Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Secretaría de Industria y Comercio

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 270/2000

Norma para considerar a los vehículos automotores fabricados por las empresas terminales, a partir del 1° de julio de cada año, como modelo del año calendario siguiente.

Bs. As., 21/12/2000

VISTO el Expediente N° 060-008954/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES ha solicitado el dictado de una medida por la que se reimplanten las normas que determinaban que, bajo determinadas condiciones, los vehículos producidos por las empresas terminales a partir del 1° de julio de cada año así como los vehículos importados a partir de esa fecha, podrían consignar como modelo año el del año siguiente.

Que las normas a las que se refiere la mencionada asociación fueron dictadas con carácter de reglamentarias de disposiciones establecidas por el Decreto N° 202 de fecha 26 de enero de 1979, siendo dichas normas las Resoluciones ex S.E.D.I. N° 589 del 26 de noviembre de 1980, ex S.I.M. N° 416 del 29 de octubre de 1982, ex S.I.C. N° 13 del 18 de enero de 1993, ex S.I.C. N° 36 del 29 de octubre de 1993 y ex S.I.C. y M. N° 756 del 12 de octubre de 1999, por las que se establecían las pautas para la consideración del modelo año de los vehículos.

Que la Resolución ex S I.C. y M. N° 756/99 introdujo una variante parcial a las normas dictadas con tal finalidad, con respecto a los vehículos introducidos al país por el personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por el artículo 44 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 fue derogado el Decreto N° 202/79, quedando, asimismo, derogadas como consecuencia de ello, las normas reglamentarias de las disposiciones establecidas por el referido decreto.

Que mediante los artículos 47 y 48 del Decreto N° 660/2000 se establece la obligatoriedad por parte de los fabricantes locales como así también de los importadores de vehículos automotores, de extender certificados de fabricación los primeros y de importación los segundos donde consten los datos identificatorios de dichos vehículos.

Que las normas mencionadas, al establecer la medida por la cual un vehículo fabricado o importado a partir de determinada fecha podría ser considerado bajo determinadas condiciones, como modelo año del año siguiente, tenían como objetivo la compatibilización de los procesos industriales de producción de vehículos con la comercialización de los mismos en el mercado a que están destinados.

Que mediante la referida presentación dicha ASOCIACION solicita, asimismo, que con carácter transitorio, y con respecto a vehículos producidos e importados durante el año 2000 se considere a esos efectos la fecha 1° de abril en lugar del 1° de julio.

Que una gestión en el mismo sentido fue promovida por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante el expediente N° 060-011957/2000, que obra agregado al expediente citado en el VISTO.

Que en virtud de ello se ha considerado razonable la solicitud formulada por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES en el sentido de dar continuidad a lo establecido por las aludidas normas a través del dictado de una medida de similar característica para la consideración del modelo año de los vehículos fabricados en el país o importados al mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 39 del Decreto N° 660/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Para los vehículos automotores fabricados por las empresas terminales de industria automotriz, a partir del día primero del mes de julio de cada año, las mismas podrán consignar como modelo año el año calendario siguiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trata.

b) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día primero de enero del año calendario siguiente.

Art. 2° — Para los vehículos automotores importados, cuyo despacho a plaza se verifique a partir del día primero del mes de julio de cada año, los importadores podrán consignar como modelo año, el año calendario siguiente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el año de fabricación del vehículo que conste en el décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN) del mismo corresponda al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente.

En caso de no coincidir dicho Numero de Identificación Vehicular con el establecido en la norma ISO 3779 en su apartado 5.4. se considerará a ese efecto la fecha consignada en el respectivo certificado de fabricación.

La posibilidad de considerar esta alternativa, tendrá vigencia hasta el 1° de julio de 2001, fecha a partir de la cual sólo será admitida lo que al respecto consigna el décimo dígito del Número de Identificación Vehicular.

b) Que no se produzcan modificaciones en el modelo de que se trate.

c) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del primero de enero del año calendario siguiente.

Art. 3° — Para los vehículos automotores que ingresan al país conforme con lo establecido por el Decreto N° 25 de fecha 13 de junio de 1970, modificado por el Decreto N° 1283 de fecha 12 de julio de 1990, para uso del personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA, a inscripción de dominio a que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la presente resolución deberá ser efectuada a partir del 1° de enero del año siguiente al de su ingreso al país.

Art. 4° — Con carácter de excepción y para los vehículos fabricados en el país a partir del día 1° de abril del año 2000 y para los vehículos importados despachados a plaza a partir de esa misma fecha, se podrá consignar como modelo año el año 2001 siempre que los mismos cumplan con las condiciones establecidas en la presente resolución.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.

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