Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Secretaría de Industria y Comercio

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 270/2000

Norma para considerar a los vehículos automotores fabricados por las empresas terminales, a partir del 1° de julio de cada año, como modelo del año calendario siguiente.

Bs. As., 21/12/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 060-008954/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES ha solicitado el dictado de una medida por la que se reimplanten las normas que determinaban que, bajo determinadas condiciones, los vehículos producidos por las empresas terminales a partir del 1° de julio de cada año así como los vehículos importados a partir de esa fecha, podrían consignar como modelo año el del año siguiente.

Que las normas a las que se refiere la mencionada asociación fueron dictadas con carácter de reglamentarias de disposiciones establecidas por el Decreto N° 202 de fecha 26 de enero de 1979, siendo dichas normas las Resoluciones ex S.E.D.I. N° 589 del 26 de noviembre de 1980, ex S.I.M. N° 416 del 29 de octubre de 1982, ex S.I.C. N° 13 del 18 de enero de 1993, ex S.I.C. N° 36 del 29 de octubre de 1993 y ex S.I.C. y M. N° 756 del 12 de octubre de 1999, por las que se establecían las pautas para la consideración del modelo año de los vehículos.

Que la Resolución ex S I.C. y M. N° 756/99 introdujo una variante parcial a las normas dictadas con tal finalidad, con respecto a los vehículos introducidos al país por el personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por el artículo 44 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 fue derogado el Decreto N° 202/79, quedando, asimismo, derogadas como consecuencia de ello, las normas reglamentarias de las disposiciones establecidas por el referido decreto.

Que mediante los artículos 47 y 48 del Decreto N° 660/2000 se establece la obligatoriedad por parte de los fabricantes locales como así también de los importadores de vehículos automotores, de extender certificados de fabricación los primeros y de importación los segundos donde consten los datos identificatorios de dichos vehículos.

Que las normas mencionadas, al establecer la medida por la cual un vehículo fabricado o importado a partir de determinada fecha podría ser considerado bajo determinadas condiciones, como modelo año del año siguiente, tenían como objetivo la compatibilización de los procesos industriales de producción de vehículos con la comercialización de los mismos en el mercado a que están destinados.

Que mediante la referida presentación dicha ASOCIACION solicita, asimismo, que con carácter transitorio, y con respecto a vehículos producidos e importados durante el año 2000 se considere a esos efectos la fecha 1° de abril en lugar del 1° de julio.

Que una gestión en el mismo sentido fue promovida por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante el expediente N° 060-011957/2000, que obra agregado al expediente citado en el VISTO.

Que en virtud de ello se ha considerado razonable la solicitud formulada por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES en el sentido de dar continuidad a lo establecido por las aludidas normas a través del dictado de una medida de similar característica para la consideración del modelo año de los vehículos fabricados en el país o importados al mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 39 del Decreto N° 660/2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Para los vehículos automotores CERO KILOMETRO (0 Km) fabricados en el país a partir del 1 de abril de cada año, las empresas terminales automotrices podrán consignar como modelo año el año calendario siguiente, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan a continuación:

a) Que en el año siguiente no se introduzca modificación alguna en el modelo de que se trata.

b) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1 de enero del año siguiente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 17/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 20/12/2005).

(Nota Infoleg: Ver excepción transitoria a este artículo por art. 1° de la Resolución N° 357/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 22/12/2004. Excepciones anteriores: Resolución N° 214/2003 B.O. 23/12/2003; Resolución N° 36/2002 B.O. 26/11/2002; Resolución N° 110/2001 B.O. 15/11/2001).

Art. 2° — Para los vehículos automotores importados, cuyo despacho a plaza se verifique a partir del 1 de abril de cada año, los importadores podrán consignar como modelo año el año calendario siguiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el año de fabricación del vehículo que conste en el décimo dígito de su Número de Identificación Vehicular (VIN) corresponda al año de su despacho a plaza o al año calendario siguiente. En caso de no coincidir dicho Número de Identificación Vehicular (VIN) con el establecido en la Norma ISO 3779 en su apartado 5.4, la terminal automotriz o el representante importador autorizado deberá acompañar una declaración jurada donde conste el dígito que identifica el año de fabricación y el sistema de codificación utilizado.

b) Que en el año siguiente no se introduzca modificación alguna en el modelo de que se trata.

c) Que la inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir del día 1 de enero del año siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 17/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 20/12/2005).

Art. 3° — Para los vehículos automotores que ingresen al país conforme con lo establecido por el Decreto N° 25 de fecha 13 de junio de 1970, modificado por el Decreto N° 1283 de fecha 12 de julio de 1990, y para los vehículos automotores de fabricación nacional adquiridos por el personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA, la inscripción de dominio a que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la presente resolución deberá ser efectuada a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al de su ingreso al país o el de la compra en el país del vehículo.

Lo dispuesto en el presente artículo resultará aplicable respecto de los automotores cuya inscripción inicial de dominio se peticione a partir de la vigencia de la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 32/2001 de la Secretaría de Industria B.O. 1/6/2001).

Art. 4° — A efectos de consignar el año modelo para vehículos armados en etapas -categorías M2 y M3 definidas en el Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y modificatorias- se considerará como fecha de fabricación del vehículo la fecha de fabricación de la carrocería, siempre que el correspondiente chasis hubiera sido fabricado con una antelación de hasta DOS (2) años respecto de esta última.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 351/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa B.O. 17/6/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.

(Nota Infoleg: Por art. 15 del Decreto N° 939/2004 B.O. 28/7/2004 se establece que la presente norma no resulta afectada por la derogación del Decreto N° 660/2000, siempre que la misma no se oponga a la normativa de referencia y su reglamentación).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 109/2002 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 21/8/2002 se establece que lo dispuesto en la presente Resolución alcanza al universo de bienes comprendidos en los incisos a) a i) del artículo 1° del Decreto N° 660/2000.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 264/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 02/12/2019. Vigencia: a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable respecto de los automotores alcanzados por la misma, cuya inscripción inicial de dominio se peticione a partir de su entrada en vigencia.

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