Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 317/98
Impuesto Al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Importación de animales, carne y subproductos de la especie bovina. Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 29/12/98
B.O: 30/12/98
VISTO la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles, previendo, entre otras disposiciones, la aplicación de alícuotas diferenciales cuando se trate de la importación de bienes sujetos a tasa reducida, por una parte, y cuando el importador sea un sujeto no categorizado frente a dicho tributo, por otra parte.
Que la Ley N° 25.063 sustituyó el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ampliando a otras operaciones el alcance de la alícuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del gravamen.
Que, por otra parte, corresponde contemplar los casos de importación definitiva de determinados bienes, considerando el correlativo tratamiento que resulta de la Resolución General N° 4.059 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Que las múltiples modificaciones introducidas en la Resolución General N° 3.431 (DGI), hacen aconsejable compilar sus disposiciones en un texto actualizado, a fin de facilitar su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, 4° y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
'ARTICULO 2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico - económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.'
2. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
'ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2° de la presente.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondientea la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.'
3. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4°, por el siguiente:
'De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3° -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.'
4. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 5° la expresión ² ... inciso c) del artículo 3° ...² por la expresión ² ... inciso b) del artículo 3° ...'.
Art. 2°.- Apruébase el texto actualizado de la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 3°.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.
Art. 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Jorge E. Sandullo.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N°317
TEXTO ACTUALIZADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3.431 (DGI),
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 1°.– Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravadas.
A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991.
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- Artículo sustituido por R.G. N° 213 (AFIP), art. 1°.
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.
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Art. 2°. – Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica – incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.
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- Artículo sustituido por R.G. N° 317 (AFIP), art. 1°, pto. 1.
- Vigencia: Para lasoperaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
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Art. 3°.– El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
Responsables inscriptos:
1. CINCO POR CIENTO (5 %), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2° de la presente.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.
Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977).
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70 %), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 'B', OM 686-9 'B', 2132 ó 2132/9, según corresponda .
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- Artículo sustituido por R.G. N° 317 (AFIP), art. 1°, pto. 2.
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
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Art. 4°.- El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3° -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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- Artículo sustituido por R.G. N° 213 (AFIP), art. 1°.
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.
-Expresión del segundo párrafo '...inciso c) del artículo 3°' sustituida por '...inciso b) del artículo 3°...', por R.G. N° 317, art. 1°, pto. 3.
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
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Art. 5° .- Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.
De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3°.
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- Artículo sustituido por R.G. N° 213 (AFIP), art. 1°.
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive
- Segundo párrafo sustituido por R. G. N° 317, art. 1°, pto. 3.
- Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
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Art. 6°.- De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2° , los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular) , consignando a continuación la leyenda 'Decreto N° 2.394/91'. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
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- Expresiones 'punto 1. del artículo 2°' y '(bien de uso o consumo particular)', sustuituidas por 'puntos 1. y 3. del artículo 2°' y '(bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular)', respectivamente, por R.G. N° 3.964 (DGI), art. 1°, pto. 2.
- Vigencia: Para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 23/3/95, inclusive.
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Art. 7°.- La Dirección General de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria - Sistema de Control de Retenciones- , debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CODIGO DE REGIMEN | DENOMINACION |
266 | R. Gral. N°213- Reg. Percepción Aduana. |
Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar - con arreglo a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y complementaria- un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
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- Artículo sustituido por R.G. N° 213 (AFIP), art. 1°.
- Vigencia: De aplicación para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1/11/98, inclusive.
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Art. 8°.- La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1° que se perfeccionen a partir del 1° de diciembre de 1991, inclusive.
Art. 9°.- De forma.
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Nota: La R.G. N° 11 (AFIP) dispuso en su artículo 1°:
'Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado, autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales / PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por la Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), 3.543 (DGI) y sus respectivas modificaciones.'
La R.G. N° 234 (AFIP) dispuso en su artículo 3°:
Las importaciones de obras de arte comprendidas en el artículo 2° del Decreto N° 279/97 y que hubieran presentado ante la Dirección General de Aduanas una copia autenticada de la 'Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia – Decreto N° 279/97', quedan excluidas del régimen de percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI) y 3.543 (DGI) y sus respectivas modificaciones.