Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE


Comisión Nacional de Regulación del Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGAS

Resolución 2774/2000

Apruébanse los criterios a observar para agilizar la tramitación de sumarios en los que se encuentren involucrados vehículos retenidos. Establécense los procedimientos a aplicar en los distintos casos y la clasificación de infracciones de acuerdo a su gravedad.

Bs. As., 6/7/2000

VISTO el Expediente Nº 7247/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 21.844 se estableció que las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicio público de autotransporte sometidos al contralor y fiscalización de la autoridad nacional, serán sancionados con apercibimiento, multas, suspensión y caducidad de los permisos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Ley Nº 21.844 fue sucesivamente reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos Nº 698, de fecha 23 de marzo de 1979, Nº 2673, de fecha 29 de diciembre de 1992 y Nº 253, de fecha 3 de agosto de 1995, actualmente vigente.

Que por el Decreto Nº 1395, de fecha 27 de noviembre de 1998, se aprobó la Modificación del Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253/95.

Que por otra parte, el Artículo 11, de la Ley Nº 24.653 se estableció un régimen de infracciones específico aplicable a quienes efectúen transportes de cargas por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por dicha ley y su reglamentación.

Que dicha ley se reglamentó mediante el dictado del Decreto Nº 105, de fecha 26 de enero de 1998.

Que por el Capítulo III del mencionado decreto se aprobó el régimen sancionatorio aplicable a las personas que realicen servicios de autotransporte de cargas, en las condiciones que allí se describen, derogando por su Artículo 28 el Título II de la Sección II del Decreto Nº 253/95, y declarando inaplicable al transporte de cargas por carretera el Título III de la Sección II de este último decreto.

Que por lo tanto, la Sección I del Decreto Nº 253/95, modificado por su similar Nº 1395/98 continúa siendo aplicable al transporte de cargas por carretera.

Que por el Artículo 74 del Decreto Nº 253/950 se estableció que cuando se verifiquen actos u omisiones que configuren la comisión de infracción y sin perjuicio de las sanciones que correspondan luego de sustanciado el procedimiento respectivo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter preventivo la paralización de los servicios, la desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas y la retención o secuestro de vehículos en infracción o conducidos por personas sin habilitación pertinente.

Que el Artículo 75 del mencionado Decreto Nº 253/95, autoriza —ante la verificación prima facie de una infracción— a mantener la medida precautoria prevista en el inciso c) del Artículo 74, hasta tanto se dicte la resolución en el sumario administrativo, en tanto no se exceda el plazo de SESENTA (60) días en la retención del vehículo.

Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 660, de fecha 25 de septiembre de 1997, se aprobó el régimen de arancelamiento por guardia, custodia, y en su caso acarreo, de los vehículos retenidos por agentes de fiscalización de esta Comisión o de las entidades con las cuales se encuentren vigentes convenios de fiscalización, como consecuencia de la aplicación de medidas preventivas previstas en el ya citado artículo 74 del Decreto Nº 253/95.

Que en relación al transporte automotor de cargas, mediante Resolución de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE Nº 696 de fecha 24 de junio de 1998, se aprobó el Régimen de arancelamiento por guarda, custodia y acarreo, de los vehículos de transporte por automotor o unidades de cargas, retenidos por agentes de fiscalización de la C.N.R.T.

Que corresponde introducir criterios generales y objetivos, y precisiones para llevar a cabo las medidas previstas por el Artículo 74 del Decreto Nº 253/95.

Que dicha iniciativa se toma en miras a limitar la adopción de la medida preventiva en cuestión a criterios objetivos, tutelando la seguridad de los pasajeros transportados, el servicio que debe brindarse a los usuarios.

Se pretende asimismo la introducción de pautas de razonabilidad, y agilizar las tramitaciones de los sumarios administrativos instruidos, en los que se encuentren involucrados vehículos retenidos.

Que atento la existencia de un significativo número de actuaciones administrativas iniciadas con motivo de la gran cantidad de infracciones constatadas, resulta necesario concentrar la capacidad operativa de las áreas intervinientes en orden a priorizar la tramitación de los sumarios relativos a los vehículos retenidos.

Que de este modo, se pretende contribuir en mayor rmedida al desarrollo del sector del transporte automotor, garantizando así la prestación de los servicios en forma tal que las demandas de los usuarios sean satisfechas en su totalidad.

