Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 26/2022

RESOL-2022-26-APN-SIYDP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-59495945-APN-DAPI#MDP, el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, se creó un Régimen de Incentivo para las personas jurídicas fabricantes que cuenten con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional.

Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.

Que el Gobierno Nacional asigna a los sectores alcanzados por la presente medida, prioritaria importancia en el proceso de crecimiento productivo de la economía y de recuperación de la actividad económica fuertemente afectada por la pandemia del COVID-19.

Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general y, simultáneamente, coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital generando empleo.

Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país.

Que para dar cumplimiento a tales objetivos se dictó el Decreto N° 209 de fecha 26 de abril 2022, con el fin de promover una política industrial más eficaz y efectiva que tenga un impacto directo sobre la industria de bienes de capital y en consecuencia sobre todo el entramado productivo, estableciendo a dichos efectos un esquema nuevo de beneficios para los fabricantes de los mismos, previendo que el enfoque de los mismos sea en apoyo de las estructuras productivas, los recursos humanos y las inversiones en mejoras de calidad de procesos y productos, promoviendo el crecimiento del sector de manera estructural.

Que el mencionado decreto introdujo cuestiones vinculadas al acceso a los beneficios del Régimen previsto en el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, al crear en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO el “Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital”.

Que asimismo incorporó nuevos beneficios que gozarán las personas jurídicas inscriptas en el Registro entre los cuales se destaca una reducción de las contribuciones patronales y la posibilidad de solicitar anualmente un bono de crédito fiscal.

Que resulta oportuno reglamentar el procedimiento y requisitos de inscripción en el “Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital” así como el procedimiento de verificación y control de su cumplimiento.

Que desde diferentes Cámaras y Asociaciones que nuclean empresas de distintos sectores fabricantes de bienes de capital, han expresado la necesidad de revisar el ajuste de DOS (2) de los requisitos establecidos para la inscripción al Registro, dentro del marco contemplado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, fundado en la dinámica productiva de los últimos años producto de la pandemia del COVID-19 y en la necesidad de realizar una transición gradual hacia los estándares incorporados por el Decreto N° 209/22.

Que mediante el Decreto N° 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y en particular los Decretos Nros. 404 de fecha 14 de julio de 2022 y 480 de fecha 10 de agosto de 2022, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actuar como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción industrial, para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, promover el fortalecimiento productivo, tanto a nivel sectorial como regional.

Que en razón de los cambios implementados en la estructura organizativa descriptos precedentemente y en virtud de los objetivos asignados a la actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, corresponde a esta la suscripción de la presente medida.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades atribuidas por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

Por ello,

El SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento Operativo para la inscripción de los sujetos indicados en el Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios en el “Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital”, en adelante “Registro”, que como Anexo I (IF-2022-105420135-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Procedimiento de Verificación y Control de los requisitos del Registro y los beneficios otorgados en el marco del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios que como Anexo II (IF-2022-105373807-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el listado de actividades enmarcadas dentro de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que deberá desarrollar las personas jurídicas al momento de su solicitud de inscripción en el Registro de conformidad con el inciso d) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, que como Anexo III (IF-2022-105371157-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que todas las solicitudes de beneficio que se enmarquen dentro de los supuestos previstos por el Artículo 8° del Decreto N° 209 de fecha 26 de abril 2022, deberán dar cumplimiento a todos los requisitos y estarán sujetas a todos los estándares que se estipulan en la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de dicha Dirección Nacional, ambas de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA indistintamente, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que deriven del presente régimen, quedando facultadas para realizar auditorías y visitas de verificación a las empresas, por sí o por terceros, con el objeto de llevar a cabo las correspondientes tareas de verificación y control.

ARTÍCULO 6°.- Las tareas de verificación y control que la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dispongan, serán solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, quienes abonarán el TRES POR CIENTO (3 %) sobre el monto del beneficio devengado previsto en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios y sobre el monto del beneficio solicitado previsto en el inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, sin perjuicio de los ajustes que se le practiquen, en las formas y condiciones que al efecto determinen las mentadas reparticiones.

El otorgamiento de los beneficios previstos en el inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios estará sujeto a la previa acreditación del cumplimiento del pago de las tareas de verificación y control conforme lo establecido en el presente artículo, mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago.

Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control deberán ser abonados a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la plataforma e-recauda.

ARTÍCULO 7°.- Los terceros alcanzados por la cesión prevista en el Artículo 5º del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, deberán ser bancos comerciales, públicos o privados, autorizados a funcionar como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos de la Ley Nº 21.526, o las empresas que integran la cadena de valor de bienes de capital según el conjunto de actividades económicas listadas en el Anexo VII (IF-2022-105364128-APN-DAPI#MDP), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a dictar las medidas complementarias necesarias para la correcta aplicación de la presente medida y cumplir las funciones de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°.- Las personas jurídicas inscriptas en el Registro podrán realizar una única solicitud anual de los beneficios previstos en el inciso b) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, las que deberán formalizarse entre el 1° de febrero y el 30 de abril inclusive de cada año, siempre que la solicitante se hubiera encontrado inscripta en el Registro al 31 de diciembre del año anterior.

