CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 288/2002
Apruébase el nuevo Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
En Buenos Aires, a los 9 y 23 días del mes de octubre del año dos mil dos, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes,
CONSIDERANDO:
1°) Que, por resolución 78/99, este Consejo aprobó el Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, que posteriormente fue reformado por las resoluciones 1/00, 38/00, 106/00, 155/00, 179/00, 273/00, 350/00, 42/01 y 242/01.
2°) Que la experiencia recogida con su aplicación, luego de haber concluido con el trámite de más de cuarenta concursos, aconseja su revisión integral dentro de los límites fijados en el artículo 13 de la ley 24.937 (texto ordenado por el decreto 816/99), con el objeto de atender a una mayor celeridad y transparencia de los procedimientos de selección.
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Aprobar el nuevo Reglamento de Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación que se agrega como anexo a la presente resolución.
2°) Dejar sin efecto el que fuera sancionado por la resolución 78/99 y sus modificatorias. Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Firmado por ante mí, que doy fe. — Jorge R. Yoma. — Diego J. May Zubiría. — Miguel A. Pichetto. — María L. Chaya. — Juan N. Gersenobitz. — Angel F. Garrote. — Ricardo Gómez Diez. — Claudio M. Kiper. — Jorge O. Casanovas. — Marcelo Stubrin. — Margarita A. Gudiño de Argüelles. — Juan C. Gemignani.
ANEXO
REGLAMENTO DE CONCURSOS PUBLICOS DE OPOSICION Y ANTECEDENTES PARA LA DESIGNACION DE MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
Formación de la lista de jurados
Art. 1° — Antes del 1° de octubre de cada año, el Plenario —a propuesta de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial— elaborará una lista anual de jueces, abogados de la matrícula federal con quince (15) años de ejercicio de la profesión, y profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y consultos de derecho de las Universidades Nacionales, que además cumplieren con los requisitos exigidos para ser miembros del Consejo de la Magistratura, para actuar como jurados en los concursos que se sustancien en el siguiente año.
La lista de jurados se elaborará por especialidades.
Se confeccionará previo requerimiento que la Comisión dirigirá, con la debida antelación, a los Colegios de Abogados, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales para que, en el plazo de treinta (30) días, propongan sus candidatos. Las entidades deberán remitir los antecedentes profesionales, judiciales o académicos de los propuestos, indicar su especialidad o especialidades y su conformidad con integrar la lista, y expresar el modo en que realizaron la selección.
Si, al vencimiento del plazo fijado para la elaboración de la lista, no existieren contestaciones suficientes, o éstas no reunieren las condiciones establecidas, la Comisión podrá recomendar al Plenario la inclusión en la lista de jueces, abogados y profesores de derecho que no hubieran sido nominados en respuesta a los requerimientos efectuados.
El Plenario —a propuesta de la Comisión— podrá ampliar la lista en cualquier momento.
Una vez elaborada por el Plenario la nómina de jurados, la Comisión seleccionará a quienes se desempeñarán como consultores técnicos a los efectos del artículo 38, confeccionando listas por especialidad.
Designación del Jurado
Art. 2° — Cada vez que se produzca una vacante, el Presidente y el Secretario de la Comisión deberán sortear en acto público, en días y horas prefijados, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes de la lista elaborada por el Consejo, de la especialidad que corresponda, de modo que el Jurado quede integrado por un abogado, un juez y un profesor de derecho, y sus respectivos suplentes. Podrá sortearse un número mayor de suplentes que reemplacen al inmediato anterior, en el orden en que fueran desinsaculados, hasta lograr la integración del Jurado. Quienes no sean en definitiva incorporados participarán en los futuros sorteos que se realicen.
Si la vacante tuviera competencia múltiple, se usarán en conjunto las listas correspondientes a todo el ámbito de la competencia, atendiendo — en lo posible— a que los miembros del Jurado resulten de distintas especialidades. En el caso de que el cargo a cubrir tuviere competencia penal o electoral, deberán integrarlo especialistas en dichas materias.
Si la vacante a llenar fuera de juez de cámara o equivalente, además de los abogados, sólo los jueces de similar jerarquía y los profesores titulares eméritos y consultos podrán ser jurados, a cuyo fin se confeccionará una lista especial. En los procedimientos de selección para cubrir cargos en la Cámara Nacional Electoral y en la Cámara Federal de la Seguridad Social, los magistrados que integren el Jurado serán vocales de las Cámaras Federales de Apelaciones que no tengan su asiento en la ciudad de Buenos Aires. En los destinados a llenar vacantes en la Cámara Nacional de Casación Penal participarán, además de dichos jueces de Cámara, quienes integran los Tribunales Orales en lo Criminal Federal del interior del país.
No podrán integrar el Jurado quienes se domicilien en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Los que resultaren sorteados deberán declarar bajo juramento no encontrarse comprendidos en esa situación al aceptar el cargo. Sin perjuicio de ello, en la conformación del Jurado deberá tenderse a que —en lo posible— sus miembros provengan de una misma área geográfica.
Art. 3° — Quienes resultaren sorteados para integrar un Jurado deben aceptar sus cargos —a más tardar— a los cinco (5) días de notificados de su designación, presumiéndose —en caso contrario — que no aceptan desempeñarse como tales en ese concurso.
