Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMUNICACIONES


Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2724/98

Apruébase el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia.

Bs. As., 29/12/98

B.O.: 05/01/99

VISTO el Expediente Nº 33/98 del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, lo dispuesto por el Decreto Nº 264/98 y la Resolución S.C. Nº 1663/98;

CONSIDERANDO:

Que con el dictado del Decreto Nº 264/98 se estableció un Plan de Liberalización de las Telecomunicaciones y un programa de transición hacia la liberalización total del servicio básico telefónico.

Que oportunamente se creó el comité provisorio de operadores de larga distancia, facultándolos para que realicen las tratativas de selección y contratación de la Administradora de la Base de Datos ad referéndum de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que asimismo por Resolución S.C. Nº 1663/98 se aprobó el documento de consulta respecto del Anteproyecto de Reglamento General de Presuscripción.

Que los distintos interesados presentaron por escrito a esta SECRETARIA sus comentarios u observaciones respecto del documento de consulta.

Que en tal sentido algunas de las distintas sugerencias realizadas por los prestadores han sido receptadas en el presente.

Que el reglamento que la presente aprueba es de carácter general siendo susceptible de ser complementado oportunamente a pedido del COMITE o de oficio.

Que los clientes podrán seleccionar libremente al licenciatario de larga distancia mediante el procedimiento de presuscripción, en todas aquellas áreas locales con más de cinco mil (5000) clientes.

Que en todas aquellas áreas locales con más de cinco mil (5000) clientes, todos los licenciatarios locales deberán tener disponible la selección por presuscripción del licenciatario de larga distancia antes del 20 de septiembre de 1999, con capacidad suficiente para realizar pruebas e iniciar la precarga de datos de presuscripción.

Que la presuscripción es la selección que hace un cliente de un determinado licenciatario del servicio de larga distancia, para que el licenciatario del servicio telefónico local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel licenciatario en cada llamada telefónica.

Que el procedimiento de presuscripción que aprueba el presente, es lo más simplificado posible para que los clientes puedan contratar libremente los servicios de los licenciatarios de larga distancia de su preferencia, para lo cual deberán firmar una solicitud de presuscripción impresa en papel de seguridad, dentro de la etapa inicial.

Que posteriormente en la etapa de régimen de presuscripción, los clientes podrán por medio telefónico u electrónicos presuscribirse contactando a quien resulte ser la administradora de la Base de Datos.

Que dicha Administradora tiene entre sus primordiales funciones crear y mantener actualizada la base de datos de clientes con posibilidad de presuscribir y verificar las solicitudes de presuscripción que reciba.

Que oportunamente se realizarán campañas masivas a cargo de los Licenciatarios de Larga Distancia a fin de difundir la modalidad de presuscripción como asimismo los beneficios que aparejarán a los clientes.

Que la presente es su paso más para crear las condiciones técnicas y normativa para crear y preservar la competencia entre los licenciatarios de los servicios telefónicos, la cual traer beneficios a los clientes de dichos servicios.

Que ha intervenido el servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que la presente se dicta con los alcances previstos en el artículo 23 del Decreto N° 264/98, y en uso de las atribuciones conferidas por la citada norma y lo dispuesto en el Decreto N° 608/98.

Por ello;

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° —Apruébase el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia que se agrega como Anexo I de la presente.

Art. 2 —Establécese que los Licenciatarios de Larga Distancia deberán realizar en forma previa a la habilitación de la presuscripción, realizar campañas de información a sus clientes y al público en general, consistentes en: campañas de alcance nacional en medios masivos de circulación nacional y local, servicio de consulta e información telefónica gratuita a los clientes y usuarios, y cualquier otro medio que garantice una amplia publicidad del procedimiento para llevar a cabo la presuscripción.

Art. 3° —Regístrese, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE

PRESUSCRIPCION DEL SERVICIO DE LARGA

DISTANCIA

CAPITULO I. —DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° —OBJETO: El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas reglamentarias que regirán la presuscripción del servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° y el Anexo II del Decreto N° 264/98, y el artículo 16 inciso b) del Reglamento General de Interconexión aprobado por Decreto N° 266/98.