ARTÍCULO 10.- Apruébase el Anexo “Facturación”, que como Anexo IV (IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Apruébase el Anexo “Nómina de Empleados”, que como Anexo V (IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Apruébase el Anexo “Gastos en sueldos y contribuciones patronales”, que como Anexo VI (IF-2022-105389451-APN-DAPI#MDP) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- Redúcese en DIEZ (10) puntos porcentuales y hasta el 31 de julio del año 2023, el porcentaje establecido en el inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para todas aquellas personas jurídicas que pretendan inscribirse y permanecer en el Registro.

ARTÍCULO 14.- Redúcese en OCHO (8) puntos porcentuales el porcentaje establecido en el segundo apartado del inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para aquellas personas jurídicas que desarrollen como actividad principal alguna de las siguientes actividades del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3.537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: “281600”, “282110” o “282120”.

ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Jose Ignacio De Mendiguren

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/10/2022 N° 83361/22 v. 18/10/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REGLAMENTO OPERATIVO DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS Y PRODUCTOS DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA FABRICANTES DE BIENES DE CAPITAL

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- PRESENTACIÓN. Podrán solicitar la inscripción al Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, todas aquellas sociedades regularmente constituidas conforme lo establecido en la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones. Así como también, las cooperativas constituidas conforme la Ley de Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Las presentaciones aludidas en el presente Reglamento, deberán efectuarse accediendo a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) (www.tramitesadistancia.gob.ar), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- NOTIFICACIONES. Serán plenamente válidas todas las notificaciones electrónicas que se realicen a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), en los términos de los Artículos 4° y 8° del Decreto N° 1.063/16 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- NORMATIVA APLICABLE. Las presentaciones digitales que efectúen los peticionarios deberán observar las formas y procedimientos previstos a tal efecto, establecidos en la Resolución N° 43 de fecha 2 de mayo de 2019 de la ex SECRETARIA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respecto del Módulo de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En caso de encontrarse no operativo el sistema de Trámites a Distancia (TAD), resultan de aplicación respecto de las presentaciones y la sustanciación de las mismas, las previsiones dispuestas en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.

TÍTULO II - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE BENEFICIARIOS Y PRODUCTOS DEL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA FABRICANTES DE BIENES DE CAPITAL

ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. A fin de inscribirse en el registro, los sujetos alcanzados por el Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, deberán acceder a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), mediante el usuario de un representante legal o apoderado con facultades suficientes, y completar el formulario de “Solicitud de Inscripción” disponible a tal efecto.

Asimismo, deberán adjuntar la siguiente documentación e información:

a. “Planilla de Presentación de Comprobantes” con el detalle de la facturación de los últimos DOCE (12) o bien de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme el Anexo IV (IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP), que forma parte integrante del presente.

b. “Planilla de Nómina de Empleados” con descripción de cada puesto de trabajo de la totalidad de las y los trabajadores de la peticionante, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme el Anexo V (IF-2022-105382369-APN- DAPI#MDP), que forma parte integrante del presente.

c. Constancia de habilitación del establecimiento industrial y/o pago de tasa municipal industrial, según corresponda a la normativa aplicable en la jurisdicción.

d. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada de acuerdo a la normativa vigente en el Consejo de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción, respecto del detalle de comprobantes incorporado en la “Planilla de Presentación de Comprobantes” del punto a) precedente y del porcentaje de facturación declarado por el solicitante que dé cuenta del cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

e. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada de acuerdo a la normativa vigente en el Consejo de Ciencias Económicas correspondiente a la jurisdicción, respecto de todos los datos de los trabajadores o las trabajadoras declarados en la Planilla de Nómina de Empleados del punto b) precedente, y que dé cuenta del cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

f. Certificación de ingeniero independiente sobre el carácter de bienes de capital y de prestación de servicios admitidos, en los comprobantes declarados en la Planilla de Presentación de Comprobantes que se consideran para alcanzar el porcentaje mínimo establecido en el inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

g. Libre deuda emitido por las entidades gremiales o sindicales de los empleados y de las empleadas declarados en la Planilla de Nómina de Empleados dedicados a la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022-26048694-APN- SIECYGCE#MDP) en cumplimiento del requisito del inciso e) del Artículo 2° del Decreto N°379/01 y modificatorios o bien, constancia de solicitud de libre deuda gremial, acompañada de los últimos SEIS (6) comprobantes de pago de las obligaciones gremiales.