Cuando la falta de aceptación no tuviere causa justificada, la Comisión podrá disponer la exclusión del reticente de la lista de jurados.
El miembro del Jurado, cuya excusación o recusación hubiese sido aceptada, participará de los sorteos que se realicen para otros concursos.
Art. 4° — Los miembros suplentes se incorporarán al Jurado en caso de aceptarse las recusaciones, excusaciones o renuncias de los titulares a los que están destinados a sustituir, o al producirse su fallecimiento, o su remoción por incapacidad sobreviniente o por aplicación del artículo 27.
La sustitución deberá ser resuelta por la Comisión, con excepción de los casos de renuncia o fallecimiento en los cuales la resolución será dispuesta por su Presidente y comunicada al Plenario.
En el supuesto de ser necesaria la desinsaculación de nuevos miembros del Jurado, se procederá en la forma establecida en el artículo 2°, dándose sus nombres a publicidad en los términos del artículo 6°.
Llamado a concurso
Art. 5° — Cumplida la etapa de integración del Jurado, la Comisión llamará a concurso dictando la resolución correspondiente, que comunicará al Plenario dentro de los dos (2) días posteriores, procediendo a publicar la convocatoria durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y por un (1) día, en forma resumida, en un diario de circulación nacional.
Sin perjuicio de otros medios que garanticen su difusión, el llamado a concurso se dará a conocer también en Internet y mediante carteles fijados en los edificios en los que funcionen tribunales judiciales, en los Colegios de Abogados, y en las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales, a cuyas autoridades se solicitará colaboración al respecto.
Art. 6° — En el llamado a concurso se especificará el cargo vacante que debe cubrirse, así como los nombres de los integrantes del Jurado, titulares y suplentes. Se hará saber, de igual modo, que, de producirse nuevas vacantes de la misma competencia territorial, de materia y grado durante el desarrollo del concurso y hasta un año después de la celebración de la prueba de oposición, se acumularán automáticamente a aquél cuyo trámite se inicia, por aplicación del artículo 46, sin que sea necesario efectuar nuevas convocatorias. Se abrirá la inscripción por el término de cinco (5) días hábiles, indicándose la fecha y hora de iniciación y finalización de ese lapso, el lugar donde podrán retirarse los formularios en soporte papel o magnético, las copias del presente reglamento y del llamado a concurso, y las sedes donde podrán inscribirse, lo que podrá realizarse personalmente o por tercero autorizado.
Se incluirá asimismo la convocatoria para la prueba de oposición, con indicación de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo.
La Comisión determinará en cada caso dónde tendrá lugar la prueba de oposición.
Inscripción en el concurso
Art. 7° — Los postulantes no deberán estar comprendidos en las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para el cargo al que aspiren, y detallar sus antecedentes; acompañando una fotografía de tipo carnet de cuatro por cuatro centímetros (4x4 cm) y fotocopia de los documentos que acrediten la información suministrada, con su correspondiente certificación notarial o judicial. Todo el contenido de la presentación tendrá el carácter de declaración jurada. La comprobación de que un concursante ha incluido en ella datos falsos, o ha omitido la denuncia de circunstancias que debía poner de manifiesto de acuerdo con este reglamento, dará lugar a su exclusión, sin perjuicio de las demás consecuencias que pudiere depararle su conducta.
Art. 8° — La presentación de la solicitud de inscripción importa, por parte del aspirante, el conocimiento y aceptación de las condiciones fijadas en este reglamento, lo que declarará bajo juramento en el formulario correspondiente. Las actuaciones estarán en todo momento a disposición de los postulantes en la Secretaría de la Comisión. La participación en un concurso implica la obligación para los interesados de informarse sobre las alternativas del procedimiento, sin perjuicio de las notificaciones que en forma excepcional pueda disponer facultativamente la Comisión por el medio que considere conveniente.
Art. 9° — Los postulantes deberán presentar una solicitud que contenga, en el orden indicado, los datos que se enumeran a continuación:
I — Datos personales:
a — Nombres y apellidos completos.
b — Domicilio real actual, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico, si los tuviere.
c — Lugar y fecha de nacimiento.
d — Si es argentino nativo o naturalizado.
e — Tipo y número de documento cívico.
f — Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos de cónyuge e hijos.
g —Domicilio, número de fax o dirección de correo electrónico que constituye a los efectos del concurso, donde declara válidas las notificaciones que la Comisión pueda cursarle.
II — Datos de formación profesional:
a — Universidad y fecha de expedición del título de abogado.
b — Antigüedad y estado de su matrícula profesional federal.
c — Otros títulos universitarios de grado.
d — Doctorados o títulos de posgrado.
e — Otros estudios cursados que guarden vinculación con el cargo al que aspira.
f — Ejercicio de la docencia universitaria, con especificación de cargos desempeñados, modo de designación, período, universidad, y cualquier otro dato de interés.
g — Desempeño laboral y profesional, a partir de la obtención del título de abogado.
h — Libros editados y artículos publicados.
i — Conferencias dictadas o mesas redondas en las que haya participado, con indicación de fechas, temarios, lugares e instituciones patrocinantes.
j — Congresos, jornadas, simposios o u otro evento científico, indicando el carácter en que haya participado, fechas, temarios, instituciones patrocinantes y trabajos presentados.
k — Premios, distinciones académicas, menciones honoríficas u otros reconocimientos recibidos.
l — Pertenencia a instituciones científicas o profesionales, con individualización de su domicilio, cargos desempeñados o calidad obtenida.
m — Becas, pasantías, o similares, en el país o en el extranjero.
n — Trabajos de investigación.
