Presidencia de la Nación

SEC.PROG.PARA PREV.DROG. Y LUCHA C/NARCO.PRES.NAC.

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución Conjunta Nº 313/2007 y C.4/2007

Bs. As., 8/5/2007

VISTO las Leyes Nros. 23.737, 26.045 y 24.566; el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/ 00 y la Resolución Conjunta Nº 325/97 - SE.DRO.NAR C. 40 - I.N.V., y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 prevé el funcionamiento de un Registro Especial en la jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los fines de la inscripción en el mismo de las personas que, bajo distintas modalidades, realicen actividades con sustancias químicas controladas.

Que la Ley Nº 26.045 consagra legislativamente, en su artículo 1º, la creación del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS en el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.045 las disposiciones de dicha norma se aplican a las sustancias o productos químicos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y que son aquellas que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, y que a los efectos de la Ley mencionada en primer término se denominan precursores químicos.

Que el Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00 estableció en su Anexo I las listas de sustancias químicas sometidas a fiscalización.

Que la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.045, se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscripción, la veracidad de la misma y en general, el cumplimiento de toda otra obligación que surja de la norma o de sus disposiciones reglamentarias, enumerándose en el artículo 12 de la Ley Nº 26.045 las atribuciones que le competen.

Que conforme el artículo 19 de la Ley Nº 26.045 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION puede delegar las atribuciones previstas en el artículo 12 de la citada norma en representaciones con competencia territorial.

Que conforme lo establecido por la Resolución Conjunta Nº 325/97 - SE.DRO.NAR C. 40 - I.N.V., el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA se comprometió a aportar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION los datos que se obtengan de las declaraciones juradas presentadas por sus inscriptos, conforme a las resoluciones del propio Instituto, incluyéndose los establecimientos que industrializan y elaboran productos vínicos y los que utilizan alcohol etílico en elaboraciones especiales, controladas por la Ley Nº 14.878 y sus normas reglamentarias y el alcohol metílico conforme lo establecido en la Ley Nº 24.566, ambas sustancias incluidas en el Anexo I del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio.

Que del intercambio de información entre ambos organismos en ejercicio de sus actividades de fiscalización, se visualizó que los establecimientos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA utilizan en su actividad otros precursores químicos incluidos en las Listas I y II del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio, no limitándose su actividad al uso del alcohol etílico y alcohol metílico.

Que a partir de la promulgación de la Ley Nº 26.045, el 6 de julio de 2005, resulta imperativo compatibilizar las disposiciones del Convenio aprobado mediante Resolución Conjunta Nº 325/97 - SE.DRO.NAR. C.40 - I.N.V. con las de dicha norma.

Que en tal sentido resulta necesario establecer nuevas pautas de coordinación entre los organismos nacionales mencionados para el ejercicio del control de los precursores químicos, a los fines de efectuar una efectiva fiscalización y evitar de esa manera posibles desvíos de sustancias hacia canales ilícitos.

Que los Servicios Jurídicos de ambos Organismos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los Decretos Nros. 1341/02 y sus modificatorios, y 816/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

Y

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — Derógase la Resolución Conjunta Nº 325/97 SE.DRO.NAR. C. 40 - I.N.V., la que será sustituida por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Los sujetos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA que operen con sustancias químicas controladas en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 26.045, deberán notificar dicha circunstancia de modo fehaciente al mencionado organismo, especificando las sustancias con las que operan, luego de lo cual serán considerados como inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS que funciona en la órbita de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, sin necesidad de trámite alguno por ante este último. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente dará lugar al labrado de los actuados administrativos correspondientes por parte de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por infracción a lo dispuesto en el artículo 8º y concordantes de la Ley Nº 26.045.

ARTICULO 3º — Lo establecido en el artículo 2º de la presente Resolución, no será válido para aquellos que realicen operaciones de importación y/o exportación de sustancias químicas controladas, quienes deberán formalizar su inscripción en ambos organismos.

ARTICULO 4º — Respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la presente Resolución, el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, les otorgará un número de inscripción que coincidirá con el otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA con más la anteposición del prefijo INV. Tal nomenclatura de registro deberá constar en toda la documentación comercial que emitan las personas físicas y/o jurídicas alcanzadas por la presente Resolución.

ARTICULO 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dentro de los SIETE (7) días corridos de producidas las modificaciones de los listados de los sujetos inscriptos ante dicho organismo que denuncien operatoria con sustancias químicas controladas en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 26.045.

ARTICULO 6º — Todas las delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA transcurridos TREINTA (30) días desde que entre en vigencia la presente funcionarán como Delegaciones del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en las que se podrán adquirir los formularios Ley Nº 25.363 y realizar los siguientes trámites: solicitud de inscripción, solicitud de reinscripción, recepción de informes trimestrales, solicitud de baja registral y recepción de documentación en general, ello sin perjuicio de los demás trámites que las partes establezcan por convenios complementarios. Las Delegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA atenderán a los fines del presente artículo tanto a los inscriptos por ante ese organismo como a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas reguladas por la Ley Nº 26.045.

ARTICULO 7º — Los sujetos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA que operen con sustancias químicas controladas en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 26.045 deberán presentar los informes a que se refiere el artículo 7º, inciso 1 de la Ley Nº 26.045, aún cuando en dicho período no hubieran operado con las mismas, formalizando dicho trámite por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS o el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, en forma indistinta. En este último caso el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA remitirá al REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS el informe conjuntamente con el Formulario 04 (Ley Nº 25.363) correspondiente, dentro de los CINCO (5) días corridos de recibido.

ARTICULO 8º — La SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION será la responsable de capacitar al personal del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en las tareas de control de precursores químicos de los sujetos inscriptos ante este último y en toda otra tarea que se convenga dentro de los primeros TREINTA (30) días desde que entre en vigencia la presente y como condición de operatividad de lo establecido en el artículo 6º.

ARTICULO 9º — La SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá requerir al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, a fin de que éste por intermedio de sus laboratorios de análisis químicos, efectúe los estudios e informes técnicos correspondientes y que se encuentre a su alcance, respecto de las muestras de sustancias controladas que se incauten en procedimientos de fiscalización, efectuados por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en las Leyes Nros. 23.737 y 26.045.

ARTICULO 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA podrá por iniciativa propia o a solicitud de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION efectuar las inspecciones previstas en el artículo 12 inciso n) de la Ley Nº 26.045, respecto de aquellas personas físicas y/o jurídicas que hayan optado por el régimen establecido en la presente Resolución, debiendo notificar a la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA. NACION la realización de la inspección y remitir copia de lo actuado. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá autorizar a los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a efectuar inspecciones a tenor de lo establecido en el artículo 12 inciso n) de la Ley Nº 26.045, respecto de todas aquellas personas físicas y/o jurídicas reguladas por la Ley Nº 26.045, debiendo aquellos remitir las actuaciones correspondientes dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de realizado el procedimiento.

ARTICULO 11. — La sustanciación de las actuaciones administrativas así como la eventual aplicación de sanciones administrativas a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 y concordantes de la Ley Nº 26.045 que sean consecuencia de los procedimientos de inspección conforme lo establecido en el artículo anterior, estará a cargo de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. RAUL HORACIO GUIÑAZU, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura. — JOSE RAMON GRANERO, Secretario de Estado.

e. 24/5 Nº 546.539 v. 24/5/2007

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