Adicionalmente, aquellas empresas que no se encuentren inscriptas como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán adjuntar:

h. “Planilla de sueldos y contribuciones” por empleado de los últimos DOCE (12) meses, conforme el Anexo VI (IF-2022-10538945UAPN-DAPI#MDP), que forma parte integrante del presente.

i. Certificación contable, de un profesional independiente, legalizada de acuerdo a la normativa vigente, ante el Consejo de Ciencias Económicas correspondiente, respecto del detalle de gastos en sueldos y contribuciones patronales incorporado en la “Planilla de Sueldos y Contribuciones” y del cumplimiento del requisito del segundo apartado del inciso b.) del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

El normal cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales del solicitante, será consultado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a través de los mecanismos disponibles para ello. Asimismo, se constatará la inexistencia de sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTÍCULO 6°.- EVALUACIÓN DE SOLICITUD. La Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. Con este fin se emitirán informes respecto de la procedencia del trámite iniciado, dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados, las normas legales aplicables y las tareas de verificación y control en caso de corresponder, elevando las actuaciones a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial.

ARTÍCULO 7°.- SUBSANACIÓN. En caso de que la Dirección de Aplicación de Política Industrial formule observaciones a la solicitud de inscripción y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún defecto o incumplimiento, notificará de ello al solicitante otorgándole un plazo de SESENTA (60) días corridos para la subsanación y/o presentación de la información requerida.

En caso de vencimiento del plazo de subsanación sin que el solicitante haya dado cumplimiento de lo requerido, la Dirección de Aplicación de Política Industrial estará facultada para tener por desistida la solicitud.

ARTÍCULO 8°.- VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. La inscripción en el Registro queda supeditada a la realización de un procedimiento de verificación y control previo para aquellas requirentes que se encuentren enmarcadas en alguno de los siguientes supuestos:

a) No hayan percibido beneficios en el marco del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios en los últimos TRES (3) años.

b) No se encuentren inscriptas como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Las personas jurídicas que se encuentren comprendidas dentro de estos supuestos deberán solventar los costos de las tareas de verificación y control mediante el pago de una tasa equivalente al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del monto de la facturación de los últimos DOCE (12) meses en concepto de la venta de los bienes del Anexo I del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, incluyendo tanto las ventas realizadas en el mercado local como las exportaciones. Los montos correspondientes deberán ser abonados al MINISTERIO DE ECONOMÍA de forma previa a la realización del procedimiento de verificación, mediante la plataforma e-recauda.

Si como resultado de las tareas de verificación y control la solicitante resultare inscripta en el Registro, el monto ingresado en concepto de tasa será considerado pago a cuenta de la tasa prevista en el Artículo 6° de la presente resolución. En caso contrario, los montos abonados en concepto de tasa no podrán ser reclamados por el solicitante para futuras inscripciones y/o tramitaciones por ante el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 9°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá el acto administrativo que otorgue la inscripción en el Registro, la que tendrá efectos retroactivos al momento del inicio de la solicitud si ésta se encontrare completa o desde la última subsanación si ésta hubiere tenido lugar.

Se entiende que la presentación se encuentra completa cuando hubiere reunido la totalidad de los requisitos y formalidades exigidos por la normativa.

La fecha a partir de la cual se considera inscripta la beneficiaria será informada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

El rechazo de la solicitud de inscripción se sustanciará por acto administrativo de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial e inhabilitará a la solicitante para presentar una nueva solicitud durante el año calendario en curso.

TÍTULO III - SUSPENSIÓN Y BAJA DEL REGISTRO. VALIDACIÓN BIENAL DE LA INSCRIPCIÓN. BAJA VOLUNTARIA DEL REGISTRO

ARTÍCULO 10 - SUSPENSIÓN DEL REGISTRO. Cuando la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial tome conocimiento de que una beneficiaria del Régimen se encuentre en incumplimiento de alguno de los extremos que posibilitaron su inscripción, conforme la previsión dispuesta en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorias, con excepción del requisito establecido en el inciso f), procederá con la suspensión de la inscripción en el registro por el plazo máximo de TRES (3) meses durante el cual la beneficiaría tendrá la posibilidad de subsanar el incumplimiento.

La suspensión en la inscripción, tendrá como efecto la suspensión de los beneficios previstos en el Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios durante el plazo de su duración.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá el Acto administrativo que disponga la suspensión e informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la fecha desde la cual se ha determinado.

ARTÍCULO 11.- DISMINUCIÓN TEMPORAL DE NÓMINA. No se considerará causal para la suspensión del registro, en el marco de la presente reglamentación, a la disminución de la nómina prevista en el inciso e) del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorias, siempre y cuando dicha disminución no se hubiere excedido del plazo de TREINTA (30) días corridos.