ñ — Todo otro antecedente que considere valioso.
Junto con la solicitud se acompañará la documentación de sustento, de acuerdo a las siguientes pautas:
Los extremos correspondientes a los datos personales se acreditan mediante fotocopia certificada del documento cívico con domicilio actualizado; los descriptos en II.a., II.c., II.d. y II.e., mediante fotocopia certificada de los correspondientes títulos; los descriptos en II.b., II.f., II.i., II.j. y II.m., mediante las certificaciones respectivas; los descriptos en II.g., II.k., II.l. y II.n., mediante informes de las entidades que correspondan; y el punto II.h. se acreditará, en el caso de los libros, acompañando fotocopia de la portada, del índice y del pie de imprenta de cada uno y, en el caso de los artículos publicados, agregando fotocopia de la primera página e indicará año, tomo y página.
La documentación debe agregarse a la solicitud como su apéndice y en su orden, en carpetas tamaño oficio y con índice.
Los postulantes deberán agregar un informe de antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Art. 10 — Los postulantes que se desempeñen o se hubiesen desempeñado en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán agregar, además, un certificado expedido por la autoridad competente sobre los antecedentes que registre su legajo personal en cuanto a: fecha de ingreso y —en su caso— egreso, cargos desempeñados, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado en los últimos diez (10) años con indicación de fecha y motivo, y un resumen anual de las estadísticas correspondientes. Podrán, además, acompañar copia de los elementos demostrativos de su actividad que consideren más importantes hasta un número de diez (10), e indicar aquellos que hubiesen sido objeto de comentarios.
Art. 11 — Los jueces —y, en su caso, los integrantes del Ministerio Público— deberán indicar si han incurrido en pérdidas de jurisdicción o si fueron objeto de acusación en juicio político o trámite de remoción, con copia certificada de la documentación en la que conste el modo en que esas actuaciones hayan concluido, en su caso. Podrán, además, acompañar copias de sus sentencias que consideren más importantes, hasta un número máximo de diez (10), e indicar aquéllas que hubiesen sido objeto de comentarios.
Art. 12 — Los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, o en relación de dependencia con entidades públicas o privadas, deberán agregar:
a — Constancia del o de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados donde se encontrasen matriculados, sobre las sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado, con indicación de fecha y motivo.
b — Certificados de empleos o constancia o diploma de designación en funciones de carácter público, 'ad honorem' o rentado, por nombramiento o elección. Se indicará su condición (titular, suplente, interino, etc.), ascensos; licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco (5) años, sanciones disciplinarias que se le hubieran aplicado y causas del cese.
c — Certificados de empleos o funciones de las sociedades, asociaciones o instituciones, comerciales o civiles, en las que haya desempeñado actividades vinculadas al campo jurídico.
d — En caso de invocar participación en causas judiciales como apoderado o patrocinante, un listado de las principales causas en las que hubiera intervenido en tal carácter con precisiones que permitan su identificación.
Podrán, además, acompañar copias de sus escritos o dictámenes que consideren más importantes e indicar aquéllos que hubiesen sido objeto de comentarios.
Art. 13 — Es facultad del Consejo abrir un Registro de Antecedentes en el que podrán inscribirse los aspirantes a cubrir cargos en la magistratura, quienes deberán cumplir todos los recaudos previstos en la ley y en este capítulo.
Cuando se llame a concurso, el aspirante que ya haya presentado sus antecedentes para un concurso anterior podrá inscribirse en la forma prevista en la convocatoria indicando solamente su número de legajo, si no deseare adjuntar nuevos antecedentes que complementen a los ya obrantes en el Consejo. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, deberá declarar bajo juramento si se mantienen o han variado los antes denunciados, bajo apercibimiento de no computárselos como vigentes durante el lapso transcurrido desde su presentación.
En el caso de acompañarse constancias de antecedentes, deberán ser foliadas por el interesado.
Art. 14 — Los concursantes no podrán incorporar nuevos títulos o antecedentes luego del vencimiento del período de inscripción, ni constancias que acrediten lo oportunamente invocados luego del vencimiento del plazo que se fije para plantear impugnaciones a la idoneidad de los postulantes.
Art. 15 — La Comisión no dará curso a las inscripciones en los concursos que no cumplan con los recaudos exigidos en el presente reglamento. Se admitirá la inscripción condicional de aquellos postulantes que no posean los requisitos fijados pot la ley a la fecha de cierre del plazo establecido al efecto, pero los reunieren en el transcurso del año siguiente a la fecha que se establezca para la prueba de oposición.
El responsable de la recepción extenderá una constancia de la solicitud presentada.