ARTICULO 2° —DEFINICIONES: Para los efectos del presente, las siguientes definiciones tendrán el siguiente significado y alcance:

ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS: (ABD) Es la empresa administradora de la base de datos y verificadora del procedimiento de presuscripción, contratada por el Comité de Operadores de Larga Distancia ad referéndum de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

AUTORIDAD DE CONTROL: Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

AUTORIDAD REGULATORIA: Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

COMITE: Comité de Operadores de Larga Distancia es el que hace referencia el Decreto N° 264/98 y el constituido provisoriamente por Resolución S.C N° 1477/98.

ETAPA INICIAL DE PRESUSCRIPCION: Es el período de tiempo comprendido entre el 20 de septiembre de 1999 y el 20 de marzo del año 2000, en el que se realizarán las pruebas de enrutamiento de llamadas entre licenciatarios, las pruebas para el intercambio de información entre los Licenciatarios de Larga Distancia -ABD- Licenciatarios Locales, la precarga de los datos de los presuscriptores y la habilitación de la presuscripción.

ETAPA DE REGIMEN DE PRESUSCRIPCION: Es la operación estable de la presuscripción a partir de la finalización de la etapa inicial.

LICENCIATARIA DEL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA: Es aquel operador que cuenta con licencia para prestar el servicio telefónico de larga distancia.

LICENCIATARIA DEL SERVICIO LOCAL: Es aquel operador que cuenta con licencia para prestar el servicio telefónico local.

PLAN FUNDAMENTAL DE NUMERACION NACIONAL: Se refiere al aprobado por la Resolución S.C. N° 46/97.

PLAN FUNDAMENTAL DE SEÑALIZACION NACIONAL: Se refiere al aprobado por la Resolución S.C. N° 47/97.

PRESUSCRIPCION: Es la selección que hace un Cliente de un determinado licenciatario del servicio de larga distancia, para que el licenciatario del servicio telefónico local le enrute su tráfico de larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de aquel licenciatario en cada llamada telefónica.

MODALIDAD DE SELECCION POR PRESUSCRIPCION DEL LICENCIATARIO DE LARGA DISTANCIA: Es aquella que permite a los clientes de un licenciatario de larga distancia tener acceso a su red sin necesidad de marcar el código de identificación asignado a ‚éste conforme al procedimiento establecido en los incisos IV.3 y IV.4 del PFNN aprobado por Resolución SC N° 46/97.

ARTICULO 3°—Los clientes podrán seleccionar libremente al licenciatario de larga distancia mediante el procedimiento de presuscripción, en todas aquellas áreas locales en las que se encuentre habilitada.

ARTICULO 4°—En todas aquellas ‚áreas locales con más de cinco mil (5000) clientes del servicio telefónico, todos los licenciatarios locales deberán tener disponible la selección por presuscripción del licenciatario de larga distancia antes del 20 de septiembre de 1999, con capacidad suficiente para realizar pruebas e iniciar la precarga de datos de presuscripción. Los gastos derivados por la implantación de los procesos y sistemas en sus propias redes serán soportados por cada uno de los licenciatarios locales responsables de las mismas.

ARTICULO 5°—Una línea telefónica estará presuscripta a un único licenciatario de larga distancia a la vez.

ARTICULO 6°—Los licenciatarios de larga distinta conjuntamente con el ABD, serán responsables y deberán establecer los mecanismos de control necesarios para verificar la autenticidad de las solicitudes de presuscripción que hubiere recibido esta última.

ARTICULO 7°—Los licenciatarios locales deberán proporcionar con anterioridad al 8 de marzo de 1999, al ABD en soporte magnético toda la información de su base de clientes clasificada por área local—número de la línea telefónica, nombre y apellido o razón social del titular y su domicilio—. Dicha información incluirá a los clientes que no figuran en guía indicando dicha condición.

ARTICULO 8°—La presuscripción será habilitada en todas las ciudades del interior del país, con más de (5000) cinco mil clientes, a las 0:00 hs. del día 10 de octubre de 1999. Asimismo ser habilitada en el Area Múltiple de Gran Buenos Aires (AMBA) a las 0:00 hs. del día 7 de noviembre de 1999.