ARTÍCULO 12 - DEBER DE AUTOEXCLUSIÓN. Los beneficiarios del Régimen deberán solicitar su exclusión del registro en el mes inmediato posterior al cual hubiesen dejado de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 2° de Decreto N° 379/01 y sus modificatorios. A tal fin, podrán solicitar la baja de la inscripción en el Registro o su suspensión, en los términos del segundo párrafo del Artículo 10, por el plazo máximo de SEIS (6) meses durante el cual la beneficiaría tendrá la posibilidad de subsanar el incumplimiento.

ARTÍCULO 13°.- FINALIZACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. El acto administrativo que disponga el fin de la suspensión no habilitará el derecho a peticionar los beneficios dispuestos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el periodo de tiempo que haya estado suspendida la beneficiaría.

Finalizada la suspensión, la misma no será impedimento para la futura solicitud de los bonos de crédito fiscal dispuestos en el inciso b) Artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, para la cual se considerará como si la suspensión nunca hubiese ocurrido.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá el Acto administrativo que disponga el fin de la suspensión e informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la fecha desde la cual se ha determinado.

ARTÍCULO 14 - BAJA DEL REGISTRO POR INCUMPLIMIENTO. Se producirá la baja del registro cuando:

I. - Se hubiera cumplido el plazo establecido en el acto administrativo que determine la suspensión sin que la empresa beneficiaría haya subsanado el incumplimiento que motivó la suspensión.

II. - Se hubiera constatado el ingreso por parte del empleador al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

III. - Se hubiera constatado que el beneficiario falseó u omitió documentación o información con el fin de obtener su inscripción, alguno de los beneficios o un beneficio mayor previsto en el presente Régimen.

IV. - Frente a la intimación de realizar el pago de la tasa prevista en el art. 6° de la presente Resolución, la beneficiaría incumpliera con la misma.

En todos los casos, la baja del registro se dispondrá por acto administrativo de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y tendrá efectos retroactivos al momento de acaecimiento del hecho que motiva la misma.

ARTÍCULO 15 - EFECTOS DE LA BAJA DEL REGISTRO. La baja del registro con fundamento en algún incumplimiento por parte del solicitante, surtirá los siguientes efectos:

a. Impedimento sustancial para la reinscripción al registro por el plazo de UN (1) año a computar a partir de la fecha de baja establecida en el acto administrativo que disponga la baja de la inscripción al régimen previsto por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

b. Detracción de los beneficios tributarios devengados a partir de la constatación de alguna de las causales establecidas en el Artículo 14 de la presente reglamentación.

En relación a los beneficios tributarios percibidos en incumplimiento de la normativa vigente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la fecha desde la cual se haya determinado la baja a fin de obtener la devolución de las sumas no ingresadas.

TÍTULO IV - VALIDACIÓN BIENAL DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 16- PROCEDIMIENTO PARA LA VALIDACIÓN BIENAL DE LA INSCRIPCIÓN. La validación bienal prevista en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios deberá ser realizada dentro de los TREINTA (30) días hábiles anteriores al cumplimiento de cada bienio desde su inscripción en el Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital, completando mediante el usuario de un representante legal o apoderado con facultades suficientes el formulario disponible en el sistema de Trámites a Distancia (TAD).

La falta de presentación en término de la validación bienal, implicará la suspensión de la inscripción en el Registro en los términos del Artículo 10 del Anexo I, a partir del mes siguiente al vencimiento.

A los efectos de la validación bienal, los sujetos inscriptos deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados para la inscripción en el mentado registro.

Cumplidos los extremos señalados, la Dirección de Aplicación de Política Industrial elaborará un informe que dé cuenta del cumplimiento de la instancia de validación, elevando las actuaciones a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial que hará constar mediante un informe sustanciado la revalidación para su posterior notificación al beneficiario.

IF-2022-105420135-APN-DAPI#MDP



ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA

ARTÍCULO 1°. - Los sujetos inscriptos en el Registro creado por el Artículo 2° del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, estarán sujetos a tareas de verificación y control respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco del referido decreto, a fin de permanecer en el Registro y ejercer el control sobre los beneficios percibidos previstos en el Artículo 3° del citado Decreto.

Dichas tareas de auditoría se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA notificará electrónicamente, a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), a la Beneficiaría el inicio de la respectiva auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor, el plan de trabajo a desarrollar, la documentación que la Beneficiaría deberá presentar a requerimiento y/o poner a disposición de los auditores y la fecha programada para la realización de la visita de auditoría.

II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos a la fecha estipulada para la realización de la visita. A efectos del cómputo previsto, no se considerará el día de la recepción de la notificación electrónica.

III. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho apartado.

IV. Los auditores designados podrán requerir documentación adicional desde la fecha de notificación del inicio de la auditoría hasta la fecha de presentación del “Reporte Final de Auditoría”.

