Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 28.873/2002
Procedimiento para la Confección de Estados Contables en Moneda Constante. Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 6/8/2002
VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 1269 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 16/07/2002, y
CONSIDERANDO:
Que su artículo 2º modifica el texto del artículo 10º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, permitiendo en los estados contables la aplicación de lo preceptuado en el artículo 62° "in fine" de la Ley de Sociedades Comerciales;
Que, asimismo, su artículo 3º deroga el Decreto Nº 316 del 15/8/1995, que instruía a los Organismos de Control a no aceptar la presentación de balances o estados contables que no observaran lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 23.928, según su redacción anterior;
Que en su artículo 4º se instruye a esta Superintendencia de Seguros de la Nación, entre otros Organismos de Control, a que dicte las reglamentaciones pertinentes para la recepción de estados contables confeccionados en moneda constante;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los estados contables a ser presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación correspondientes a ejercicios o períodos cerrados a partir del 30 de junio de 2002, inclusive, deberán ser confeccionados en moneda constante, conforme los procedimientos que se indican en los artículos 2º y 3º de la presente Resolución.
Art. 2° — Procedimiento para la Confección de Estados Contables en Moneda Constante:
Los estados contables deberán ser reexpresados para reflejar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con los lineamientos que se exponen seguidamente:
TERMINOLOGIA: A fin de aplicar las normas contenidas en esta Resolución se entiende por:
Estados contables en moneda constante: a aquellos que se encuentren expresados en moneda homogénea.
Método de reexpresión a moneda constante: al proceso en virtud del cual se reexpresan, en moneda de cierre, las partidas expresadas en moneda de fecha anterior a la de cierre de los estados contables.
Moneda de cierre: a la moneda de poder adquisitivo de la fecha a que se refieren los estados contables.
Activos y Pasivos monetarios: a aquellos que representan fondos en moneda de curso legal en el país, o derechos u obligaciones cancelables en una suma de tal moneda, que no tengan ninguna cláusula de ajuste u otras asimilables, o sea todas las partidas expuestas a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Activos y Pasivos no monetarios: a aquellos que representan bienes, fondos, derechos u obligaciones en moneda extranjera o con cláusula de ajuste u otras asimilables, o sea todas las partidas no expuestas a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Anticuación: a la descomposición de un saldo por fecha o período de origen de las partidas que lo integran.
Coeficiente de ajuste: al que resulte de dividir el índice de precios de la fecha de cierre por el índice de precios de la fecha o período de origen.
Se entiende por índice de la fecha de cierre del ejercicio o período el valor del índice correspondiente al último mes del ejercicio o período.
El índice a emplear será el Indice de Precios Internos al Por Mayor, publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los coeficientes de ajustes determinados de esta forma serán comunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
METODO DE REEXPRESION A MONEDA CONSTANTE.
El método de reexpresión a moneda constante se aplicará a:
a) Los saldos de activos y pasivos no monetarios y del estado de resultados que estén expresados en moneda de fecha anterior a la de cierre.
b) Los saldos de las cuentas del patrimonio neto.
NORMA GENERAL DE AJUSTE
El ajuste requiere de las siguientes operaciones:
a) Anticuación de los saldos contables por fecha o período de origen excluyendo aquellas partidas que representen un reconocimiento parcial o total del efecto de la inflación sobre los importes originales.
b) Reexpresión de los importes resultantes según el punto precedente mediante la aplicación de los coeficientes de ajustes correspondientes a la fecha de cierre de los estados contables.
c) Comparación del importe reexpresado con el pertinente valor límite, practicando si correspondiere, por cada bien o grupo homogéneo de bienes, la adecuación necesaria para que el monto reexpresado no resulte superior a dicho valor, en el caso del activo, o inferior si se trata de un pasivo.
NORMAS PARTICULARES:
Activos y Pasivos en moneda extranjera: Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a pesos a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se practican los estados contables o los que rijan en el mercado para la pertinente operación, los que serán comunicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Activos y Pasivos indexados o con cláusula de ajuste: Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los correspondientes resultados financieros devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio o período, se reexpresarán hasta dicha fecha de acuerdo con el índice específico de la operación.
Inmuebles y Bienes de Uso: Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros, se reexpresarán por aplicación de la norma general de ajuste.
Comisiones a amortizar vida
Seguros en moneda de curso legal: no se reexpresarán.
