Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 28.759/2002

Establécese una norma para aquellos títulos elegibles para el canje contemplado en el Decreto N° 1387/01 y que no fueron presentados al mismo por parte de las aseguradoras.

Bs. As., 27/5/2002

VISTO lo dispuesto por Resoluciones N° 23808 y 28456; y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1387/2001 del Poder Ejecutivo Nacional se estableció la posibilidad de convertir deuda pública nacional en "Préstamos Garantizados";

Que el artículo 14 de la norma en cuestión sustituyó el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 20091 incorporando, como inversión admitida a tales "Préstamos Garantizados";

Que los títulos públicos elegibles para el canje antes indicado y que no fueron presentados al mismo parte de las aseguradoras o que, habiendo sido presentados reingresen al patrimonio de las entidades, ofrecen dificultades para ser contabilizados por la norma opcional de valuación contemplada en la Resolución N° 23.808;

Que por Resolución N° 28.456 se estableció que la ampliación del límite previsto en la Resolución N° 23808, dispuesta por Resolución N° 26206 y sus sucesivas prórrogas, se extendería hasta el 30 de junio de 2002 y que dicho plazo no sería motivo nuevas prórrogas;

Que, continuar contabilizando títulos públicos a su "valor técnico" no se condice con dicho criterio, estipulado para que las aseguradoras adoptaran los recaudos necesarios para adecuar la valuación de sus carteras de títulos públicos;

Que, el contexto económico ha variado significativamente con posterioridad al canje de deuda de referencia, no resultando válido considerar procedimientos llevados a cabo en un marco diferente al actual;

Que, en consecuencia, se estima que corresponde dejar sin efecto la opción de valuar nuevas partidas de títulos públicos por el método previsto en la Resolución N° 23.808, como así también para aquellos que fueron elegibles para el canje contemplado en el Decreto N° 1387/01;

Que ello resulta acorde con el criterio de reflejar en los estados contables el valor de realización de los bienes que los integran, considerando además que su aplicación conlleva una salvedad en los Informes de Auditores Externos, por tratarse de una norma no admitida en los criterios generales de valuación establecidos en las normas contables profesionales;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir de los estados contables cerrados el 31 de marzo de 2002, inclusive, aquellos títulos públicos elegibles para el canje contemplado en el Decreto N° 1387/01 y que no fueron presentados al mismo por parte de las aseguradoras, no podrán contabilizarse por la norma opcional prevista en la Resolución N° 23.808.

Art. 2° — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, los títulos públicos presentados al canje contemplado en el Decreto N° 1387/01 y que reingresaran al patrimonio de las aseguradoras, no podrán contabilizarse por la norma opcional prevista en la Resolución N° 23.808. En consecuencia se expondrán por su valor de cotización, neto de gastos estimados de venta.

Art. 3º — Las diferencias resultante entre:

a) el valor contabilizado por la norma opcional prevista en la Resolución N° 23808 al 30/09/2001 de títulos elegibles para el canje contemplado en el Decreto N° 1387/01, que no fueron presentados al mismo, y su valor de cotización al 31/03/2002, y

b) el valor contabilizado al 30/09/2001 de títulos públicos presentados al canje y el valor de cotización a la fecha de reingreso al patrimonio,

Podrán ser utilizadas por las aseguradoras como factor de regularización de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados, en los planes previstos en los puntos 30.3. y 35.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por un período máximo de OCHO (8) trimestres y con una reducción del DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,5%) trimestral.

Art. 4° — Las incorporaciones de títulos públicos que se produzcan a partir del 1° de enero de 2002, no podrán ser contabilizadas por la norma opcional de valuación prevista en la Resolución N° 23.808.

Art. 5º — Las partidas de títulos públicos afectados al pago de obligaciones fiscales, que posean los respectivos certificados de crédito fiscal y que estuvieran contabilizados por la norma opcional prevista en la Resolución N° 23.808, no serán tenidas en cuenta para determinar el límite estipulado en el artículo 3° de la misma.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

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