse de agentes de retención que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentarán el mencionado ingreso mediante depósito a realizar en la oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la boleta de depósito F. Nº 105.

Art. 7º - No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener resulte inferior a CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000).

La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para cada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente resultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación del importe y el correspondiente al mes de enero de 1991. Los importes que resulten por aplicación de las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.

Art. 8º - Los agentes de retención deberán entregar, en el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:

1. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del beneficiario del pago.

3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.

4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante, aclaración de su apellido y nombres del carácter que inviste.

A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la documentación que habitualmente se emita con motivo del pago, siempre que se satisfagan los requisitos del párrafo anterior.

Art. 9º - Si el agente de retención no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega del comprobante de la retención practicada, el beneficiario del pago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha de la retención mediante nota presentada ante la dependencia de esta Dirección en la que se encuentre inscripto, en la que mencionará los datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo.

Art. 10. - Los agentes de retención deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección en la cual se encuentren inscriptos, una nota a fin de suministrar la información que seguidamente se indica:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de los pagos sobre los que correspondió practicar la retención.

2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada mes, respecto de cada uno de los beneficiarios.

La información se suministrará por cada mes calendario y se presentará a la Dirección en los siguientes plazos:

1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último día hábil del mes de junio de cada año.

2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año.

3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los soportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones.

Art. 11. - Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, al inicio de la relación con el mismo, los datos que seguidamente se indican:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado.

Los sujetos que a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjeta de crédito y/o compra deberán cumplimentar la información requerida en el párrafo anterior hasta el día 28 de febrero de 1991.

Art. 12. - La falta de cumplimiento de la obligación que se establece en el artículo anterior determinará que el agente de retención practique la retención respectiva, aplicando la alícuota fijada en el punto 2. del artículo 4º.

Art. 13. - Los importes computables como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias, en concepto de retenciones sufridas serán los consignados en los comprobantes indicados en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el comprobante otorgado por la Dirección que acredite el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º.

Art. 14. - Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución general.

Art. 15. - La excepción prevista por el artículo 31 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, no es de aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo 1º de esta resolución general.

Art. 16. - El presente régimen de retención será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 25 de febrero de 1991 inclusive.

Art. 17. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Cossio.
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