Que de acuerdo a ello, se hace necesario imprimir mayor celeridad en aquellos procedimientos en los que se encuentren involucrados vehículos retenidos afectados a los denominados Servicios Públicos y de Tráfico Libre de pasajeros, en razón de las características particulares que éstos revisten.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 1759, de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), y el Artículo 6º, inciso "J" del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los "CRITERIOS A OBSERVAR PARA AGILIZAR LA TRAMITACION DE SUMARIOS EN LOS QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS VEHICULOS RETENIDOS", que como ANEXO I forman parte de la presente resolución.

Art. 2º — Apruébanse los "PROCEDIMIENTOS A APLICAR EN LOS DISTINTOS CASOS EN LOS QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS VEHICULOS RETENIDOS" y la "CLASIFICACION DE INFRACCIONES DE ACUERDO A SU GRAVEDAD", que como ANEXO II forman parte de la presente resolución.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José E. Bernasconi. — Miguel A. Martínez Pereyra. — Alberto Moreno Hueyo.

ANEXO I

CRITERIOS A OBSERVAR PARA AGILIZAR

LA TRAMITACION DE SUMARIOS EN LOS

QUE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS

VEHICULOS RETENIDOS.

CAPITULO I

CRITERIOS GENERALES.

ARTICULO 1º — Cualquiera fuere el motivo de la retención de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros y de cargas, si el operador efectuare el pago total de las penas de las multas por las infracciones cometidas y renunciare al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial en relación al sumario que se instruya, la tramitación sumarial se realizará en el día de su recepción, restituyendo el vehículo al operador en forma inmediata.

ARTICULO 2º — En los casos en que el infractor reconozca expresamente las faltas constatadas, renuncie al derecho de interponer todo recurso o reclamo administrativo o judicial en relación al sumario que se instruya, y suscriba un plan de pago conforme lo establecido por la Resolución C.N.R.T. Nº 4436 de fecha 11 de noviembre de 1999, abonando la primer cuota resultante del mismo, el plazo de tramitación máxima establecido en el presente se reducirá a la mitad.

ARTICULO 3º — A los efectos de determinar los procedimientos a adoptar en materia de retención y liberación de vehículos, en relación a cada categoría de servicios de autotransporte de pasajeros y de cargas, las infracciones se clasifican en ORDINARIAS, GRAVES y MUY GRAVES, de acuerdo a lo que en cada caso se establece en el ANEXO II.

ARTICULO 4º — Cuando una persona física o jurídica preste servicios de autotransporte de pasajeros sin contar con ningún tipo de permiso, habilitación o inscripción en el registro respectivo, se procederá a la retención del/los vehículo/s afectado/ s, estableciéndose el plazo máximo de SESENTA (60) días para la tramitación del sumario administrativo correspondiente, autorizándose a mantener durante ese período la medida preventiva.

CAPITULO II

SERVICIOS PUBLICOS DE AUTOTRANSPORTE

DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE.

ARTICULO 5º — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas ORDINARIAS, no se procederá a la retención o secuestro del vehículo, a excepción de los supuestos enunciados en el ANEXO II para este tipo de faltas, en cuyo caso se concentrará la capacidad operativa de las áreas involucradas en el trámite sumarial, disponiendo la liberación inmediata del vehículo afectado.

ARTICULO 6º — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas GRAVES, el plazo máximo en que se deberá resolver el trámite sumarial disponiendo la liberación del vehículo será de hasta CINCO (5) días, contados a partir de la fecha de su retención o secuestro.

ARTICULO 7º — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas MUY GRAVES, el plazo máximo en que se deberá resolver el trámite sumarial disponiendo la liberación del vehículo será de hasta DIEZ (10) días, contados a partir de la fecha de su retención o secuestro.

CAPITULO III

OTRAS MODALIDADES DE SERVICIOS DE

AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS.

ARTICULO 8º — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas ORDINARIAS, no se procederá a la retención o secuestro del vehículo, a excepción de los supuestos enunciados en el ANEXO II, en cuyo caso se concentrará la capacidad operativa de las áreas involucradas en el trámite sumarial, disponiendo la liberación inmediata del vehículo afectado.

ARTICULO 9º — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas GRAVES, el plazo máximo en que se deberá resolver el trámite sumarial disponiendo la liberación del vehículo será de hasta VEINTE (20) días, contados a partir de la fecha de su retención o secuestro.

