MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 3/2016
Bs. As., 06/01/2016
VISTO el Expediente N° S02:001097/2016 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557, se dictó la Disposición N° 1108 de fecha 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES por la cual, en su Artículo 1°, se estableció que dentro del ámbito geográfico de los países que integra el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) las cargas de exportación originadas en puertos argentinos, únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los estados parte del MERCOSUR y sus estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha medida tenía como objeto fortalecer la operativa de transporte de carga por agua, en el marco de los acuerdos bilaterales vigentes.
Que la finalidad específica del mentado ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557 radica en desarrollar el intercambio comercial por vía marítima entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como el mejor y más racional aprovechamiento de la capacidad de los buques de ambos países.
Que por otro lado, por medio de la Ley N° 24.385 se aprobó el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HlDROVIA PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en fecha 26 de junio de 1992, cuyo objeto específico consiste en el facilitamiento de la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.
Que, más específicamente, el Artículo 9° de la norma ut supra referenciada prevé, en lo pertinente, que: “...se reconoce entre los países signatarios, la libertad de transferencia de carga, alije, trasbordo y depósito de mercancías en todas las instalaciones habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a causa del origen de la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancías, de las embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.”.
Que, en consonancia con ello, en su artículo 16 se estipula el compromiso que asumen los países signatarios de eliminar todas las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una operación fluvial eficiente.
Que, el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557 no prohíbe las operaciones de trasbordo en puertos de terceros estados, y que dicha posibilidad se encuentra consagrada —para países integrantes del MERCOSUR— entre los principales objetivos que declara el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA aprobado por Ley N° 24.385.
Que, la mentada Disposición SSPyVN N° 1108 del 25 de octubre de 2013 no solo que no habría logrado alcanzar Ios objetivos planteados que sirvieran de fundamento para su dictado, sino que además ha generado serias distorsiones en el funcionamiento del comercio exterior a nivel regional, afectando gravemente su fluidez, con el consecuente impacto negativo en los costos de exportación de mercaderías argentinas, circunstancia que, por lo demás, ha sido puesta de relieve en forma reiterada por la mayoría de los actores del sector.
Que, resulta oportuno en razón de ello proceder a dejar sin efecto la disposición en estudio.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias y por el Artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Disposición N° 1108 del 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y toda normativa complementaria o interpretativa a la misma.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUILLERMO J. DIETRICH, Ministro de Transporte de la Nación.
Resolución 3/2016
Bs. As., 06/01/2016
VISTO el Expediente N° S02:001097/2016 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557, se dictó la Disposición N° 1108 de fecha 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES por la cual, en su Artículo 1°, se estableció que dentro del ámbito geográfico de los países que integra el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) las cargas de exportación originadas en puertos argentinos, únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los estados parte del MERCOSUR y sus estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dicha medida tenía como objeto fortalecer la operativa de transporte de carga por agua, en el marco de los acuerdos bilaterales vigentes.
Que la finalidad específica del mentado ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557 radica en desarrollar el intercambio comercial por vía marítima entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, así como el mejor y más racional aprovechamiento de la capacidad de los buques de ambos países.
Que por otro lado, por medio de la Ley N° 24.385 se aprobó el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HlDROVIA PARAGUAY-PARANÁ (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA DE BOLIVIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en fecha 26 de junio de 1992, cuyo objeto específico consiste en el facilitamiento de la navegación y el transporte comercial, fluvial longitudinal en la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.
Que, más específicamente, el Artículo 9° de la norma ut supra referenciada prevé, en lo pertinente, que: “...se reconoce entre los países signatarios, la libertad de transferencia de carga, alije, trasbordo y depósito de mercancías en todas las instalaciones habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a causa del origen de la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las mercancías, de las embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.”.
Que, en consonancia con ello, en su artículo 16 se estipula el compromiso que asumen los países signatarios de eliminar todas las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una operación fluvial eficiente.
Que, el ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley N° 23.557 no prohíbe las operaciones de trasbordo en puertos de terceros estados, y que dicha posibilidad se encuentra consagrada —para países integrantes del MERCOSUR— entre los principales objetivos que declara el ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA aprobado por Ley N° 24.385.
Que, la mentada Disposición SSPyVN N° 1108 del 25 de octubre de 2013 no solo que no habría logrado alcanzar Ios objetivos planteados que sirvieran de fundamento para su dictado, sino que además ha generado serias distorsiones en el funcionamiento del comercio exterior a nivel regional, afectando gravemente su fluidez, con el consecuente impacto negativo en los costos de exportación de mercaderías argentinas, circunstancia que, por lo demás, ha sido puesta de relieve en forma reiterada por la mayoría de los actores del sector.
Que, resulta oportuno en razón de ello proceder a dejar sin efecto la disposición en estudio.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias y por el Artículo 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Disposición N° 1108 del 25 de octubre de 2013 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES y toda normativa complementaria o interpretativa a la misma.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUILLERMO J. DIETRICH, Ministro de Transporte de la Nación.
e. 14/01/2016 N° 1323/16 v. 14/01/2016