Art. 16 — La Comisión no dará curso tampoco a las inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento:
a — Tuviesen condena penal firme por delito doloso y no hubiesen transcurrido los plazos de caducidad fijados en el artículo 51 del Código Penal.
b — Estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso; en el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los Códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme.
c — Se hallaren inhabilitados para ejercer cargos públicos.
d — Se encontraren sancionados con exclusión de la matrícula profesional.
e — Hubieran sido removidos del cargo de juez o miembro del Ministerio Público por sentencia de tribunal de enjuiciamiento o como resultado de juicio político, o del de profesor universitario por concurso, por juicio académico; o hubiesen renunciado a sus cargos después de haber sido acusados en cualquiera de los supuestos anteriores.
f — Hubiesen sido declarados en quiebra, y no estuvieran rehabilitados.
g — Hubieran sido separados de un empleo público por mal desempeño de sus tareas.
h — Hubiesen sido eliminados de un concurso celebrado en los cinco (5) años anteriores, por conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética.
Art. 17 — El día y hora del cierre de la inscripción se labrará un acta donde consten las inscripciones registradas para el cargo en concurso, la que será refrendada por los autorizados para recibirlas.
Art. 18 — El listado de inscriptos se dará a conocer en la misma forma en que se publicó el llamado a concurso, por un día, haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes, y la fecha y hora hasta la cual podrán plantearse.
Art. 19 — Cuando la impugnación tratare de la falta de alguno de los requisitos previstos en la primera parte del artículo 13, apartado B), de la ley 24.937, será resuelta en única instancia por la Comisión, con comunicación al Plenario. En los demás casos, será considerada en el informe al que se refiere el quinto párrafo del apartado C) de la norma citada.
En el supuesto de que la impugnación se refiriere a los requisitos de edad y ejercicio profesional, la misma se diferirá por todo el término fijado por el artículo 15.
En el plazo previsto en el artículo anterior, los postulantes podrán objetar el rechazo de su solicitud, cuando haya sido decidida de oficio, por aplicación de los artículos 15, 16 y 27. En estos casos, la cuestión será resuelta por el Plenario —en única instancia y previo dictamen de la Comisión — en su primera sesión ordinaria posterior.
Recusación de los integrantes del Jurado
Art. 20 — Los miembros del Jurado sólo podrán ser recusados por los aspirantes, por causa fundada y por escrito, antes del vencimiento del plazo de inscripción en el concurso. No se admitirá la recusación sin causa.
Art. 21 — Serán causales de recusación:
a — El matrimonio o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.
b — Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c — Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d — Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e — Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f — Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g — Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h — Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i — Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.
Estas causales sólo podrán ser acreditadas por medio de prueba documental o informativa. La Comisión podrá denegar fundadamente la producción de cualquier medio de prueba, sin recurso alguno.
Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el término de dos (2) días produzca un informe sobre las causas alegadas.
Art. 22 — Todo miembro de un Jurado que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo anterior, deberá excusarse. No será causal de excusación el haber actuado en concursos anteriores de cualquier naturaleza, en los que se haya inscripto alguno de los aspirantes del concurso en trámite.
Art. 23 — Las recusaciones y excusaciones serán sustanciadas y resueltas por la Comisión, en única instancia, con comunicación al Plenario.
Art. 24 — Una vez vencidos los plazos para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones, o cuando ellas hubiesen quedado resueltas, la Comisión convocará al Jurado.
Actuación del Jurado
Art. 25 — El desempeño de la función de Jurado dará derecho a la percepción de viáticos, cuando deba trasladarse fuera de su domicilio profesional o sede, y a una compensación que podrá fijar el Plenario.
Art. 26 — El Jurado deberá ajustar su cometido a los procedimientos y criterios de evaluación establecidos en la presente reglamentación, sin que le sea permitido adicionarlos, alterarlos o suprimirlos en forma alguna.
En sus deliberaciones y en la proposición de los temarios de la prueba de oposición deberán participar todos sus miembros y se pronunciará por mayoría de votos, sin perjuicio de las disidencias de las que alguno de sus integrantes deseare dejar constancia.
Sus informes deberán ser suficientemente fundados.
La Comisión, si lo considerara pertinente, podrá solicitar al Jurado una ampliación o aclaración de sus informes.
Art. 27 — Los integrantes del Jurado que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán removidos de su cargo por el Plenario y denunciados ante las entidades proponentes y las autoridades correspondientes, previa: audiencia ante la Comisión y diatamen de ésta. Perderán su derecho a la percepción de la compensación prevista en este reglamento; quedarán inhabilitados para formar parte en el futuro de la lista a la que se refiere el artículo 1° y deberán restituir los viáticos que hubiesen percibido.
La remoción por esta causa de un integrante de la lista de: jurados implicará, asimismo, su inhabilitación para participar en los concursos que se sustancien en lo sucesivo, en los términos del artículo 16, inciso h).
Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver: la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.
Preselección
Art. 28 — El Consejo podrá establecer un régimen de preselección de los postulantes en función de los antecedentes que acreditaran para aspirar al cargo de juez.
Etapas del procedimiento ante la Comisión
Art. 29 — El proceso de selección a cargo de la Comisión comprende las siguientes etapas:
a — Prueba de oposición.
b — Evaluación de antecedentes.
c — Entrevista personal.
Art. 30 — Los aspirantes que, durante la tramitación de un concurso, incurrieren en conductas o actitudes contrarias a la buena fe o a la ética serán eliminados del mismo por el Plenario y denunciados ante las autoridades correspondientes, previa vista al interesado y dictamen de la Comisión.