V. En el supuesto de requerirse documentación no disponible en el establecimiento durante la realización de la auditoría, la beneficiaría podrá solicitar, por única vez, un plazo adicional para su presentación, el que no podrá exceder en ningún caso de CINCO (5) días hábiles administrativos. Cumplido el plazo indicado, se procederá a concluir el “Reporte Final de Auditoría” con la documentación presentada hasta la culminación del plazo. La documentación faltante se considerará inexistente a los efectos de la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”.

VI. Los auditores deberán elaborar el 'Reporte Final de Auditoría” y presentarlo ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la notificación dispuesta en el inciso I. A requerimiento del equipo auditor, dicho plazo podrá ser ampliado por hasta TREINTA (30) días corridos adicionales, siempre y cuando dicha solicitud se encuentre debidamente justificada ante la mentada Dirección.

El 'Reporte Final de Auditoría” deberá indicar la metodología utilizada, los procedimientos efectuados y las conclusiones técnicas de las tareas realizadas.

VII. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará vía TAD a la Beneficiaría el 'Reporte Final de Auditoría' a fin de que las mismas puedan realizar un descargo. Dicho descargo deberá presentarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación del mencionado reporte y podrá referir exclusivamente a las tareas realizadas, el procedimiento desarrollado, la documentación verificada y las conclusiones vertidas en el mismo. Vencido dicho plazo, sin que la beneficiaría presente el descargo, se considerará aceptado el 'Reporte Final de Auditoría' y los eventuales montos de ajuste en él determinados serán definitivos.

VIII. En el supuesto que la Beneficiaría efectúen observaciones, se dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis, evaluación y contestación de las mismas para que dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, ratifique o rectifique el 'Reporte Final de Auditoría', el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.

IX.a Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas a cabo correspondiere efectuar ajustes al monto del beneficio percibido por la beneficiaría, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de que proceda a recuperar el monto de ajuste determinado.

IX.b Si como resultado de las tareas de verificación y control efectuadas se detectara que la beneficiaría incumple con alguno de los requisitos para mantener su inscripción en el Registro, se procederá a la suspensión o baja de la inscripción conforme la gravedad del incumplimiento y lo establecido en el “Reglamento Operativo del Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital”.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 2°. Las personas jurídicas que se encuentren enmarcadas en los supuestos contemplados en el Artículo 8° del “Reglamento Operativo del Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital” estarán sujetas al siguiente procedimiento de verificación y control:

I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará electrónicamente, a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), a la persona jurídica la fecha de realización de la respectiva auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la Solicitante deberá poner a disposición de los mismos.

II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos a la fecha estipulada para la realización de la visita. A efectos del cómputo previsto, no se considerará el día de la recepción de la notificación electrónica.

III. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho apartado.

IV. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a la elaboración del “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”, los auditores podrán requerir documentación adicional.

V. En el supuesto de requerirse documentación no disponible en el establecimiento durante la realización de la auditoría, la beneficiaría podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de la emisión del “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción” conforme a la documentación presentada hasta la culminación del plazo. La documentación faltante se considerará inexistente a los efectos de la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”.

VI. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los auditores deberán elaborar dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos el “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”, el que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas técnicas realizadas.

VII. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará vía TAD a la Beneficiaría el “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción” a fin de que las mismas puedan realizar un descargo. Dicho descargo deberá presentarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación del mencionado reporte y podrá referir exclusivamente a las tareas realizadas, el procedimiento desarrollado, la documentación verificada y las conclusiones vertidas en el mismo. Vencido dicho plazo sin que la beneficiaría interponga su descargo, se considerará aceptado tácitamente el “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”.

VIII. En el supuesto que la persona jurídica efectúe observaciones, se dará intervención al equipo auditor a efectos del análisis evaluación y contestación de las mismas para que en el plazo de QUINCE (15) días corridos, ratifique o rectifique el “Reporte de Verificación de Solicitud de Inscripción”, el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución del trámite administrativo correspondiente.

El resultado de las tareas de verificación y control determinará la procedencia de la solicitud de inscripción conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

IF-2022-105373807-APN-DAPI#MDP


ANEXO III

Listado de actividades del inciso d), artículo 2° del Decreto N°379/01 y modificatorios



IF-2022-105371157-APN-DAPI#MDP



ANEXO IV

FACTURACIÓN

A) OPERACIONES A INFORMAR

Las personas jurídicas solicitantes deberán informar, en la Planilla de Presentación de Comprobantes, la totalidad de las ventas, locaciones y prestaciones de servicios netas de descuentos y bonificaciones, realizadas en los DOCE (12) meses anteriores al mes de la presentación de la solicitud de inscripción al REGISTRO, o en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al de la presentación, en caso de haber informado el ejercicio de la opción del inc. a) del Artículo 2 del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, en el Formulario de Solicitud de Inscripción.

