Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 3/2002

Libéranse garantías constituidas en el marco del artículo 14 del Decreto N° 660/2000 por las empresas importadoras de determinados productos automotores.

Bs. As., 20/3/2002

VISTO el Expediente S01: 0148188/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del mismo.

Que dicha norma, en su artículo 14, prevé que las empresas que importen los productos automotores listados en sus anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán garantizar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el área del MINISTERIO DE ECONOMIA, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto.

Que el artículo 15 del Decreto N° 660/2000 establece que, con el objeto de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo mencionado precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación de las garantías.

Que el mecanismo previsto para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado, por lo que las empresas que han importado productos automotores definidos en el Decreto N° 660/2000 desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL continúan manteniendo constituidas dichas garantías.

Que el artículo 16 del Decreto N° 660/2000 dispone que la Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y II.

Que, de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la REPUBLICA ARGENTINA, en el curso del año 2001, arrojó un saldo comercial superavitario.

Que, como consecuencia de los resultados comerciales favorables, corresponde proceder a liberar la totalidad de las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001 en el marco del artículo 15 y 16 del Decreto N° 660/2000.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la disposición DGAJ N° 4 de fecha 12 de febrero de 2002.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 14, 15, 16 y 39 del Decreto N° 660/2000 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Libéranse las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, en el marco del artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, por las empresas importadoras de los productos automotores listados en los Anexos I y II de dicho decreto.

Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Braun Cantilo.

(Nota Infoleg: Por art. 15 del Decreto N° 939/2004 B.O. 28/7/2004 se establece que la presente norma no resulta afectada por la derogación del Decreto N° 660/2000, siempre que la misma no se oponga a la normativa de referencia y su reglamentación).

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