Sin perjuicio de ello, el Plenario podrá también resolver la anulación del concurso en el que la falta se hubiese cometido.
Prueba de oposición
Art. 31 — La prueba de oposición será escrita y consistirá en el planteo a cada concursante de uno o más casos, reales o imaginarios, para que cada uno de ellos proyecte por escrito una resolución o sentencia, como debería hacerlo estando en ejercicio del cargo para el que se postula.
La prueba se tomará simultáneamente, y su duración no excederá de ocho (8) horas.
Los casos que se planteen versarán sobre los temas más representativos de la competencia del tribunal cuya vacante se concursa, y con ellos se evaluará tanto la formación teórica como la práctica. Cuando los tribunales tuvieren asignada competencia en materia electoral o penal, o ambas simultáneamente, el temario deberá incluir casos de dichas especialidades; sin perjuicio de los que pudieren proponerse sobre otras cuestiones. La extensión total del temario no deberá ser mayor a las diez páginas y deberá preverse que pueda ser resuelto razonablemente por los postulantes en el término que se les concede para hacerlo.
La ausencia de un postulante a la prueba de oposición determinará su exclusión automática del concurso, sin admitirse justificaciones de ninguna naturaleza y sin recurso alguno.
Con debida antelación a la fecha del examen, el Jurado deberá presentar al Presidente y al Secretario de la Comisión tres (3) temarios diferentes por lo menos, en sendos sobres cerrados, de similares características y no identificables, que quedarán reservados en Secretaría hasta el día de la prueba de oposición.
Art. 32 — El día establecido, y con suficiente antelación a la hora fijada en la convocatoria, los funcionarios mencionados procederán al sorteo de uno de los sobres conteniendo los temarios y a su apertura en acto público, labrándose un acta, y a la extracción de las copias necesarias para ser distribuidas entre los inscriptos.
Los concursantes deberán utilizar para el examen las hojas provistas por el Consejo. En el margen superior derecho de la primera hoja del examen se colocará un número clave, que será la única identificación que podrá tener la prueba. La inserción de cualquier otro signo que permita descubrir la identidad del concursante determinará su automática exclusión del concurso. En el momento de darse comienzo a la prueba de oposición, el Secretario o el personal por él designado entregará a cada uno de aquéllos —junto con dichas hojas— una ficha con el mismo número clave de identificación, destinada a ser completada con sus datos personales. La adjudicación se efectuará al azar y no quedará constancia alguna que permita relacionar al postulante con el número clave que le haya correspondido.
En resguardo del anonimato, las autoridades de la Comisión podrán dar instrucciones a quienes participan del examen escrito sobre los medios que deberán emplear para rendirlo o sobre la forma en que deberán redactarlo.
Sólo tendrán acceso a la sala donde se tomen los exámenes los concursantes convocados por la Comisión, los consejeros, los integrantes del Jurado, y los funcionarios y empleados autorizados e identificados del Consejo de la Magistratura, encargados de tareas auxiliares y de control. Los concursantes no podrán ingresar a ella con computadoras o máquinas de escribir electrónicas con memoria, ni munidos de teléfonos celulares o de cualquier aparato de comunicación. Podrán utilizar únicamente los textos legales vigentes que lleven consigo. No se les permitirá la consulta de obras de doctrina y jurisprudencia. No se admitirá el ingreso a los concursantes una vez transcurrida media hora del inicio de la prueba de oposición.
Al concluir la prueba, el postulante deberá entregar:
a — La ficha con sus datos debidamente completada. Las fichas se reservarán en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado al recibirse el último por el Secretario o por el personal por él designado.
b — La prueba, que se guardará también en una urna o sobre de mayor tamaño, que será cerrado por los mismos funcionarios al recibirse la última prueba.
A cada postulante se le otorgará recibo de las hojas entregadas.
Cuando la Comisión disponga la entrega de los exámenes al Jurado para su evaluación, el Presidente o el Secretario procederán a la apertura de la urna o sobre conteniendo las pruebas. El personal designado por aquellos funcionarios extraerá las fotocopias necesarias en forma tal que no aparezca el número clave, el que será reemplazado por otra clave alfabética, cuya correlación quedará establecida en un acta que permanecerá reservada en Secretaría hasta el momento al que se refiere el artículo 36.
Las fotocopias identificadas con la clave alfabética serán las utilizadas por el Jurado para la calificación de las pruebas de oposición.
El régimen establecido en el presente artículo para resguardar el anonimato de las pruebas de oposición podrá ser reemplazado por resolución de la Comisión por otro que resulte más idóneo o conveniente, siempre que cumpla suficientemente con el objetivo buscado.
Art. 33 — El Jurado calificará la prueba de cada concursante con hasta cien (100) puntos. Al valorarla, tendrá en cuenta la consistencia jurídica de la solución propuesta dentro del marco de lo razonable, la pertinencia y el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado. En caso de no haber unanimidad respecto del puntaje que merecieren todos los aspirantes o algunos de ellos, la calificación será hecha por mayoría, dejándose constancia de la opinión minoritaria.
El Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar las calificaciones de las pruebas de oposición, de acuerdo con las circunstancias del caso, oportunidad en que se labrará el acta correspondiente.
Evaluación de antecedentes
Art. 34 — Los antecedentes de los aspirantes serán calificados con un máximo de cien (100) puntos.