CAPITULO II.—PROCEDIMIENTO DE

PRESUSCRIPCION DEL LICENCIATARIO DE

LARGA DISTANCIA EN LA ETAPA INICIAL

ARTICULO 9°—Para que un cliente del servicio telefónico pueda presuscribirse a un licenciatario de larga distancia, deberá firmar una solicitud de presuscripción, incluyendo su Número de la línea, su Nombre, Apellido, N° documento y domicilio, seleccionando a algún licenciatario de larga distancia que preste servicio en su área local, acreditando su condición acompañando simplemente con dicha solicitud, copia de una de las dos última facturas telefónicas abonada.

Alternativamente las solicitudes de presuscripción que involucren más de 10 líneas telefónicas o que se refieran a troncales de conmutadores telefónicos podrán llevarse a cabo conjuntamente, para lo cual los clientes celebrarán con el licenciatario de larga distancia seleccionado el respectivo contrato. A esos efecto el mismos será firmado por el representante legal o apoderado del cliente con certificación notarial o bancaria. Una copia certificada del contrato deberá ser remitida al ABD sirviendo la misma como solicitud válida de presuscripción.

ARTICULO 10.—La forma y contenido de la solicitud de presuscripción, deberá preservar la neutralidad y no ser discriminatoria respecto de la selección de los licenciatarios de larga distancia.

En tal sentido, la solicitud de presuscripción contendrá la totalidad de los nombres de los licenciatarios de larga distancia existentes en esa área local donde se dará la presuscripción, la fecha en la cual será habilitada y el procedimiento que deberá seguir el cliente para presuscribirse a alguno de dichos licenciatarios.

La solicitud de presuscripción será impresa por el ABD en términos no discriminatorios, especialmente: en cuanto a espacio, tipo de letra, tipo de impresión y al orden de figuración de los licenciatarios de larga distancia, para lo cual se imprimirá dicho orden en forma rotativa en idénticas cantidades.

La solicitud de presuscripción se imprimirá en un papel de seguridad y contendrá un código numérico de identificación secuencial.

ARTICULO 11.—Los Licenciatarios de Larga Distancia harán llegar a los clientes las solicitudes de presuscripción por los medios que consideren más adecuados, haciéndose cargo de su costo. Los clientes completarán dichas solicitudes y elegirán al licenciatario de Larga Distancia de su preferencia, devolviendo la solicitud al mismo, quien las enviará al ABD para su verificación.

ARTICULO 12.—El ABD deberá tener una capacidad de verificación mínima para doscientas cincuenta mil (250.000) solicitudes semanales. Las solicitudes de presuscripción válidas y los contratos de presuscripción recibidos, los notificará a los licenciatarios locales, para que éstos realicen la precarga en sus centrales.

Las solicitudes de presuscripción invalidas serán devueltas al Licenciatario de Larga Distancia que las envió para su conocimiento.

ARTICULO 13.—Cada licenciatario local deberá contar con capacidad suficiente para precargar como mínimo, ciento veinticinco mil (125.000) presuscripciones semanales, contabilizadas todas las áreas locales a partir del 20 de septiembre de 1999.

ARTICULO 14.—La presuscripción se considerará operativa a partir del momento de su habilitación en el área local del cliente.

ARTICULO 15.—El ABD deberá entregar a la AUTORIDAD REGULATORIA un informe quincenal detallando por cada licenciatario la cantidad de solicitudes recibidas, las válidas, las inválidas indicando su causa, las enviadas y las precargadas.

CAPITULO III.—PROCEDIMIENTO DE

PRESUSCRIPCION DEL LICENCIATARIO DE LARGA DISTANCIA EN REGIMEN

ARTICULO 16.—El cliente tiene derecho a realizar hasta los dieciocho (18) meses de iniciada la presuscripción en el área local correspondiente, la primera elección válida del licenciatario de larga distancia a título gratuito.

ARTICULO 17.—El cliente podrá optar, tantas veces como lo considere conveniente, a título oneroso por el cambio de licenciatario de larga distancia en cualquier momento, con un período de permanencia mínima de (2) dos meses, contado a partir de la fecha de activación de la presuscripción anterior. A esos efectos, se tendrá por no escrita toda cláusula que contenga imposiciones de permanencia superiores al período señalado.

