Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2822

Impuestos Internos. Ley Nº 24.674 y sus modificaciones. Instrumentos fiscales de control inhábiles. Solicitud de autorización para su destrucción. Resoluciones Generales Nros. 2433 (DGI) y 3025 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 30/4/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-53-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2433 (DGI) se estableció el procedimiento que deben cumplir los responsables de los impuestos internos, a fin de devolver los valores fiscales inhábiles o los instrumentos fiscales de control, para su destrucción.

Que la Resolución General Nº 3025 (DGI) dispuso un método alternativo para dicha devolución cuando comprenda cantidades significativas de tales instrumentos y se observen los recaudos necesarios de seguridad y control.

Que en tal sentido y a fin de optimizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los responsables del gravamen, resulta aconsejable implementar diversos mecanismos que posibiliten operativamente el recuento de los referidos instrumentos inhábiles.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCE

Artículo 1º — Los contribuyentes y/o responsables, a efectos de solicitar autorización para la destrucción de los instrumentos fiscales de control que resulten inhábiles (1.1.), previstos en el primer párrafo del Artículo 3º de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, deberán observar las formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, la destrucción de los instrumentos fiscales de control inhábiles se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Devolución a esta Administración Federal para su ulterior disposición.

b) Disposición, con intervención fiscal, conforme a metodologías propuestas por el responsable para el recuento de los instrumentos fiscales —pesaje individual, por lotes o pilones, conteo por medios mecánicos o electrónicos, entre otras— y autorizadas previamente por este Organismo.

B - REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 3º — Los sujetos alcanzados por el gravamen podrán optar por el procedimiento dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, cuando la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir sea menor o igual a CUATRO MIL (4.000) unidades.

A tal efecto, deberán presentar una solicitud de autorización ante la dependencia en la cual se encuentran inscriptos, mediante una nota con carácter de declaración jurada —en los términos de la Resolución General N° 1128—, en la que consignarán los datos que se indican a continuación:

a) Identificación del contribuyente y/o responsable.

b) El procedimiento de destrucción por el que se opta.

c) Tipo y cantidad de los instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir.

d) Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 'in fine' del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A la presentación que se efectúe deberán adjuntarse los instrumentos fiscales de control inhábiles de cualquier tipo, a ser destruidos. Cuando los instrumentos fiscales de control inhábiles no se encontraren en planchas de CIEN (100) ó CIENTO VEINTE (120) unidades, según corresponda, deberán adherirse en hojas de papel y agruparse en lotes de CIEN (100) unidades.

Dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, este Organismo resolverá la misma y, de corresponder, procederá a la disposición de los instrumentos fiscales por el método que el juez administrativo considere conveniente, a cuyos fines dictará el acto resolutivo respectivo.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 4º — El procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 2º, se utilizará cuando la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir sea superior a CUATRO MIL (4000) unidades. Dicho procedimiento también podrá ser utilizado, a opción del responsable, cuando la cantidad de unidades en cuestión sea menor o igual a CUATRO MIL (4000).

A tal fin el responsable interpondrá una solicitud de autorización ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, mediante una nota con carácter de declaración jurada —en los términos de la Resolución General 1128—, indicando los siguientes datos:

a) Identificación del contribuyente y/o responsable.

b) La opción ejercida respecto del procedimiento de destrucción, según lo dispuesto en el Artículo 2º.

c) Tipo y estimación de la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir.

d) Identificación del establecimiento donde se encuentran almacenados los instrumentos fiscales de control inhábiles, que deberá cumplir con recaudos de seguridad y conservación adecuados, detallándose los mismos en la presentación.

e) Descripción del método propuesto para el recuento de los instrumentos fiscales. Se deberán adjuntar, de corresponder, los informes técnicos de ingeniería que se hayan expedido respecto de la certeza y márgenes de error intrínsecos de dicho método.

f) (Inciso derogado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

g) Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 'in fine' del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, este Organismo resolverá la misma y, de corresponder, procederá a la disposición de los instrumentos fiscales de control inhábiles, bajo custodia y conservación del responsable, por el método que el juez administrativo interviniente considere más adecuado.

Dicha resolución indicará la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles y el método de disposición a utilizar —destrucción, incineración, etc.— consignando el lugar, día y hora en que se realizará el procedimiento. La referida fecha se fijará en un plazo no menor a diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día de notificación del respectivo acto administrativo, inclusive.

En todos los casos, se deberá dejar constancia en acta del cumplimiento otorgado a la resolución mencionada en el párrafo anterior, y el juez administrativo emitirá dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores la respectiva 'Constancia de Destrucción de Instrumentos Fiscales de Control'.