I) Se reconocerán hasta setenta (70) puntos por los antecedentes profesionales, con ajuste a las siguientes pautas:
a) Se concederán hasta treinta (30) puntos por antecedentes en el Poder Judicial o en el Ministerio Público, teniendo en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese. El postulante deberá acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años en cargos que requieran título de abogado. En caso de paridad de puntaje, se otorgará preferencia al cargo de Secretario de Cámara, o equivalente, o funcionario de mayor jerarquía, si se concursa para Juez de Primera Instancia, y el de este último, o equivalente, si se concursa para Juez de Cámara. Igual preferencia tendrán los cargos desempeñados en el Ministerio Público.
b) Se otorgarán hasta treinta (30) puntos por el ejercicio privado de la profesión o el desempeño de funciones públicas relevantes en el campo jurídico, no incluidas en el inciso anterior. Para el primer supuesto, se considerarán exclusivamente los períodos de desarrollo efectivo de la labor profesional y se valorará la calidad e intensidad de un desempeño, sobre la base de los elementos que a tal fin aporten los aspirantes. Para el segundo se tendrán en cuenta los cargos desempeñados, los períodos de su actuación, la naturaleza de las designaciones, las características de las funciones desarrolladas y, en su caso, los motivos del cese.
El ejercicio profesional queda acreditado para los abogados que se desempeñan en auditorías o asesorías letradas de la Administración Pública, por el cumplimiento de funciones de consultoría jurídica siempre que no tuvieren un carácter meramente administrativo.
c) Para los postulantes que hayan desarrollado las actividades enunciadas en los dos incisos precedentes, la ponderación de sus antecedentes se realizará en forma integral, con la salvedad de que en ningún caso la calificación podrá superar los treinta (30) puntos.
d) Asimismo se otorgarán hasta cuarenta (40) puntos adicionales a los indicados en los apartados anteriores, a quienes acrediten el desempeño de funciones judiciales o labores profesionales vinculadas con la especialidad de la vacante a cubrir. A los fines de la calificación de este apartado, se tendrá en cuenta el tiempo dedicado a la práctica de la especialidad de que se trate. Para los casos contemplados en el inciso a), dicha valoración se efectuará considerando la vinculación de los cargos desempeñados con la especialidad jurídica de la vacante a cubrir, así como la continuidad y permanencia en ellos. En los supuestos previstos en el inciso b), la calificación se establecerá sobre la base de elementos de prueba —escritos presentados, otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa y el listado de causas judiciales en las que haya intervenido— que permitan determinar el ejercicio efectivo de labores vinculadas con la especialidad propia del cargo a cubrir, así como la calidad e intensidad del desempeño del postulante en dicha materia. Los escritos presentados y las otras actuaciones cumplidas en sede judicial o administrativa a las que se refiere este inciso serán identificadas con el número de expediente y la denuncia del tribunal de radicación, pudiendo testarse en las copias acompañadas el nombre de las partes intervinientes. Serán también tenidos en cuenta para la acreditación de la especialidad los antecedentes a los que se refiere el apartado II, incisos k), l), m), n) y ñ) del artículo 9°, siempre que no se les adjudique puntaje en los términos del apartado II de este artículo.
En el especial supuesto de que el cargo a concursar corresponda a la justicia federal con asiento en las provincias, se considerará como especialidad el desempeño en cargos vinculados con la actividad judicial en esos órganos y la actuación profesional ante la justicia con competencia en la especialidad a cubrir, acreditando intensidad y calidad en la tarea.
En el caso de juzgados con competencia múltiple, los magistrados y funcionarios que provengan de ellos tendrán justificada la especialidad en cualquiera de las materias que integraban la competencia de su juzgado de origen siempre que acrediten una antigüedad no inferior a los dos (2) años.
II) Los antecedentes académicos se calificarán con hasta treinta (30) puntos, según los siguientes criterios:
a) Se concederán hasta diez (10) puntos por publicaciones científico jurídicas valorando especialmente la calidad de los trabajos y su trascendencia con relación a la concreta labor que demande la vacante a cubrir.
b) Se otorgarán hasta diez (10) puntos por el ejercicio de la docencia, teniendo en cuenta la institución donde se desarrollaron las tareas, los cargos desempeñados, la naturaleza de las designaciones y la vinculación con la especialidad de la vacante a cubrir. Se valorará asimismo, sobre las mismas pautas, la participación en carácter de disertante o panelista en cursos, congresos, seminarios y eventos de similares características de interés jurídico. Se reconocerá puntaje en el marco de este inciso al ejercicio de la docencia en doctorados, carreras jurídicas y cursos de posgrado.
c) Se concederán hasta diez (10) puntos por la obtención del título de doctor en Derecho, o denominación equivalente, y por la acreditación de carreras jurídicas y cursos de posgrado, teniendo en cuenta las normas con arreglo a las cuales se lo ha obtenido y las calificaciones logradas. Serán preferidos aquellos estudios vinculados al perfeccionamiento de la labor judicial y a la materia de competencia de la vacante a cubrir. En todos los casos, tres (3) de los diez (10) puntos de este acápite serán reservados para aquéllos que hayan obtenido el título de Doctor en Derecho o denominación equivalente.