ARTICULO 18.—Para que pueda presuscribirse a un Licenciatario de Larga Distancia, deberá comunicarse con el mismo, manifestándole al menos los siguientes datos: Nombre, Apellido, N° Documento, N° de línea a presuscribir, período de permanencia al anterior Licenciatario de Larga Distancia y Nombre del licenciatario local que le presta el servicio. El Licenciatario de Larga Distancia seleccionado enviará al ABD estas solicitudes, quien realizará su verificación dentro de los cinco (5) días de recibidas.

Alternativamente las solicitudes de presuscripción que involucren más de 10 líneas telefónicas o que se refieran a troncales de conmutadores telefónicos podrán llevarse a cabo conjuntamente para lo cual los clientes celebrarán con el licenciatario de larga distancia seleccionado, el respectivo contrato. A esos efectos el mismo será firmado por el representante legal o apoderado del cliente con certificación notarial o bancaria. Una copia certificada del contrato deberá ser remitida al ABD sirviendo la misma como solicitud válida de presuscripción.

ARTICULO 19.—Los licenciatarios locales deberán proporcionar al ABD la información referente a las altas, bajas, cambios de domicilio, cambios de numeración de la línea y cambios de nombre de sus clientes, dentro de los tres (3) días de efectuados.

ARTICULO 20.—Los licenciatarios locales deberán informar sin condicionamiento alguno, a los clientes que contraten una nueva línea telefónica las posibilidades existentes en cada área local para seleccionar al Licenciatario de Larga Distancia por presuscripción. Esta primer selección será gratuita para el cliente, incluyendo el bloqueo del servicio de larga distancia. A esos efectos dentro de los dos (2) días de recibida la solicitud de instalación de línea informará al ABD, quien verificará e informará al Licenciatario de Larga Distancia seleccionado, indicando que es una línea nueva. Será obligación de los licenciatarios locales informar el alta de la línea al ABD dentro de los dos (2) días de efectuada la misma.

ARTICULO 21.—En caso que un cliente solicite cambio de titularidad o de numeración de la línea telefónica, ésta permanecerá presuscripta al mismo Licenciatario de Larga Distancia. El Licenciatario Local deberá notificar dicho cambio al ABD dentro de los tres (3) días de efectuado.

ARTICULO 22.—En caso que un cliente solicite un cambio de domicilio de instalación de su línea telefónica, dentro de la misma rea local, será conforme al artículo 21, si fuera en otra área local se estará a lo dispuesto en el artículo 20.

ARTICULO 23.—En caso que un cliente solicite la baja de una línea telefónica presuscripta, el licenciatario local deberá notificar al ABD dentro de los tres (3) días de efectuada, finalizando de esta forma la presuscripción.

ARTICULO 24.—En caso que un cliente solicite a su licenciatario local el bloqueo del Servicio de Larga Distancia, éste procederá a bloquearlo conforme con las tarifas vigentes para dicho servicio y notificará dicho hecho al ABD dentro de los tres (3) días de realizado, quien actualizará su base de datos indicando que se trata de un bloqueo voluntario. Dicha información estará disponible para todos los licenciatarios de larga distancia. El bloqueo voluntario implicará la suspensión de la presuscripción, en caso de desbloqueo se le otorgará el tratamiento previsto en el artículo 21.

ARTICULO 25.—Los licenciatarios locales deberán instrumentar el cambio de Licenciatario de Larga Distancia dentro de los tres (3) días desde que fuera notificado por el ABD, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 13 del presente.

ARTICULO 26.—La presuscripción se considerará operativa a partir del momento de su activación por el licenciatario local, al mismo tiempo, se considerará concluida la presuscripción con el licenciatario de larga distancia que la prestaba anteriormente.

