Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 29/91

Actualización de normas vigentes en materia de derrames y desnaturalizaciones.

Mendoza, 3/9/91

VISTO, las Leyes Nros. 14.878 y 23.550, el Decreto N° 301/89, las Resoluciones Nros. C. 156/88, C. 120/90 y C. 187/90, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la actualización de las normas vigentes en materia de derrames y desnaturalizaciones.

Que la unificación y simplificación del procedimiento en un solo instrumento normativo facilita tanto a los responsables inscriptos como al Organismo fiscalizador su aplicación.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y el Decreto N° 528/91,

EL INTERVENTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º - Los jefes de Delegación y Subdelegación quedan facultados para autorizar u ordenar derrames y/o desnaturalizaciones de vinos y demás productos, en los casos previstos en la Ley, cualquiera sea su volumen, incluidos los que voluntariamente soliciten los inscriptos.

Art. 2º - Las jefaturas mencionadas en el punto anterior, podrán autorizar los derrames de productos intervenidos sin resolución definitiva, cuando dicho fin sea previsto por la Ley y el propietario lo solicite haciendo previa y formal renuncia a toda acción de daños y perjuicios por la pérdida de tales productos en el supuesto de una ulterior resolución absolutoria.

Art. 3º - El pedido de derrame voluntario de productos de terceros y/o en depósito, deberá ser solicitado con la conformidad del propietario del producto y el tenedor del mismo.

Art. 4º - Cuando se determine el derrame como destino final de los productos decomisados, clasificados adulterados, deberá contarse con la conformidad del Juez de la causa penal. Igual criterio deberá adoptarse para todo producto intervenido -cualquiera sea su clasificación-, cuando medie denuncia penal.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° C 35/1996 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 26/01/1996 se suspende por el término de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la Resolución de referencia, las disposiciones contenidas en el presente artículo)

Art. 5º - Los derrames y/o desnaturalizaciones de productos en infracción intervenidos, deberán contar con el correspondiente dictamen emanado del Servicio Jurídico de la Delegación.

Art. 6º - Cuando se trate de productos que por Ley se determine el derrame voluntario como único destino y cuando así lo haya solicitado el administrado, podrá prescindirse del dictamen jurídico.

Art. 7º - En los casos en que los inscriptos soliciten voluntariamente el derrame de productos de libre disponibilidad, no se ordenará la intervención previa a su derrame; igual tratamiento se aplicará a los productos consignados en el punto 6º.

Art. 8º - Los costos de los derrames y/o desnaturalizaciones previstos en la presente resolución, serán a cargo de los administrados.

Art. 9º - Las drogas empleadas para las desnaturalizaciones mencionadas precedentemente, podrán ser propuestas por los interesados o determinadas de oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta la composición y calificación del producto y su eventual destino, entre las siguientes: Cloruro de Sodio, en cantidad no inferior a CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/l); Hidróxido de Calcio, en cantidad no inferior a CINCO GRAMOS POR LITRO (5 g/I) y Benzoato de Denatonio en cantidad no inferior a CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/I).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° C 31/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 23/09/2014)

Art. 10. - Todos los derrames y/o desnaturalizaciones deberán efectuarse con la participación de DOS (2) inspectores como mínimo, quienes antes de iniciar la operación, deberán constatar el volumen contenido y en los casos de productos intervenidos, la existencia de la boleta de intervención adherida a la vasija y/o envase, y extraer muestras en forma reglamentaria. Cuando se trate de productos correspondientes al cumplimiento del TRES POR CIENTO (3%), SEIS POR CIENTO (6%) y DIEZ POR CIENTO (10%) los volúmenes a derramar deberán estar registrados como tales en los respectivos libros oficiales.

Art. 11. - En caso de no existir boletas de identificación, el depositario legal del mismo o el titular del establecimiento, bajo su responsabilidad, deberá manifestar en forma expresa que se trata del producto en cuestión, de lo que se dejará constancia en el acta, en forma previa a efectuar el derrame.

Art. 12. - Exceptúase de los alcances de la presente resolución a los productos comprendidos en la Resolución N° C. 187/90.

Art. 13. - Derógase la Resolución N° C. 156/88.

Art. 14. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.- Eduardo A. Martínez.
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