Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION


MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución N° 26.480/99

Bs. As., 25/1/99

B.O.: 02/02/99

VISTO la Ley 24.557, el Decreto N° 334/96, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 23 de la Ley N° 24.557 dispone que las prestaciones previstas en dicha Ley se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador, que tal cuota debe ser declarada y abonada juntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS;

Que el Artículo 18 del Decreto N° 334/96 en su inciso 2° prevé que la omisión del empleador del pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2)cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago;

Que el Artículo 18 del mencionado Decreto en su inciso 3° prevé que la aseguradora deberá previo a la extinción del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a quince (15) días corridos;

Que vencido el plazo otorgado en el anterior considerando, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la cero (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción;

Que el Artículo 18 del Decreto N° 334/96 en su inciso 1° establece que las aseguradoras responderán por las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557;

Que en función de los anteriores considerandos, la aseguradora se encuentra facultada sólo para amortizar los premios emitidos y no para anularlos, en atención a que la cobertura otorgada permanece vigente hasta el momento de la extinción del contrato de afiliación, e incluso por las contingencias ocurridas dentro de los dos meses posteriores a la extinción, en caso de tratarse del otorgamiento de las prestaciones en especie dispuestas en el capítulo V de la Ley N° 24.557;

Que en consecuencia corresponde establecer el método para la constitución de la Previsión por Incobrabilidad de Premios a Cobrar, conforme a los lineamientos expuestos en los precedentes considerandos;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por el Art. 67 inc. b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° -Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán constituir la 'Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar' regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal operatoria, ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en la presente Resolución.

El procedimiento de cálculo será el siguiente:

a) Se clasificarán los premios pendientes por mes de emisión. A tal fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes siguiente al cierre del ejercicio o período cuya imputación corresponda a tales premios pendientes.

b) La base de cálculo de la previsión será la determinada en el inciso a). La misma deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los 120 (ciento veinte) días.

c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación del inciso precedente, se admitirá detraer el importe que surja de aplicar el porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de amortizarse los premios. A tales efectos sólo se considerarán los pasivos recuperables que a continuación se enumeran:

· Comisiones por premios a cobrar

· Fondo de Garantía

· Obra Social del Seguro

· Tasa Uniforme

ARTICULO 2° -Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. -Ing. DANIEL C. DI NUCCI. Superintendente de Seguros.

e. 2/2 N° 264.614 v. 2/2/99

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