ARTICULO 27.—Los licenciatarios de larga distancia podrán solicitar fundadamente al ABD, el bloqueo del servicio de larga distancia de sus clientes morosos. Cuando dicha solicitud proceda, el ABD la notificará al Licenciatario Local. Los licenciatarios Locales deberán bloquear el servicio de Larga Distancia a los clientes morosos dentro de los tres (3) días de notificados por el ABD. El bloqueo deberá ofrecerse en condiciones no discriminatorias para todos los demás licenciatarios de larga distancia.

Los Licenciatarios de Larga Distancia que lo soliciten abonarán dos pesos ($ 2) a los Licenciatarios Locales en concepto de cargo único por la activación del servicio de bloqueo para cada línea telefónica.

ARTICULO 28.—Cuando la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES o el COMITE a través de las auditorias realizadas al ABD, determine que una solicitud de presuscripción verificada positivamente carece de validez, el ABD ordenará la inmediata reactivación del cliente presuscripto con el licenciatario de larga distancia indebidamente desactivado, absorbiendo el ABD los costos que esto genere.

CAPITULO IV.—DEL COMITE Y DEL ABD

ARTICULO 29.—Los Licenciatarios de Larga Distancia integran y participan en el COMITE de conformidad con lo previsto en la Resolución SC N° 1477/98.

ARTICULO 30.—Serán obligaciones del COMITE:

a) Contratar y remover, por razones fundadas, al ABD ad Referéndum de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

b) Coordinar la operación de la selección por presuscripción del licenciatario de larga distancia.

c) Poner en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES las irregularidades que se detecten con relación a la presuscripción.

d) Proponer a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES la adopción de medidas para operar eficientemente el servicio de larga distancia y el control de la morosidad.

e) Proponer a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES los mecanismos para verificar la validez de las solicitudes de presuscripción en un orden equitativo para todos los licenciatarios de larga distancia.

f) Abonar todos los gastos por los servicios prestados y las funciones realizadas por el ABD.

ARTICULO 31.—En el COMITE cada licenciatario tendrá derecho a expresar su opinión y podrá proponer las medidas relacionadas a la presuscripción.

Las propuestas que obtengan la unanimidad de los licenciatarios de larga distancia serán sometidas a consideración de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES o de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES según corresponda.

En caso de que las propuestas no obtengan la unanimidad de los licenciatarios, el o los licenciatarios proponentes la formularán ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES o la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES según corresponda.

Se considerará que habrá falta de unanimidad entre los licenciatarios de larga distancia, una vez vencidos los diez días hábiles desde que el licenciatario proponente presentó por escrito la propuesta en el COMITE.

En ambos casos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES o la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES fundadamente resolverá.

ARTICULO 32.—El COMITE deberá contratar, con anterioridad al 8 de febrero de 1999, a satisfacción de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, al ABD quien no podrá ser controlado ni tener vinculación societaria alguna con los licenciatarios de larga distancia ni licenciatarios locales del mercado nacional, ni con sus socios directos o indirectos ni con empresas vinculadas a éstos.

El COMITE podrá, por razones debidamente fundadas y con previa autorización de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, reemplazar al ABD.

Dado que la información de la Base de Datos no es propiedad del ABD, en caso en que se produzca un cambio de ABD, éste deberá transferir en soporte electrónico íntegramente dicha información contenida en la Base de Datos al nuevo ABD contratado.

El COMITE, podrá contratar al ABD para administrar el estado de morosidad y el control del bloqueo de acceso al servicio presuscripto de larga distancia.

ARTICULO 33.—El Administrador de la Base de Datos (ABD) tendrá, las siguientes obligaciones:

a) Crear y mantener actualizada la base de datos, de todos los clientes con posibilidad fáctica de presuscribir el servicio de larga distancia, que incluya al menos: el nombre y apellido o razón social, el número telefónico, el domicilio, estado de morosidad, licenciatario de larga distancia presuscripto y la fecha de presuscripción. Dicha información incluirá a los clientes que no figuran en guía, indicando dicha condición.

b) Imprimir y remitir a los clientes que los licenciatarios de larga distancia indiquen o entregar a estos últimos, las solicitudes de presuscripción.

c) Recibir las solicitudes de presuscripción y verificarlas conforme a los lineamientos del presente o que proponga el COMITE; notificar las solicitudes de presuscripción válidas o los contratos recibidos al Licenciatario Local; recibir la confirmación de activación del licenciatario local y, enviar la confirmación al Licenciatario de larga Distancia de la activación realizada.