ARTICULO 10. — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas MUY GRAVES, el plazo máximo en que se deberá resolver el trámite sumarial disponiendo la liberación del vehículo será de hasta TREINTA Y CINCO (35) días, contados a partir de la fecha de su retención o secuestro.

CAPITULO IV

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS

ARTICULO 11. — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas ORDINARIAS, no se procederá a la retención o secuestro del vehículo, a excepción de los supuestos enunciados en el ANEXO II para este tipo de infracciones, en cuyo caso se concentrará la capacidad operativa de las áreas involucradas en el trámite sumarial, disponiendo la liberación inmediata del vehículo afectado.

ARTICULO 12. — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas GRAVES, el plazo máximo en que se deberá resolver el trámite sumarial disponiendo la liberación del vehículo será de hasta QUINCE (15) días, contados a partir de la fecha de su retención o secuestro.

ARTICULO 13. — Cuando la infracción constatada se encuadre dentro de las denominadas MUY GRAVES, se dispondrá la tramitación y liberación de vehículos de la forma y plazos que se establecen en el ANEXO II para este tipo de infracciones.

 

ANEXO II

PROCEDIMIENTOS A APLICAR EN LOS

DISTINTOS CASOS EN LOS QUE SE ENCUENTREN

INVOLUCRADOS VEHICULOS

RETENIDOS. CLASIFICACION DE INFRACCIONES

DE ACUERDO A SU GRAVEDAD

CAPITULO I

SERVICIOS PUBLICOS Y TRAFICO LIBRE

ARTICULO 1º. — FALTAS MUY GRAVES. Se considerarán como tales a los fines del presente a las siguientes infracciones:

a) LA PRESTACION DE SERVICIOS CON VEHICULOS NO HABILITADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION, cuando el vehículo infraccionado no sea de titularidad dominial de la empresa prestataria.

b) LA PRESTACION DE SERVICIOS EN VIOLACION DE LAS MODALIDADES AUTORIZADAS EN EL PERMISO, AUTORIZACION, O HABILITACION, cuando la misma consista en la realización de tráficos intraprovinciales no autorizados.

ARTICULO 2º. — FALTAS GRAVES. Se considerarán como tales a las siguientes infracciones:

a) UTILIZAR SERVICIOS DE PERSONAL DE CONDUCCION QUE NO CONTASE CON LA PREVIA HABILITACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION, o cuando la misma se encontrare vencida por un lapso mayor a los CINCO (5) días.

b) LA CIRCULACION CON VEHICULOS CARENTES DE SEGURO.

c) LA CIRCULACION CON VEHICULOS QUE NO CONTARAN CON HABILITACION TECNICA, o cuando la misma se encontrare vencida por un lapso mayor a los CINCO (5) días.

d) LA PRESENTACION DE ELEMENTOS FALSOS ANTE EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

e) PRESTACION DE SERVICIOS EN VIOLACION A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA DOBLE CONDUCCION en las modalidades que así se requiera.

f) AUSENCIA DEL INSTRUMENTAL DESTINADO AL REGISTRO DE LA VELOCIDAD (TACOGRAFO); DE LA SEÑAL ACUSTICA Y/O LUMINOSA INDICADORA DE VELOCIDAD MAXIMA AUTORIZADA; DEL LIMITADOR DE VELOCIDAD (Resolución S.T. Nº 24/95) O DEL SISTEMA QUE IMPIDE LA APERTURA DE PUERTAS CON EL VEHICULO EN MOVIMIENTO (Resolución S.T. Nº 25/95).

g) DEFICIENCIAS DEL INSTRUMENTAL DESTINADO AL REGISTRO DE LA VELOCIDAD (TACOGRAFO) ocasionadas por acción u omisión dolosa del transportista o sus dependientes, considerándose tales cuando transcurrieran más de CINCO (5) días corridos sin reponer los correspondientes discos de diagrama, o cuando se verificara la modificación intencional del instrumento de medición, o cuando el mismo se hallara sin funcionar por más de CINCO (5) días.

h) LA PRESTACION DE SERVICIOS CON VEHICULOS NO HABILITADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION, cuando el rodado sea de titularidad dominial del operador.

i) LA PRESTACION DE SERVICIOS EN VIOLACION DE LAS MODALIDADES AUTORIZADAS EN EL PERMISO, AUTORIZACION, O HABILITACION, en los supuestos no contemplados en el inciso b) del Artículo 1º del presente Anexo.