Seguros en moneda de curso legal con cláusula de ajuste o en moneda extranjera:
a) Cargo del Ejercicio: se reexpresará aplicando la norma general de ajuste
b) Cargos de Ejercicios anteriores: se reexpresarán aplicando, al valor residual reexpresado al cierre del ejercicio anterior, el coeficiente de ajuste del ejercicio o período.
Cargos diferidos y otros créditos no liquidables en moneda de curso legal: Los cargos efectuados sobre estas cuentas se reexpresarán aplicando la norma general de ajuste.
PATRIMONIO NETO:
Reexpresión al cierre del primer ejercicio o período y en los siguientes:
Capital y Ajustes al Patrimonio:
a) A la fecha de cierre del primer ejercicio o período, los rubros componentes del Capital y Ajustes al Patrimonio se reexpresarán a moneda de cierre. Los incrementos al Capital provenientes de "Ajuste del Capital" transferidos durante el ejercicio no se reexpresarán.
b) Las modificaciones habidas durante el ejercicio sobre "Ajuste del Capital" no se reexpresarán.
c) La diferencia entre los importes reexpresados, de acuerdo con el apartado a), y las sumas de Capital y Ajuste del Capital al cierre del ejercicio sin reexpresar, se imputarán a la cuenta "Ajuste del Capital".
d) Los saldos de los rubros componentes del capital se mantendrán por sus valores originales.
Reservas y Resultados no Asignados:
a) Al cierre del ejercicio o período los rubros componentes de las Ganancias Reservadas y Resultados no Asignados, incluidas las modificaciones habidas durante el ejercicio, se reexpresarán a moneda de cierre.
b) La ganancia o pérdida del ejercicio o período expresada en moneda de cierre, estará determinada por la diferencia entre el Patrimonio Neto al inicio y el Patrimonio Neto al cierre, ambos reexpresados a moneda de cierre, una vez deducidas o adicionadas las variaciones patrimoniales que no se originan en resultados del ejercicio.
Pérdidas acumuladas: En oportunidad de la consideración de los resultados, las pérdidas acumuladas que persistan luego de absorber las reservas de ganancias, podrán compensarse contra la cuenta "Ajuste del Capital".
ESTADO DE RESULTADOS:
A) Norma General: Los rubros componentes del Estado de Resultados se reexpresarán a moneda de cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general de ajuste, salvo las siguientes normas particulares:
B) Normas particulares
Anulaciones: Las partidas correspondientes a la contabilización de anulaciones de pólizas y endosos se anticuarán al mes de emisión de las primas que se anulan.
Riesgos en Curso: El cargo a resultados correspondiente a "Riesgos en Curso", a fin de cada ejercicio o período (segregadas las diferencias de cambio si las hubiere), se anticuará de acuerdo con los meses de emisión de los conceptos que les dieron origen.
La incorporación a resultados de "Riesgos en Curso" del ejercicio o período anterior, ajustada conforme al párrafo precedente, se reexpresará a moneda de cierre.
Reservas Matemáticas: El cargo a resultados correspondiente a las "Reservas Matemáticas" constituidas al cierre del ejercicio o período y la incorporación de las del ejercicio o período anterior, se reexpresarán de la siguiente forma:
i) Seguros anuales: por el método expuesto en el punto precedente.
ii) Seguros plurianuales a prima periódica: de acuerdo con las características especiales de cada plan.
Siniestros: Los siniestros se reexpresarán de acuerdo con la norma general de ajuste, considerando como fecha de origen:
i) La del pago del siniestro, en tanto éste tenga explícita o implícitamente un reconocimiento de la inflación desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de pago.
ii) La de la denuncia del siniestro, en tanto éste no tenga explícita o implícitamente un reconocimiento de la inflación desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de pago.
El cargo a resultados correspondiente a los siniestros pendientes al cierre del ejercicio o período no se anticuará, salvo los siniestros que no tengan explícita o implícitamente un reconocimiento de la inflación desde la ocurrencia del mismo hasta la fecha de cierre del ejercicio o período, para los cuales se considerará como fecha de origen la de la denuncia del siniestro.
La incorporación a resultados de los siniestros pendientes del ejercicio o período anterior ajustados conforme el párrafo precedente, se reexpresará a moneda de cierre.
Amortizaciones: Las amortizaciones de Inmuebles, Muebles y Útiles, Instalaciones, Maquinarias y Equipos Técnicos, y demás bienes, se calcularán aplicando los porcentajes de amortización respectivos sobre los valores originales reexpresados a moneda de cierre.