d) Devolver al Licenciatario de Larga Distancia solicitante e informar al COMITE y a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES sobre las solicitudes de presuscripción que carezcan de validez, indicando la causa y proporción que corresponde a cada licenciatario de larga distancia.

e) Verificar que las solicitudes de presuscripción debidamente notificadas a los licenciatarios locales hayan sido instrumentadas por los mismos en los plazos previstos e informar al COMITE y a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de cualquier irregularidad, indicando la causa y proporción que corresponde a cada licenciatario.

f) Poner en forma actualizada, a disposición de cada uno de los licenciatarios de larga distancia la información de la totalidad de los clientes, ocultando el campo que indique el nombre del cliente que no figura en guía y a cual licenciatario de larga distancia se encuentra presuscripto, con excepción del que recibe la información.

Asimismo deberá poner a disposición de la SECRETARIA, a través de medios electrónicos toda la información contenida en la base de datos.

g) Elaborar informes respecto de las nuevas solicitudes de presuscripción que reciba, indicando el número telefónico, el licenciatario local, el licenciatario de larga distancia a activar y, el licenciatario de larga distancia a desactivar. Mensualmente deberá remitir una síntesis de dichos informes a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

h) Elaborar informes respecto de las solicitudes de presuscripción pendientes de ejecutar por cada licenciatario local, especificando la causa y antigüedad de éstas. Estos informes se pondrán a disposición de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y del COMITE.

i) Establecer y operar un sistema de control de los clientes morosos que permita a los licenciatarios de larga distancia individualizarlos.

j) Recibir las solicitudes de bloqueo del servicio de larga distancia por mora, efectuadas por los licenciatarios de larga distancia, a tales efectos verificará su procedencia y autorizará al licenciatario local correspondiente para que lo efectúe dentro de los tres días (3) de notificado. De dichas autorizaciones de bloqueo informará a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES—Gerencia de Control—para la toma de conocimiento. Conservar la documentación que fundamente el bloqueo durante todo el tiempo que permanezca dicha condición.

k) Proponer al COMITE medidas para minimizar la cartera morosa y las cuentas incobrables de los operadores de larga distancia.

I) Informar al COMITE y a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cualquier irregularidad que detecte en la conducta de los licenciatarios de larga distancia o locales.

II) Mantener absoluta confidencialidad respecto de la información contenida en la base de datos, considerándose falta grave su incumplimiento. Dicha confidencialidad cederá ante solicitud expresa de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y/o SECRETARIA DE COMUNICACIONES en forma indistinta.

m) Conservar durante nueve (9) meses los documentos que fundamenten las solicitudes válidas de presuscripción, así como otras modalidades de presuscripción para usuarios institucionales que cuenten con más de diez líneas telefónicas u otra categoría.

n) Otra que acuerde el COMITE, con el consentimiento de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, o determine la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES o la SECRETARIA DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 34.—El costo de la contratación del ABD, será compartido por todos los licenciatarios de larga distancia que participen en el procedimiento de selección por presuscripción desde la fecha en que se incorporen al mismo.

Los costos fijos por la creación de la Base de Datos se soportarán por partes iguales entre los licenciatarios de larga distancia que ofrezcan presuscripción al 8 de noviembre de 1999.

Los costos operativos se soportarán de acuerdo a la proporción de clientes presuscriptos a cada licenciatario de larga distancia y siguiendo los siguientes principios:

a) Los procesos de la presuscripción con verificación positiva serán soportados por el Licenciatario de Larga Distancia seleccionado.

b) Los procesos de la presuscripción con verificación negativa, serán soportados por el/los licenciatario/s de larga distancia que solicitó/aron la solicitud de presuscripción.

c) La impresión de las solicitudes será soportada en idéntica proporción en las que sean solicitadas.

d) El mantenimiento de la Base de Datos, será soportado en proporción a la cantidad de clientes presuscriptos que tengan cada licenciatario de larga distancia al finalizar cada mes.