ARTICULO 3º. — FALTAS ORDINARIAS. Se considerarán tales a las infracciones que no fueran calificadas en el presente como muy graves o graves. La verificación prima facie de este tipo de faltas no traerá aparejada el secuestro ni la retención de los vehículos, sin perjuicio de hacer efectiva la facultad de disponer la paralización del servicio de que se trate por razones de seguridad, debiendo el transportista subsanar a la brevedad la deficiencia constatada.

No obstante ello, en caso de concurrir TRES (3) o más faltas de las tratadas en este artículo, y que afecten directamente la seguridad del servicio, el régimen aplicable será el dispuesto para la conclusión de los trámites sumariales en los casos de FALTAS GRAVES.

CAPITULO II

OTRAS MODALIDADES DEL SERVICIO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTICULO 4º. — FALTAS MUY GRAVES. Se considerarán como tales a los fines del presente a las siguientes infracciones:

a) LA PRESTACION DE SERVICIOS CON VEHICULOS NO HABILITADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION, cuando el vehículo infraccionado no sea de titularidad dominial de la empresa prestataria.

b) LA PRESTACION DE SERVICIOS EN VIOLACION DE LAS MODALIDADES AUTORIZADAS EN EL PERMISO, AUTORIZACION, O HABILITACION.

ARTICULO 5º. — FALTAS GRAVES. Se consideran como tales a las siguientes infracciones:

a) UTILIZAR SERVICIOS DE PERSONAL DE CONDUCCION QUE NO CONTASE CON LA PREVIA HABILITACION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION, o cuando la misma se encontrare vencida por un lapso mayor a los CINCO (5) días.

b) LA CIRCULACION CON VEHICULOS CARENTES DE SEGURO.

c) LA CIRCULACION CON VEHICULOS QUE NO CONTARAN CON HABILITACION TECNICA, o cuando la misma se encontrare vencida por un lapso mayor a los CINCO (5) días.

d) LA PRESENTACION DE ELEMENTOS FALSOS ANTE EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

e) PRESTACION DE SERVICIOS EN VIOLACION A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA DOBLE CONDUCCION en las modalidades que así se requiera.

f) AUSENCIA DEL INSTRUMENTAL DESTINADO AL REGISTRO DE LA VELOCIDAD (TACOGRAFO) y DE LA SEÑAL ACUSTICA Y/O LUMINOSA INDICADORA DE VELOCIDAD MAXIMA AUTORIZADA.

g) DEFICIENCIAS DEL INSTRUMENTAL DESTINADO AL REGISTRO DE LA VELOCIDAD (TACOGRAFO) ocasionadas por acción u omisión dolosa de transportista o sus dependientes, considerándose tales cuando transcurrieran más de CINCO (5) días corridos sin reponer los correspondientes discos de diagrama, o cuando se verificare la modificación intencional del instrumento de medición, o cuando el mismo se hallare sin funcionar por más de CINCO (5) días.

h) PRESTAR SERVICIOS CON PERMISO O HABILITACION VENCIDOS, cuando el mismo hubiese operado con una anterioridad menor a QUINCE (15) días de cometida la infracción y el operador hubiese iniciado el trámite para su renovación.

i) LA PRESTACION DE SERVICIOS CON VEHICULOS NO HABILITADOS POR LA AUTORIDAD DE APLICACION, cuando el operador no acredite el inicio de los trámites correspondientes al efecto.

ARTICULO 6º. — FALTAS ORDINARIAS. Se considerarán tales a las infracciones que no fueran calificadas en el presente como muy graves o graves. La verificación prima facie de este tipo de faltas no traerá aparejada el secuestro ni la retención de los vehículos, sin perjuicio de hacer efectiva la facultad de disponer la paralización del servicio de que se trate por razones de seguridad, debiendo el transportista subsanar a la brevedad la deficiencia constatada.

No obstante ello, en caso de concurrir TRES (3) o más faltas de las tratadas en el presente artículo, y que afecten directamente la seguridad del servicio, el régimen aplicable será el dispuesto para la conclusión de los trámites sumariales en los casos de FALTAS GRAVES.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS

CAPITULOS I y II.