Art. 35 — El Presidente de la Comisión fijará el plazo dentro del cual el Jurado deberá presentar la evaluación de los antecedentes de los postulantes, de acuerdo con las circunstancias del caso.
A la entrega de dicha evaluación, se labrará un acta, en la que se hará mención de los concursantes y los puntajes obtenidos.
Orden de mérito
Art. 36 — Luego de que el Jurado presentare el informe sobre la evaluación de los antecedentes de los postulantes, el Presidente y el Secretario procederán a la apertura de la urna o sobre conteniendo las claves numéricas y del acta que establece su correlación con la clave alfabética, labrándose una nueva acta en la que quedarán identificados los postulantes con sus calificaciones correspondientes.
Acto seguido, el Presidente y el Secretario formularán un orden de mérito, que resultará de la suma del puntaje obtenido por cada concursante en la prueba de oposición y en la evaluación de antecedentes, labrándose un acta. En caso de paridad en el orden de mérito, la Comisión dará prioridad a quien haya obtenido mayor puntaje en la prueba de oposición.
Vista a los postulantes
Art. 37 — De las calificaciones y evaluaciones y del orden de mérito resultante, se correrá vista a los concursantes, quienes podrán impugnar la calificación de su prueba de oposición y la evaluación de sus antecedentes, en el plazo que la Presidencia de la Comisión establezca. Las impugnaciones sólo podrán basarse en error material, vicios de forma o de procedimiento, o en la existencia de arbitrariedad manifiesta. No serán consideradas las que constituyan una simple expresión de disconformidad del postulante con el puntaje adjudicado.
Las impugnaciones a la calificación de la prueba de oposición y a la evaluación de los antecedentes deberán plantearse con escritos separados.
Art. 38 — Una vez vencido el plazo para las impugnaciones, la Comisión sorteará una subcomisión de entre sus integrantes, que será la encargada de formular recomendaciones con respecto a la forma en que corresponde resolver las que hubieren sido planteadas por los concursantes.
La subcomisión analizará los cuestionamientos a las evaluaciones de antecedentes en el marco de las pautas fijadas por este reglamento.
En lo que respecta a las observaciones a las calificaciones de las pruebas de oposición, si lo considerare conveniente, podrá proponer a la Comisión que, en forma previa a la emisión de su informe, designe de uno a tres consultores técnicos para que emitan opinión al respecto. A todos los consejeros miembros de la Comisión les corresponderá igual derecho.
El o los consultores técnicos deberán formar parte del listado que se confeccionará al efecto en la forma establecida en el artículo 1°. Se expedirán por escrito, en el plazo que el Presidente fije, y, teniendo a la vista los casos propuestos y los exámenes de los interesados, que les serán suministrados identificados con una clave alfabética, determinarán si las soluciones planteadas cumplen con las pautas establecidas en el artículo 33.
Por su actuación, los consultores técnicos designados quedarán sometidos al régimen establecido en los artículos 25, 26 y 27, en cuanto corresponda.
Luego de que la subcomisión emita sus recomendaciones, la Comisión resolverá las impugnaciones planteadas. Podrá apartarse fundadamente de las calificaciones y evaluaciones que surgen de los informes del Jurado en el caso de que advirtiera la existencia de error material o arbitrariedad manifiesta.
Entrevista personal con la Comisión
Art. 39 — Una vez vencido el plazo para las impugnaciones, la Comisión convocará para la realización de una entrevista personal, como mínimo, a los postulantes que hubieren obtenido los primeros (6) seis puntajes en el orden de mérito.
En cada concurso, las preguntas serán formuladas por la subcomisión a la que se refiere el artículo anterior. Los restantes consejeros serán notificados de la realización de todas las entrevistas y tendrán el derecho de asistir a ellas y de formular preguntas antes de su conclusión, si lo consideran necesario. Las entrevistas serán públicas y cualquier ciudadano podrá también concurrir a presenciarlas, con excepción del resto de los concursantes que hayan sido convocados. La sesión podrá registrarse por los medios técnicos que la Comisión disponga.
Art. 40 — La entrevista personal con cada uno de los aspirantes tendrá por objeto valorar su motivación para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, sus puntos de vista sobre los temas básicos de su especialidad y sobre el funcionamiento del Poder Judicial, su conocimiento respecto de la interpretación de las cláusulas de la Constitución Nacional, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos que versan sobre control de constitucionalidad, así como de los principios generales del derecho. Serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera, sus valores éticos, su vocación democrática y por los derechos humanos, y cualquier otra información que, a juicio de los miembros de la Comisión, sea conveniente requerir.
Al finalizar las entrevistas, el Secretario de la Comisión labrará la correspondiente acta.
Examen psicológico y psicotécnico
Art. 41 — La Comisión, conforme surja de la entrevista, podrá requerir que se efectúe a los aspirantes, en un número no menor a cinco (5), un examen psicológico y psicotécnico que tendrá por objeto establecer las características de personalidad del candidato, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que en cada caso se concurse. Previo a encomendar la elaboración de dichos exámenes, la Comisión definirá las características del juez y lo transmitirá a los profesionales de la materia que habrán de diseñar estas pruebas psicológicas y psicotécnicas y evaluar a los postulantes. El resultado de estos exámenes tendrá carácter de reservado.