ARTICULO 35.—Las condiciones que proporcionen los licenciatarios locales a sus clientes, respecto de los licenciatarios de larga distancia deberán ser no discriminatoria. En las guías telefónicas que los licenciatarios locales distribuyan a sus clientes deberán incluir, en las hojas iniciales destinadas a la información en general, la información que le envíe el COMITE, relativas al Servicio de Larga Distancia. El costo de dicha publicación deberá ser cubierto por los licenciatarios de larga distancia existentes por partes iguales. Los licenciatarios locales deberán ofrecer al COMITE tarifas no discriminatorias para la publicación de la información antes citada.

La información que envíe el COMITE a los licenciatarios locales contendrá, al menos, la siguiente:

I.—Procedimientos de marcación para llamadas de larga distancia automática y vía operadora, nacionales e internacionales, incluyendo los procedimientos de selección por marcación y por presuscripción, de acuerdo con lo estipulado en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.

II. — Código de identificación de cada Licenciatario de Larga Distancia.

III.—Código de país.

IV.—Numeración para tener acceso a otros servicios, vía operadora de cada licenciatario, de acuerdo con lo indicado en el Plan Fundamental de Numeración Nacional.

El orden de aparición de la información referente a cada licenciatario será determinado aleatoriamente en cada edición de la guía telefónica.

La información referente a cada licenciatario deberá ser presentada en términos no discriminatorios en cuanto a espacio y tipo de impresión.

CAPITULO IV.—PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION

ARTICULO 36.—El ABD recibirá las solicitudes de presuscripción de conformidad con los procedimientos acordados para la creación, administración y mantenimiento de la base de datos del servicio de larga distancia.

El ABD procederá a cerciorarse que las solicitudes de presuscripción que reciba cumplen con los requisitos establecidos en las reglamentaciones, como por ejemplo que el cliente presuscripto haya cumplido el período mínimo de permanencia de dos (2) meses.

ARTICULO 37.—Todas y cada una de las solicitudes de presuscripción que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable, serán verificadas telefónicamente por el ABD para confirmar el consentimiento del cliente en la elección del licenciatario de larga distancia, a excepción de los contratos.

Todas las verificaciones telefónicas realizadas por el ABD serán grabadas y las grabaciones conservadas como mínimo por nueve (9) meses, al igual que las copias de los contratos.

Se entenderá que el resultado de la verificación telefónica es positivo cuando el cliente, confirme lo señalado en la solicitud de presuscripción.

En ese caso el ABD solicitará al licenciatario local la activación correspondiente.

El resultado de la verificación telefónica será negativo cuando el cliente no reconozca haber seleccionado al licenciatario de larga distancia que figura en la solicitud de presuscripción.

El ABD actualizará una base de datos con información de las solicitudes inválidas incluyendo el nombre del licenciatario de larga distancia mencionado en las mismas, dicha información estará a disposición de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 38.—La verificación por medio telefónico deberá llevarse a cabo según las especificaciones que el COMITE acuerde con el ABD que en general responderán a las siguientes pautas:

a) Dentro de los (3) días hábiles contados a partir del momento en que reciba las solicitudes de presuscripción el ABD, deberá intentar contactar al cliente telefónicamente para verificar su consentimiento.

b) Cuando el ABD no logre localizar al cliente durante el plazo de a) y sea posible dejarle un último mensaje telefónico, lo dejará. Deberá dar aviso al licenciatario de larga distancia que figura en la solicitud de presuscripción señalando que no pudo localizar al cliente.

A partir del momento en que se deje el último mensaje y dentro de los dos días hábiles siguientes, el cliente podrá contactar al ABD, concretándose la verificación telefónica.

