Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 29.419/2003

Bs. As., 19/8/2003

VISTO el Expediente Nº 22.745 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la Ley Nº 22.400, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario producir modificaciones a la reglamentación actualmente vigente en orden a lo estatuido en el artículo 4º inciso e) de la Ley Nº 22.400.

Que a tal efecto se ha de tener presente la experiencia recogida con motivo de la aplicación de la normativa reglamentaria a modificar.

Que se deberá compatibilizar el interés público comprometido con el interés particular de los administrados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 22.400 y el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 4.2.4. de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '4.2.4. Transcurridos dos años calendarios sin que el interesado hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo'.

ARTICULO 2º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 4.2.5 de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente:'4.2.5. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago'.

ARTICULO 3º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 4.2.6 de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '4.2.6. Los Productores Asesores de Seguro cuya inscripción hubiere sido suspendida por falta de pago del derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 4.2.3., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.

Vencido cinco períodos anuales sin que el Productor Asesor de Seguros hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo.

ARTICULO 4º — Lo estatuido en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución resulta de aplicación a las caducidades aplicadas por la Resolución Nº 29.298 de fecha 10 de Junio de 2003.

ARTICULO 5º — Sustitúyese lo reglamentado en los puntos 4.5.1. y 4.5.2 de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer la actividad temporariamente durante un lapso no inferior a un año ni superior a cinco, en caso de no existir denuncias en su contra o actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar a partir del 1º de enero de 2004 la suspensión de su inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la presentación que realicen a tal efecto.

Mientras la matrícula se encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de su inscripción una suma de $ 20 por año calendario y quedará liberado de realizar los cursos de capacitación continuada mientras su matrícula se encuentre suspendida.

En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de la actividad, solicitándolo en forma fehaciente, abonando el importe completo del derecho anual de inscripción, descontando si se hubiese abonado los $ 20 en ese período anual como pago de mantenimiento de su inscripción. Asimismo, deberán acreditar con carácter previo a su rehabilitación haber asistido a los cursos de capacitación continuada con una carga horaria de 15 horas por año de suspensión con un máximo de 30 horas.

El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y 4.5.2. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes 20.091 y 22.400'.

'4.5.2. Los Productores Asesores de Seguro que hubieren solicitado la suspensión en el Registro de conformidad a las previsiones del punto precedente, transcurrido los cinco años, si resuelven ejercer la actividad deberán rendir nuevamente la prueba de capacitación, a excepción de los que se encuentren comprendidos por el artículo 19 de la Ley Nº 22.400. En todos los casos presentarán la solicitud pertinente y abonarán el derecho anual vigente para ese año'.

ARTICULO 6º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 20.2.5 de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '20.2.5. Transcurridos dos años calendarios sin que la Sociedad hubiere abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se suspenderá en forma automática su inscripción en el registro respectivo'.

ARTICULO 7º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 20.2.6. de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '20.2.6. La suspensión de la inscripción decretada en el punto anterior implica la prohibición de pleno derecho de ejercer actividad alguna en el asesoramiento y producción de contratos de seguros. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION confeccionará la nómina de matrículas suspendidas por falta de pago'.

ARTICULO 8º — Sustitúyese lo reglamentado en el punto 20.2.7. de la Resolución Nº 24.828 por lo siguiente: '20.2.7. La Sociedad de Productores de Seguros y de Productores Asesores de Vida cuya inscripción se hubiere suspendido por falta de pago por derecho anual de inscripción, hasta cinco períodos anuales en que se hubiere producido la falta de pago, podrán solicitar su rehabilitación abonando lo adeudado de conformidad a las previsiones de lo estatuido en el punto 20.2.4., en los términos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La rehabilitación sólo se hará efectiva una vez completado dicho pago.

Vencido cinco períodos anuales sin que la Sociedad de Productores de Seguros y de Productores de Seguro de Vida hubieren abonado el derecho de inscripción con la multa correspondiente se producirá la caducidad automática del registro respectivo'.

ARTICULO 9º — Derógase los puntos 4.2.4; 4.2.5; 4.2.6.- 4.5.1- 4.5.2; 20.2.5. 20.2.6 y 20.2.7 de la Resolución Nº 24.828.

ARTICULO 10. —Establécese que a partir del 1º de enero de 2004 la obligación prevista por el artículo 4º de la Resolución Nº 25.475 (programa de capacitación continuada), deberá cumplimentarse dentro del año calendario correspondiente. Esto es, la acreditación deberá efectuarse mediante actividades desarrolladas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año que corresponda.

ARTICULO 11. — Los productores asesores de seguros que no hubieran cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, con la obligación mencionada en el artículo anterior, podrán regularizar su situación acreditando el cumplimiento de las quince (15) horas previstas en la norma para el año en curso, hasta el 31 de diciembre de 2003. De esa manera quedarán saneados por esta única vez los incumplimientos anteriores.

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 29.644/2003 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 7/1/2004 se prorroga lo determinado en el presente artículo para regularizar los incumplimientos del programa de capacitación continuada, quedando extendido el plazo previamente otorgado hasta la fecha de vencimiento que se establezca para el pago de la matrícula del año 2004.)

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

e. 26/8 Nº 423.846 v. 26/8/2003

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