Art. 42 — El concursante que, sin causa justificada, no concurra a la entrevista personal, o no se someta al examen psicológico y psicotécnico, si es que fuere convocado para el mismo, quedará automáticamente excluido del concurso.
Dictamen de la Comisión
Art. 43 — La Comisión, después de realizadas las entrevistas y recibido el informe psicológico y psicotécnico si así lo hubiere dispuesto, aprobará en sesión un dictamen en el que propondrá al Plenario la terna de candidatos a cubrir el cargo concursado, con un orden de prelación en función de las evaluaciones efectuadas conforme a los artículos precedentes.
La Comisión podrá apartarse fundadamente del orden propuesto en la oportunidad del artículo 38, cuando los resultados del informe psicológico y psicotécnico o de la entrevista personal así lo justifiquen.
No podrán integrar la terna quienes no hayan obtenido el puntaje final mínimo de cien (100) puntos, ni quienes no reúnan los requisitos establecidos por la ley al momento de la aprobación del dictamen.
De no haber al menos tres (3) postulantes que satisfagan ese requisito, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto.
El dictamen pasará a consideración del Plenario, junto con los antecedentes de los aspirantes y las impugnaciones formuladas al informe del Jurado o en la oportunidad del artículo 19, si las hubiere.
Por constituir una simple recomendación al cuerpo, el dictamen de la Comisión no será susceptible de recurso alguno.
Audiencia pública con el Plenario
Art. 44 — Una vez recibido el dictamen de la Comisión, el Plenario convocará a audiencia pública, por lo menos, a los integrantes de la terna propuesta, para evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
La fecha de celebración de la audiencia se publicará en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que pueda ser difundida por otros medios que se estimen apropiados.
Se labrará un acta en la que conste la realización de dicho acto.
Decisión del Plenario
Art. 45 — Con sustento en el dictamen de la Comisión, los resultados de la audiencia pública y, en su caso, las impugnaciones, el Plenario decidirá sobre la aprobación del concurso y, en este supuesto, remitirá al Poder Ejecutivo la terna vinculante de candidatos al cargo concursado en el orden de prelación aprobado, acompañando los antecedentes respectivos.
En el caso de que el Plenario no aprobare un proceso de selección, ordenará su vuelta a Comisión para que se sustancien nuevamente las etapas que disponga.
Concursos múltiples
Art. 46 — La Comisión podrá tramitar un concurso múltiple cuando exista más de una vacante para la misma función, sede y especialidad, o cuando se configure la situación prevista en la primera parte del artículo 6°.
En ese supuesto, el número de postulantes que participarán en la entrevista personal con la Comisión, según lo establecido en el artículo 39, se ampliará en uno (1) por cada vacante adicional a cubrir.
La Comisión elaborará en estos casos, además de la terna a la que se refiere el artículo 43, una lista complementaria integrada por un número de postulantes igual al de vacantes adicionales, con el objeto de integrar las ternas sucesivas que el Plenario deberá remitir al Poder Ejecutivo. Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo 45 y remitida la primera terna de candidatos aprobada por el Plenario, las ternas siguientes se integrarán con los candidatos propuestos en la terna anterior que no hubiesen sido elegidos por el Poder Ejecutivo para el posterior acuerdo del Senado de la Nación, y completadas por los concursantes incluidos en la lista complementaria, en el orden de prelación oportunamente aprobado.
Art. 47 — En los casos en que el dictamen de la Comisión, al que se refiere el artículo 43, incluyera candidatos que ya han sido propuestos para integrar una terna, deberá agregar además una lista complementaria compuesta por un número de postulantes igual al de quienes se encuentren en esa situación. En la misma medida, se incrementará la cantidad de aspirantes convocados a audiencia pública con el Plenario, en los términos del artículo 44. El cuerpo, al adoptar la decisión prevista en el artículo 45, aprobará también la lista complementaria.
Cuando se produzca la designación de un candidato que participa de ternas de otros concursos, el Consejo de la Magistratura deberá integrarlas a requerimiento del Poder Ejecutivo, en cuanto corresponda. En este supuesto, se remitirán sucesivamente al Presidente de la Nación las nuevas ternas que fueren necesarias, que estarán compuestas por los postulantes incluidos en la anteriormente enviada que no hubiesen sido elegidos y por el que figure primero en la lista complementaria en el orden de prelación establecido.
La integración de las ternas adicionales previstas en este artículo y en el anterior es atribución del Presidente del Consejo de la Magistratura, y no requiere de una nueva decisión del Plenario.
Disposiciones generales
Art. 48 — El proceso de selección no podrá ser interrumpido por razón alguna. Cualquier cuestión que se suscite durante el procedimiento será sustanciada por la Comisión y resuelta por el Plenario en la oportunidad prevista en el artículo 13, apartado C), cuarto párrafo, de la ley 24.937, salvo en los casos previstos en los artículos 15, 16, 19 y 27.
Art. 49 — Todos los términos establecidos en este reglamento, salvo disposición en contrario de la Comisión, se contarán por días hábiles judiciales.
Art. 50 — El trámite de cada concurso se sustanciará en forma actuada, formándose un expediente en orden cronológico. Toda actuación incorporada a la causa deberá foliarse, dejándose constancia —en su caso— del lugar, fecha y hora de su realización.
Sus constancias serán públicas.