Resultados Financieros: Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas (intereses activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos públicos, alquileres, etc.) se anticuarán de acuerdo con la norma general de ajuste, siempre que los mismos surjan de la aplicación de tasas reales de rentas.
Las rentas provenientes de aplicación de tasas por inflación se considerarán de valor nulo.
Resultado por realización de bienes: El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso, etc.) surgirá de la comparación entre el valor de origen neto de amortizaciones reexpresado de acuerdo con la norma general de ajuste hasta la fecha de la operación, y el valor de venta neto de gastos directos. El resultado así determinado se reexpresará, a su vez, a la fecha de cierre del ejercicio o período por la norma general de ajuste.
DETERMINACION DEL RESULTADO POR EXPOSICION A LA INFLACION:
Se determinará, a opción de la entidad, por uno de los siguientes métodos:
1. Método simplificado: El resultado por exposición a la inflación se determinará por diferencia entre el resultado final del ejercicio o período, calculado en moneda constante por diferencia patrimonial, y el subtotal de todos los rubros del estado de resultados que se reexpresen a moneda de cierre.
Este rubro absorbe, en consecuencia, la contrapartida neta de los ajustes efectuados a todas las partidas patrimoniales y de resultados que se reeexpresen a moneda de cierre.
Comprenderá la absorción de partidas patrimoniales o de resultados provenientes de efectos fundamentalmente inflacionarios, a las que se les dará valor nulo a los efectos de la reexpresión, como ser: diferencias de cambio, actualizaciones, intereses provenientes de tasas por inflación.
Podrá comprender los resultados por tenencia generados en el ejercicio.
2. Método no simplificado: El resultado por exposición a la inflación comprenderá solamente el efecto de la inflación sobre las partidas monetarias.
En su caso, podrá comprender también la porción devengada de los componentes financieros implícitos de las operaciones, incluyendo en éstos a los sobreprecios o cobertura de inflación.
En tal caso, los resultados por tenencia deberán estar adecuadamente segregados.
EXPOSICION EN LOS ESTADOS CONTABLES:
Los estados contables en moneda constante serán los únicos que deberán exponerse.
Los estados contables a valores "históricos" deberán copiarse en el libro Inventario como información complementaria.
Todos los rubros de los estados contables se expondrán individualmente, por sus valores reexpresados a moneda de cierre, con la excepción de las cuentas "Capital" y "Aportes no Capitalizados", que se expondrán por sus valores originales.
Utilización de criterios alternativos: En todos aquellos casos en que la presente Resolución permite la utilización de criterios alternativos, deberá indicarse en nota a los estados contables los aplicados.
Absorción de pérdidas con la cuenta "Ajuste del Capital": En nota a los estados contables deberán exponerse claramente las disminuciones experimentadas por la cuenta "Ajuste del Capital", derivadas de la absorción de pérdidas finales o acumuladas, durante los cinco años anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o período, como mínimo.
REGISTRO DEL AJUSTE:
En el libro Diario, se efectuará por medio de asientos globales de ajuste en cada oportunidad en que se preparen estados contables, pudiéndose proceder a su cancelación en el primer día del ejercicio o período siguiente.
En el libro Inventario, deberán transcribirse los estados contables en moneda constante. Podrán listarse a sus importes históricos los rubros no monetarios, agregándoles una partida global de ajuste para llevarlos a su valor reexpresado a moneda constante.
Art. 3° — Los procedimientos estipulados en el artículo anterior, deberán aplicarse con las siguientes modalidades:
a) Las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, así como las que tengan fecha de origen incluida entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001, inclusive, se considerarán expresadas en moneda de esa última fecha.
b) El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir del 1º de enero de 2002.
Art. 4° — Disposiciones transitorias:
a) La reexpresión correspondiente a los estados contables cerrados desde el 1º de enero de 2002 que no hubiesen sido confeccionados en moneda constante en virtud de las normas aplicables a la fecha de su emisión, se reflejará en los próximos estados contables que se presenten ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º precedente, debiendo ser considerado el efecto de la misma como un ajuste a los resultados del ejercicio o período cerrado el 30 de junio de 2002.
b) Los estados contables que se presenten como información comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo con la metodología establecida en la presente Resolución.
c) Hasta tanto se modifique el formulario de Balance Analítico, el "Resultado por Exposición a la Inflación" se incluirá en Otros Ingresos o Egresos de la Estructura Financiera y su detalle en el Anexo 12 del referido formulario.
En los estados contables de publicidad que confeccionen las entidades, dicho concepto se expondrá directamente con su denominación en el Estado de Resultados.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.