Art. 5º — Una vez aceptada la metodología propuesta por el responsable para el recuento de los instrumentos fiscales de control inhábiles, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 2°, en las nuevas solicitudes de autorización de destrucción que se presenten se considerará cumplido el inciso e) del artículo anterior, con la sola indicación de que el método propuesto cuenta con la debida autorización de esta Administración Federal. Junto con dichas solicitudes se deberá acompañar copia del respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 7° de esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

C - DISPOSICIONES COMUNES

Art. 6º — Los sujetos indicados en el Artículo 1º podrán interponer una solicitud de autorización de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo (6.1.) siempre que, a la fecha de presentación, reúnan los requisitos que seguidamente se detallan: (Expresión '... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo siempre que ...", sustituida por expresión '... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo (6.1.) siempre que ..." por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en los rubros de los impuestos internos alcanzados por la obligación de utilización de instrumentos fiscales de control, y/o en el Impuesto Adicional de Emergencia a los Cigarrillos, creado por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, según corresponda.

b) Tener actualizada la información respecto de la o las actividad/es económica/s que realizan, de acuerdo con los códigos previstos en el 'Codificador de Actividades' aprobado por la Resolución General Nº 485.

c) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado y no observado, en los términos establecidos por la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria, o la que la reemplace y/o complemente.

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud.

e) Haber presentado las declaraciones juradas de los impuestos internos de los rubros alcanzados por la obligación de utilización de los instrumentos fiscales de control, excepto cigarrillos, correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud.

Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos deberán tener presentadas las declaraciones juradas de los impuestos establecidos por el Artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones y del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos creado por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, correspondientes a los TREINTA Y SEIS (36) últimos períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de la solicitud.

f) Haber cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

g) Haber cumplido con la obligación de presentación de la declaración jurada del último período fiscal de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, según corresponda, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.

Art. 7º — La dependencia interviniente analizará y evaluará la procedencia de la solicitud de autorización interpuesta, respecto de los procedimientos previstos en el Artículo 2º, considerando a tal fin:

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos por la presente resolución general.

b) El comportamiento fiscal del contribuyente y/o responsable.

El juez administrativo competente podrá requerir nueva documentación y/o información relacionada con la solicitud presentada, a efectos de dictar la resolución respectiva, en cuyo caso, se suspenderán los plazos fijados en los Artículos 3º y 4º hasta que se cumpla con el requerimiento efectuado.

La notificación de las resoluciones recaídas respecto de las solicitudes de autorización de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles y/o de la 'Constancia de Destrucción de los Instrumentos Fiscales de Control', se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 8º — El contribuyente y/o responsable podrá recurrir las resoluciones dictadas con motivo de este trámite, por la vía prevista en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En tal supuesto no podrá interponerse una nueva solicitud de autorización de destrucción de instrumentos fiscales, hasta tanto se dicte la resolución respectiva.

Art. 9º — La 'Constancia de Destrucción de Instrumentos Fiscales de Control' emitida por este Organismo resultará el único respaldo documental válido para asentar la inutilización de los mismos en los libros dispuestos por la reglamentación de la Ley de Impuestos Internos (9.1.) y la información a suministrar para cumplir con la obligación prevista en el último párrafo del Artículo 7º de la Resolución General Nº 2445.

Art. 10. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello, la inobservancia a la autorización otorgada resultará causal suficiente para la aplicación de las disposiciones contenidas en el punto 3. del inciso a) del Artículo 12 del Decreto 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, respecto de la totalidad de los instrumentos fiscales de control involucrados (10.1.).

Art. 11. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 12. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 2433 (DGI) y 3025 (DGI), desde la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 13. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2822

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa —entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.—.

(Nota aclaratoria sustituida por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Artículo 6°.

(6.1.) Resulta admisible la interposición de distintas solicitudes de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles, para un mismo tipo y dentro del mismo mes calendario, con prescindencia del procedimiento optado en cada una, conforme a las características que presentan los mismos —vgr. guillotinados, sobreimpresos defectuosamente, con o sin adhesivos, con o sin otros elementos adheridos, según el estado de conservación, etc.—.

(Nota aclaratoria incorporada por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 3004/2010 de la AFIP B.O. 5/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 9º.

(9.1.) Para los productos gravados por los Artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, el Artículo 21 del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS 'DISPOSICIONES GENERALES' de la Resolución General 991 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y la Resolución General 2157 (DGI) y su modificación.

Art. 10.

(10.1.) El punto 3. del inciso a) del Artículo 12 del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones establece que los faltantes de instrumentos fiscales se considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.

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