Aquellas personas jurídicas que hayan iniciado su actividad con una antelación menor al año desde la solicitud de inscripción, podrán presentar la totalidad de las ventas, locaciones y prestaciones de servicios, netas de descuentos y bonificaciones realizadas en sus primeros meses de actividad, debiendo completar como mínimo, SEIS (6) meses completos de facturación. A los efectos de la verificación del cumplimiento del requisito del inc. a) del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, se utilizará la facturación total del periodo declarado para el cálculo del porcentaje de facturación correspondiente a la venta de bienes comprendidos en el Anexo (IF-2022- 26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del mencionado Decreto.

Se deberán informar todos los comprobantes que respaldan las operaciones realizadas, sea que correspondan a débitos o créditos, en el mercado local o por exportaciones, emitidos por cualquiera de los medios autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y por todos los puntos de venta que hubiese tenido en uso la solicitante en el período informado.

La información a presentar no debe registrar saltos en la numeración de los talonarios en uso por la omisión de informar algún comprobante. En caso de que, por el sistema de facturación utilizado, pudiera quedar anulada parte de la numeración del talonario, los comprobantes correspondientes a dicha numeración deberán informarse de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado C).

B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR

Los comprobantes informados en la Planilla de Presentación de Comprobantes se deberán clasificar mediante un código numérico en la primera columna, de acuerdo con los siguientes grupos de operaciones:

1. Ventas de bienes nuevos, del Anexo (IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional, incluyendo tanto las ventas realizadas en el mercado local como las exportaciones.

2. Locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el país, de diseño, ingeniería instalación y montaje de los bienes del Anexo (IF-2022-26048694-APN- SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional.

3. Todas las demás ventas, locaciones y prestaciones de servicios que no quedaran encuadradas en ninguno de los apartados anteriores.

En este grupo se incluye cualquier tipo de cargo financiero (V. gr. intereses, diferencias de cambio, etc.) generado por la financiación de los bienes o servicios o por el simple diferimiento del pago luego de la emisión de la factura, ya sea que hubiese sido pactado o no entre las partes, documentados en cualquiera de los tipos de comprobantes autorizados y aunque se encontraran incluidos dentro del mismo comprobante de la operación principal que hubiese sido clasificada en alguno de los grupos anteriores. A tal efecto, no se consideran como cargos financieros a las actualizaciones de precio motivadas en variaciones de costos u otros parámetros fijados contractualmente, devengadas en forma previa a la entrega del bien, en el caso de producción de bienes no seriados cuyo plazo de fabricación fuese superior a ciento ochenta días, siempre que estas actualizaciones resulten de pautas claras, precisas y detalladas expresamente en los contratos y siempre que estos tengan fecha cierta en los términos del Artículo 317 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, deberá incluirse dentro de este grupo a cualquier operación realizada en el mercado local cuando los adquirentes de los bienes o servicios tuviesen el carácter de consumidores finales para la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Artículo 39 del Anexo I al Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997 Ley de Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997); Artículo 71 del Anexo del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997).

A los efectos del cálculo del porcentaje contemplado en el inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, las prestaciones de servicios del Grupo 2 serán consideradas en hasta un CUARENTA (40 %) de las la sumatoria de las operaciones declaradas bajo el Grupo 1 y 2; en consecuencia, el excedente de este límite será considerado como parte del Grupo 3.

A partir del otorgamiento de la inscripción en el Registro, todos los comprobantes relacionados con operaciones en el mercado local, cuando corresponda que sean clasificados dentro del Grupo 1, deberán ser emitidos por el punto de venta autorizado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para facturación de “BIENES DE CAPITAL”, de acuerdo con dispuesto por la RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.557 de fecha 9 de febrero de 2009 o la que en el futuro la reemplace.

C) INFORMACIÓN A CARGAR POR OPERACIÓN

Se deberá informar cada uno de los ítems que componen el comprobante en una línea de la Planilla de Presentación de Comprobantes, de tal manera, en caso de que el mismo comprobante tuviese varios ítems se deberán repetir en todas las filas necesarias los mismos datos del encabezado y los totales del comprobante que se detallan a continuación, en las columnas correspondientes:

1) Fecha

2) Tipo de comprobante (de acuerdo con la tabla de Tipos de Comprobantes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)

3) Punto de Venta

4) Número de comprobante

5) C.U.I.T. del comprador

6) Apellido y nombre del comprador o Razón Social

7) Monto total del comprobante en PESOS

8) Moneda de emisión del comprobante

9) Tipo de cambio del comprobante

10) Código de Autorización CAE

Para cada ítem se deberán cargar los datos que correspondan en las columnas de la Planilla de Presentación de Comprobantes, que se detallan a continuación:

11) Grupo. Corresponde a la clasificación dispuesta en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR, correspondiente al ítem de la factura que se está informando.

12) Código de producto o de servicio, que debe ser único para cada tipo de bien fabricado o para cada clase de servicio prestado por la beneficiaria. El mismo deberá constar en el

comprobante entregado al adquirente y será utilizado para la correcta identificación de los bienes o servicios prestados en las evaluaciones técnicas que se realicen.

