Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 279/98

Procedimiento de la Seguridad Social. Resolución General N° 79 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 25/11/98.

B.O.: 30/11/98

VISTO la Resolución General N° 79 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció el procedimiento para la determinación de deudas e imposición de sanciones y para las impugnaciones relacionadas con los recursos de la seguridad social.

Que la experiencia en la aplicación de dicha resolución general aconseja establecer algunas modificaciones que otorguen mayor precisión a las distintas etapas del procedimiento.

Que ha tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modifícase el Anexo I de la Resolución General N° 79 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como segundo párrafo del punto 3.4.1., el siguiente:

'Si no se considerare a la impugnación como denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.'

2. Sustitúyese el punto 3.4.4., por el siguiente:

'3.4.4. Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en los puntos 2.2.1. ó 2.2.2., según corresponda, y con el supuesto del punto 3.3., el juez administrativo competente dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.'

3. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 6.2.6., por el siguiente:

'Asimismo, se dará vista de oficio por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.'

4. Sustitúyese el inciso d) del punto 6.3.1., por el siguiente:

'd) Prueba ofrecida.'

5. Sustitúyese el punto 6.4.2., por el siguiente:

'6.4.2. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe y el dictamen indicados en el punto 6.3., y el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7., y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en el punto siguiente o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4.. En el supuesto de que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente'.

Art. 2°.- Las modificaciones establecidas en el artículo 1° se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia.

Art. 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.–Carlos Silvani.

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