Si no se logra concretar la verificación telefónica en el plazo establecidos en los párrafos anteriores, la solicitud de presuscripción se cancelará, el cliente continuará con el licenciatario de larga distancia preexistente y el ABD notificará al licenciatario de larga distancia que requirió el envío de la solicitud de presuscripción que, en definitiva, no se pudo contactar al cliente para llevar a cabo la verificación por lo que se canceló dicha solicitud.

c) Si el resultado de la verificación telefónica es positivo, el ABD al final del día dará las órdenes de activaciones correspondientes al licenciatario local quien dentro de los (3) tres días siguientes la implementará.

d) Si el resultado de la verificación telefónica es negativa, porque niega la selección que figura en la solicitud de presuscripción, o en el supuesto de no haberse podido contactar al cliente el ABD notificará tal circunstancia al licenciatario de larga distancia que figura en la solicitud de presuscripción, contabilizando dicha transacción como un caso de presentación de solicitudes de presuscripción inválidas.

e) En todo momento durante el proceso de verificación descripto en los incisos a), y b) anteriores, el cliente podrá contestar los mensajes dejados por el ABD llamando a un número 0800 de éste u otro mecanismo que se fije. Al momento de recibir una llamada del cliente presuscripto, el ABD deberá asegurarse de que esté hablando desde el o algunos de los números telefónicos que consten en las solicitudes de presuscripción. Caso contrario deberá terminar esa llamada y , posteriormente, devolver la llamada al presuscriptor al número telefónico previsto en la solicitud de presuscripción a efectos de poder concretar la verificación telefónica.

ARTICULO 39.—El COMITE y/o cada Licendatario de Larga Distancia y/o la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrán en forma conjunta o separada en cualquier momento ordenar que se lleven a cabo procedimientos de auditoria de los procesos de verificación que lleva a cabo el ABD, sin que ello afecte el desenvolvimiento del servicio.

ARTICULO 40.—El COMITE y/o cada Licenciatario de Larga Distancia podrá someter a consideración de la SECRETARIA sus propuestas de modificación y/o complementación del presente reglamento general.

CAPITULO V.-REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 41.—La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES sancionar , en los términos del régimen sancionatorio previsto en el artículo 38 y concordantes del Decreto N° 1185/ 90 y sus modificatorios.

En particular se considerarán faltas graves y serán sancionadas con un millón (1.000.000) de pulsos telefónicos como mínimo a las licenciatarias que incurrieran en algunas de las conductas descriptas en los artículos siguientes.

Estas sanciones se aplicarán independientemente de las responsabilidades penales o civiles que también pudieran incurrir con dicha falta.

Se establece un margen de tolerancia en las infracciones cometidas por los licenciatarios de larga distancia y locales de hasta el dos por ciento (2%) contabilizadas mensualmente, en las distintas operaciones involucradas para la implementación de la presuscripción.

ARTICULO 42.—Los Licenciatarios locales serán pasibles de sanciones en los términos del artículo 41, en los siguientes casos:

1. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para realizar los procedimientos involucrados en la presuscripción.

2. La modificación injustificada del Licenciatario de Larga Distancia presuscripto a una línea sin que medie la notificación previa y expresa del ABD.

3. La desactivación de presuscripciones sin que medie una autorización previa y expresa del ABD.

4. La activación de bloqueo al Servicio de Larga Distancia, a pedido de un Licenciatario de Larga Distancia, sin que medie una autorización expresa y previa del ABD.

5. Realizar prácticas comerciales destinadas a engañar o inducir a error a los clientes en la selección del Licenciatario de Larga Distancia.

ARTICULO 43.—Los Licenciatarios de larga distancia serán pasibles de sanciones en los términos del artículo 41 en los siguientes casos:

1. Realizar prácticas comerciales destinadas a engañar o inducir a error a los clientes en la selección del Licenciatario de Larga Distancia.

2. Dar a los clientes información discriminatoria respecto de los Licenciatarios Locales.

3. Dar a los clientes información parcial y/o engañosa destinada a modificar su elección, en forma involuntaria, del Licenciatario de Larga Distancia.

4. Presentar al ABD contratos de presuscripción que contenga información falsa.

ARTICULO 44.—El ABD será pasible de sanciones en los términos del artículo 41 en los siguientes casos:

1. Remitir a los Licenciatarios Locales como válidas, solicitudes de presuscripción que no hayan sido confirmadas por el cliente.

2. Remitir a los Licenciatarios Locales información errónea que no corresponda a la solicitud de presuscripción.

3. Autorizar bloqueos del servicio de larga distancia sin contar con información fundada respecto de la morosidad del cliente.

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