13) Número de serie, que debe ser único e irrepetible para cada unidad fabricada en los casos en que, por la naturaleza del bien, resulte posible una identificación específica de cada unidad, que permita su seguimiento e identificación a lo largo de toda su vida útil (V.g. Número de chasis, número de motor, etc.). Cuando se trate de bienes del Anexo (IF-2022- 26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, debe constar en el comprobante entregado al adquirente.

14) Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Cuando se trate de bienes del Anexo (IF- 2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, debe constar en el comprobante entregado al adquirente.

15) Descripción del bien o del servicio prestado, o del concepto que corresponda a la operación. En el caso de las operaciones clasificadas dentro del Grupo 1 o 2, la descripción debe coincidir con el texto consignado en el comprobante que se estuviese informando; de resultar necesario incorporar aclaraciones o ampliaciones estas deberán incorporarse a continuación entre paréntesis.

16) Cantidad de bienes o servicios prestados.

17) Valor unitario Neto del bien o servicio en PESOS, el mismo debe informarse neto de descuentos, quitas o bonificaciones realizados al momento de la operación. En caso de efectuarse descuentos, quitas o bonificaciones posteriores, los mismos se informarán en la Planilla de Presentación de Comprobantes con el comprobante de crédito emitido al efecto.

18) Valor Neto en Pesos Total por Concepto del comprobante. Corresponde al importe que surja de multiplicar el valor del punto 17) por la cantidad del punto 16).

19) IVA facturado, correspondiente al ítem del comprobante que se está informando.

20) Percepción de IVA facturada, correspondiente al ítem del comprobante que se está informando.

21) Percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos facturadas, correspondientes al ítem del comprobante que se está informando.

22) Otros impuestos facturados, correspondientes al ítem del comprobante que se está informando.

23) Total en PESOS por concepto facturado, que corresponde a la suma de los campos 18) a 22) detallados previamente.

En relación con lo dispuesto en el último párrafo del apartado A), se establece que los comprobantes cuya numeración resultara anulada por cualquier motivo deberán ser informados en la Planilla de Presentación de Comprobantes de acuerdo al siguiente procedimiento:

Sólo deberán completarse los campos de datos, enumerados en los párrafos precedentes, que se indican a continuación: 1), indicando la fecha de anulación, 3) punto de venta, 4) numeración del comprobante, 7) consignando valor CERO (0,00), 11) consignando Grupo 3, 15) consignando la leyenda “COMPROBANTE CON NUMERACIÓN ANULADA”, 16) a 23) consignando valor CERO (0,00).

D) IMPUTACIÓN DE LOS COMPROBANTES NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO

Cuando se emitan Notas de crédito o Notas de débito por cualquier concepto se deberá informar el comprobante relacionado al cual se afecta la misma. Para ello deberá utilizarse el campo previsto en la columna “Imputación” de la Planilla de Presentación de Comprobantes donde se deberá identificar el tipo, punto de venta y la numeración del comprobante afectado (V.g. 0010000400001234 para indicar que se imputa al comprobante tipo Factura A, punto de venta 00004 número 00001234).

En los casos en que la Nota de crédito o la Nota de débito tuviera varios ítems afectando a comprobantes distintos se deberá informar cada uno de ellos en una línea de la Planilla de Presentación de Comprobantes, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado C) INFORMACIÓN A CARGAR POR OPERACIÓN, incorporando en el campo de la columna “Imputación” la identificación del comprobante afectado por cada ítem de la Nota de crédito o Nota de débito.

En los casos en que la Nota de crédito o Nota de débito contuviese un solo ítem o concepto, pero el mismo afectare a más de un comprobante, se deberá informar de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se deberá dividir el ítem o concepto de la Nota de crédito o de la Nota de débito en tantas líneas de la Planilla de Presentación de Comprobantes como imputaciones correspondan. Al efecto, deberá repetirse en todas ellas los puntos 1) a 10) del apartado C) INFORMACIÓN A CARGAR POR OPERACIÓN, mientras que en los puntos 16) a 23) se deberán proporcionar al valor correspondiente en que se afecte al comprobante de cada imputación; la información de los puntos 11) a 15) será la que corresponda de acuerdo a los comprobantes afectados y a la descripción del concepto de la Nota de crédito o Nota de débito. En el campo de la columna “Imputación” se deberá informar en cada línea de la Planilla de Presentación de Comprobantes el comprobante afectado.

La imputación de las Notas de crédito o de las Notas de débito debe constar en su encabezado, identificando el o los comprobantes afectados, no siendo admisible su declaración en el cuerpo de las correspondientes Notas de crédito o Notas de débito.

