MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 30.730/2005
Bs. As., 27/9/2005
VISTO el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974 que instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como entidad rectora e idónea para efectuar la instrumentación del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 30.729 del 27 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el instituto del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio tiene por objeto la satisfacción de intereses que hacen al bien público.
Que a los efectos de ejercer una mejor tutela de dicho instituto resulta necesario instrumentar un sistema informático que posibilite la fiscalización de la suscripción de coberturas por medio de la generación de una 'Clave Unica de Identificación de Contratos'.
Que los usuarios de dicho sistema van a ser la sociedad toda, atento la naturaleza del instituto creado por el Decreto N° 1567/74, el que se prestará gratuitamente.
Que las entidades aseguradoras, el FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA —Convenio celebrado el 20 de abril de 1990— y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION revisten la calidad de coprestadores del sistema que se implementa por la presente.
Que dicho sistema se inscribe en la actividad y ejercicio del poder de policía y de contralor conforme las facultades que la Ley N° 20.091 confiere a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que el coprestador FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA se constituyó por el Convenio de Cooperación Técnica y Financiera celebrado el 20 de abril de 1990, por escritura pública, el que tiene plena vigencia, encuadrándose en las previsiones del Artículo 46 del Código Civil.
Que conforme surge del convenio que constituyó dicho fondo, el mismo tiene por finalidad propender al mejor funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante la modernización de los métodos operativos, así como también contribuir al cumplimiento de las misiones y funciones que la Ley N° 20.091 y la normativa de aplicación, le confieren al Organismo, por lo que se corresponde con el sistema a instrumentar.
Que la cooperación técnica y financiera a ser brindada por el mencionado fondo es sin cargo para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que las funciones que se asignan, como coprestador, al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA son las de implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del 'Sistema Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio — Decreto N° 1567/74'.
Que a los efectos del dictado de la presente se ha tenido en cuenta la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los Dictámenes Nros. 62 del 8 de marzo de 1990, 74 del 6 de julio de 1994 y 171 del 6 de octubre de 1995 y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en sentencia dictada en los autos: 'Ingenio La Esperanza c/Caja de Subsidios Familiares' y los Fallos 267:313, cons. 6° y sus citas: Fallos 181:209; 189:234; 199:483 y 247:121.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 67 Inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Asígnase al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA, constituido en el marco del Convenio de Cooperación Técnica y Financiera celebrado el 20 de abril de 1990, la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema de informático establecido en el Artículo 24 del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio — Decreto N° 1567/74, aprobado por la Resolución SSN N° 30.729 del 27 de septiembre de 2005.
ARTICULO 2° — El Sistema de Contralor del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO — Decreto N° 1567/74 se ajustará a las siguientes pautas:
a) Acceso al sistema: La operatividad se realizará vía INTERNET.
b) Seguridad: Contará con niveles de seguridad para accesos y procesamientos.
c) Validación de pólizas: El sistema generará la 'Clave Unica de Identificación de Contratos (CUIC)' y determinará la fecha de emisión.
d) Exteriorización de la CUIC: La póliza del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO que se entregará al tomador - empleador exhibirá la CUIC.
e) Estado de póliza: El sistema receptará las novedades de suspensión, rehabilitación y rescisión del contrato.
f) Aplicación del sistema: El sistema será de aplicación para las pólizas que se emitan o renueven a partir del 1° de enero de 2006. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 30803/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 2/12/2005 se prorroga hasta el 1° de julio de 2006, lo establecido en el presente inciso).
g) Implementación del Sistema y capacitación de operadores: A partir del 1° de octubre de 2005.
h) Captura de Claves Unicas de Identificación Laboral (CUIL): En una etapa de desarrollo posterior, se obtendrán automáticamente las CUIL asociadas a cada tomador - empleador desde la base de datos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — A los fines de la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadoras del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS TRES CENTAVOS CON CINCO MILESIMOS ($ 0,035) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas.
ARTICULO 4° — La contribución se hará efectiva el día VEINTE (20) de cada mes. El primer vencimiento operará el 20 de noviembre de 2005.
ARTICULO 5° — A los efectos del Artículo 3° de la presente resolución y hasta tanto el sistema opere conforme a las pautas establecidas en el Inciso h) del Artículo 2° de la misma, la cantidad de trabajadores cubiertos se calculará dividiendo: el monto de las primas percibidas durante el mes, por: el importe de la prima mensual vigente.
ARTICULO 6° — Los importes que las entidades de seguros no depositaran en el plazo establecido en el Artículo 4° de la presente resolución entrarán en mora y devengarán un interés punitorio del UNO POR CIENTO (1 %) mensual.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.
e. 5/10 N° 493.440 v. 5/10/2005