ARTICULO 7º. — Para los supuestos descriptos en el inciso b), Artículo 2º e inciso b), Artículo 5º del presente Anexo, se deberá acreditar al tiempo de la liberación del vehículo la contratación de la cobertura de seguros correspondiente.

ARTICULO 8º. — Para los supuestos descriptos en el inciso c), Artículo 2º e inciso c), Artículo 5º del presente Anexo, se deberá intimar al operador a enviar la unidad afectada a realizar la inspección técnica inmediatamente de producida la liberación, y acreditar su cumplimiento en un plazo de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerarlo como reincidente y de aplicarle la sanción prevista en el Artículo 137 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95, modificado por su similar Nº 1395/98.

Sin perjuicio de la liberación del vehículo, se mantendrá la prohibición de su afectación al servicio hasta tanto no se dé cumplimiento a la exigencia del párrafo precedente. En caso de constatarse la inobservancia de dicha restricción, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 75, del Decreto Nº 253/95.

ARTICULO 9º. — Si los elementos descriptos en el inciso d), Artículo 2º e inciso d), Artículo 5º del presente Anexo consistiesen en documentación adulterada, la misma deberá ser retenida, debiendo girarse en forma inmediata al área competente a efectos de realizar, si correspondiere, la pertinente denuncia judicial.

ARTICULO 10. — Cuando la retención se dispusiera por haberse constatado las infracciones descriptas en el inciso a), Artículo 2º e inciso a), Artículo 5º del presente Anexo, previo a la liberación del vehículo, el transportista deberá acreditar el inicio del trámite por parte del conductor para la obtención de la Licencia Nacional Habilitante, o la desvinculación del dependiente.

CAPITULO IV

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

ARTICULO 11. — FALTAS MUY GRAVES. A los fines del presente se considerará tal cuando se constatare la realización de un servicio de transporte de cargas interno o "cabotaje" por parte de una empresa extranjera sin permiso otorgado, o con permiso ocasional que no autorice el transporte verificado. En tal caso la retención se hará efectiva hasta la resolución del sumario y pago total de la multa o bien mediante suscripción de un plan de pagos con la asunción solidaria e ilimitada de la deuda por una persona con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, que acredite poseer solvencia suficiente para afrontar dichos pagos.

ARTICULO 12. — FALTAS GRAVES. Se considerarán a estos fines, y como tales, las siguientes, por su potencial de afectación a terceros no transportados:

a) TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS sin dar cumplimiento a las siguientes normas específicas para este tipo de servicios: falta de seguro, falta de verificación técnica, falta de tacógrafo, deficiencias de tacógrafo por accionar doloso, y deficiente sujeción de la carga.

b) LA PRESENTACION DE ELEMENTOS FALSOS ANTE EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACION.

ARTICULO 13. — FALTAS ORDINARIAS. Se considerarán tales a las que no se encontraren definidas como graves o muy graves, procediendo la medida de secuestro en los siguientes casos.

a) REALIZAR SERVICIOS SIN LA CONTRATACION DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS.

b) REALIZAR SERVICIOS CON VEHICULOS QUE NO CUENTEN CON REVISION TECNICA OBLIGATORIA, o haber vencido el certificado correspondiente con más de CINCO (5) días de anterioridad a la comisión de la falta.

ARTICULO 14. — Si un vehículo fuera retenido en virtud de lo establecido en el inciso a), Artículo 12 del presente Anexo y, por las características de la carga transportada, el mantenimiento de la medida preventiva presentare riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la liberación de la unidad en forma inmediata.

ARTICULO 15. — En el supuesto descripto en el inciso b), Artículo 13 del presente Anexo, se deberá intimar al transportista a efectuar la revisión técnica del vehículo inmediatamente de producida la liberación y a acreditar dicho requisito en un plazo de CINCO (5) días hábiles bajo apercibimiento de aplicarle la sanción prevista en el Artículo 20, inciso ñ), del Anexo I, Capítulo III, del Decreto Nº 105/98.

Sin perjuicio de la liberación del vehículo, se mantendrá la prohibición de su afectación al servicio hasta tanto no se dé cumplimiento a la exigencia del párrafo precedente. En caso de constatarse la inobservancia de dicha restricción, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 75, del Decreto Nº 253/95.

ARTICULO 16. — Para el supuesto descripto en el inciso a), Artículo 13º del presente Anexo, se deberá acreditar al tiempo de la liberación del vehículo la contratación de la cobertura de seguros correspondiente.

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