Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Res. 3220/90

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales, de Sellos y al Valor Agregado. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Contribución Especial de Emergencia a las Sociedades y Empresas. Régimen de Ahorro Obligatorio. Coeficientes, índice e importes aplicables.

Bs. As., 16/8/90

VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y periodos que se consignan en la misma.

1. - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. — Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.

Art. 2°— Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de julio de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el articulo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de agosto de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, articulo l° y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de setiembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el articulo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el articulo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I);

b) el articulo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 2° del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

1.2. — Régimen de anticipos

Art. 3° — A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de setiembre de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1989

 

 

Octubre

3ro

10,2449

Noviembre

2do

6,7741

1990

 

 

Febrero

1ero

2,2315

(Coeficientes sustituidos por art. 3° de la Resolución General N° 3228/1990 de la Dirección General Impositiva B.O. 06/09/1990)

IMPUESTO A LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1989>

Noviembre

3do

10,0647

Art. 4° — A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de setiembre de 1990.

Art. 5° — A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1908 y sus modificaciones, se establece en 6,7741 el factor de corrección aplicable para el cálculo del segundo anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones indivisas correspondientes al año 1990, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de setiembre de 1990.

(Factor de corrección sustituido por art. 3 de la Resolución General N° 3227/90 Dirección General Impositiva, B.O. 6/9/1990.)

Art. 6° — A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del Impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de setiembre de 1990, según lo dispuesto en su articulo 8°.

Punto 2.1. Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/3/90 al 31/3/90, ambas fechas inclusive.

Primer anticipo coeficiente: 2,2316

Punto 2.2. Responsables con ejercicios iniciados desde el 2/2/90 al 28/2/90, ambas fechas inclusive.

Segundo anticipo coeficiente: 2,2316

Art. 7° — De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del articulo 4° de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades—; por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1878 y sus modificaciones — régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales—; por el articulo 10 de la Resolución General N° 3188 — régimen de anticipos del impuesto sobre los activos— y por el artículo 4° de la Resolución General N° 1908 y sus modificaciones — régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas— fijase en TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE AUSTRALES (A 337.211.) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de setiembre de 1990.

Art. 8° — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, fijase en DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 210.783.) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de setiembre de 1990.

2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. — Ajuste por inflación.

Art. 9° — A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de mayo de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es: 884.588.810,9.

2.2. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones.

Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de setiembre de 1990, hasta las sumas que se Indican a continuación:

2.3. — Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Julio de 1990.

Art. 11. - Establécese en la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 27.685.968.) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación páralos ejercicios cerrados en el transcurso del mes dejulio de 1990.

2.4. — Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N8 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de setiembre de 1990.

Art. 12. — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e Importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de setiembre de 1990, conforme se indica seguidamente: . r

a) Artículo 13. penúltimo párrafo, punto 2: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 8.813.490.).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA AUSTRALES (A 5.288.090.).

- Para el punto 2: DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA AUSTRALES (A 10.576.180.).

- Para el punto 3: CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 52.880.910.).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 17.630.).

2.5. — Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 13. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Titulo III, de la Ley N8 23.549. establécese en ONCE MILLONES OCIIOCIENTOS CINCUENTA YTRES MIL

Art. 14. — A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de Impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de setiembre de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el periodo fiscal (punto 1, articulo 10).

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el periodo fiscal (punto 2, articulo 10).

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente articulo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1 a) del artículo 10.

Art. 15. — A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al periodo fiscal 1990.

 

Art. 16. — A los fines dispuestos por el inciso e) del articulo 9° de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de agosto de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1. —Acumulado a agosto de 1990: DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 2.605.880.-).

2. — Proyectado para el periodo fiscal 1990: CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 4.581.536.-).

2.7. — Donaciones. Resolución General N° 3191.

Art. 17. — A los efectos determinados en el articulo 5° de la Resolución General N° 3191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de setiembre de 1990:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 727.920.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 303.300.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 1.213.200.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

3. — IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.

Art. 18. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del articulo 3° —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 743.300.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de julio de 1990.

4. — FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.

Art. 19. — Fijase el importe establecido por el articulo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE AUSTRALES (A 4.274.029.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de Julio de 1990.

5. — IMPUESTO DE SELLOS.

Art. 20. — A los efectos previstos por el articulo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el articulo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f). 69,70,93y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de setiembre de 1990. conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el Importe de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 371.655.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 168.265.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS AUSTRALES (A 16.826.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 174.468.-) y UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 1.744.676.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 174.468.-) y UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 1.744.676.-).

f) Articulo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior el importe de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 7.648.).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA YSEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 17.446.756.).

6. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en febrero de 1990. Coeficientes aplicables.

Art. 21. — A los efectos establecidos en el primer párrafo del articulo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercido fiscal en el mes de febrero de 1990, es el siguiente: 2,23.

Asimismo, fijase en 6,77 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del articulo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.

7. RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3017. Remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 1990.

Art. 22. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del articulo 5° de la Resolución General N° 3017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 1990 es: 164,3019.

8. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA.

Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Setiembre de 1990.

Art. 23. — A los efectos establecidos en el articulo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones Juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de setiembre de 1990.

9. PROCEDIMIENTO.

Resolución General N° 3118 y sus modificaciones. Facturación y registración.

Art. 24. — A los efectos determinados en el articulo 11 de la Resolución General N° 3118 y sus modificaciones, fijanse los importes de los artículos 3°, inciso n) y 8° de la misma, con aplicación para el quinto bimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:

— artículo 3°. inciso n): establécese su importe en VEINTICINCO MIL AUSTRALES (A 25.000.).

— artículo 8°): establécese su importe en SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 6.066.000.).

10. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Instituto Argentino de Siderurgia. Ley N° 20.203 y sus modificaciones. Articulo 3°. Año 1990.

Art. 25. — A los efectos del límite a que se refiere el articulo 3° de la Ley N° 20.203 y sus modificaciones, establécese para el año calendario 1990 la suma que se indica seguidamente: DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 12.274.679.817.).

Art. 26. — Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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