E) COMPROBANTES CON AJUSTES O ANULACIÓN MEDIANTE NOTAS DE CRÉDITO EMITIDAS CON POSTERIORIDAD AL PERÍODO INFORMADO

En caso de que, al momento de la presentación, alguno de los comprobantes comprendidos entre las fechas del período informado se encuentre anulado o ajustado por una nota de crédito emitida con fecha posterior al período que se informa, se deberá declarar la nota de crédito que lo afecta, aunque su fecha no corresponda al período de la presentación. Esta nota de crédito no deberá ser informada en el período siguiente.

No habrá obligación de declarar la nota de crédito en el caso de que se emita conjuntamente con una nueva factura, por igual o mayor valor, para subsanar un error en la emisión del comprobante original o para refacturar un anticipo en el comprobante final que se emite con la entrega del bien terminado; en este caso la nota de crédito se informará en el período correspondiente a su fecha. Se considera que la nota de crédito fue emitida conjuntamente con una nueva factura, por igual o mayor valor, cuando entre ambas fechas de emisión no hubiese transcurrido un plazo mayor a TREINTA (30) días corridos, y siempre que se trate de la misma operación.

F) DOCUMENTACIÓN CONTABLE

La documentación contable relacionada con las operaciones que deban ser clasificadas como Grupo 1 o como Grupo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR declaradas ante el régimen instaurado por el Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, deberá cumplir con los siguientes recaudos:

I- FACTURAS

Las facturas de ventas deberán individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el declarado. En dichas facturas, así como en las que se emitan por locaciones o prestaciones de servicios, se deberán detallar en forma separada los conceptos por cargos financieros, los cuales deberán informarse en la Planilla de Presentación de Comprobantes de acuerdo a lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR. El precio neto de venta de los bienes no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte, montaj e, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable; en su caso, estos conceptos deberán facturarse en ítems separados o en otros comprobantes y deberán informarse en la Planilla de Presentación de Comprobantes clasificados como Grupo 3 o Grupo 2, de corresponder, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR.

Cuando se facturen avances de obra, se deberá respetar lo establecido en el párrafo anterior, referido a los conceptos que en todos los casos deben encontrarse discriminados del precio neta de venta por la fabricación del bien, no pudiéndose incluir bajo un solo ítem identificado como “Avance de Obra” o similar, conceptos como cargos financieros, transporte, servicios de diseño, ingeniería instalación y montaje que deban ser clasificados como Grupo 2 o Grupo 3 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR. Las facturas emitidas por avances de obra siempre deberán encontrarse respaldadas por Certificados de Avance de Obra confeccionados de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del punto II) del presente apartado.

II- REMITOS Y CERTIFICADOS DE AVANCE DE OBRA

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las facturas, y consignar las facturas correspondientes a la operación de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante.

Sin perjuicio de la modalidad de entrega de los bienes utilizada, todos los beneficiarios del Régimen deberán utilizar remitos de conformidad con lo establecido en la Resolución General N°1.415 de fecha 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificatorias.

Los beneficiarios podrán prescindir de la utilización de remitos únicamente en los casos de facturación de avances de obra por fabricación de bienes de capital no seriados cuyo plazo de fabricación resultare superior a los CIENTO VEINTE (120) días, en cuyo caso el remito podrá ser reemplazado por el certificado de avance correspondiente, refrendado por el adquirente, con mención de apellido nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante. Los certificados de avance deberán consignar con el mayor detalle posible los montos y conceptos que lo componen.

III- NOTAS DE CRÉDITO

Las notas de crédito deberán emitirse de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 4.540 de fecha 31 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificatorias. En este sentido, deberán consignar el número de las facturas asociadas en el encabezado del comprobante, así como el concepto correspondiente.

IV- NOTAS DE DÉBITO

Las notas de débito deberán cumplir con lo dispuesto en la Resolución General N° 4.540/19 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificatorias, indicando las facturas asociadas en el encabezado del comprobante a fin de individualizar las operaciones respectivas, así como el concepto correspondiente.

V- DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR COBRANZA

Los solicitantes tienen la carga de acreditar la cobranza de las operaciones que deban ser clasificadas como Grupo 1 o como Grupo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES A INFORMAR, así como de aquellas que deban ser clasificadas como Grupo 3 cuando se cobren conjuntamente con operaciones del Grupo 1 o 2 o cuando se utilice la modalidad de cobros en cuenta corriente, por lo que deberán conservar todos los elementos relacionados con la cobranza, tanto internos (recibos, comprobantes de tesorería, etc.) como externos a la empresa (copia de valores recibidos, comprobantes de retenciones sufridas firmado por el agente de retención con mención de apellido y nombre, DNI y cargo del firmante, comprobante de autorretenciones cuando corresponda, copia del resumen bancario con la acreditación de la transferencia recibida, comprobantes de depósito de los cheques recibidos o recibos por su transferencia a terceros firmado por el receptor con mención de apellido y nombre, DNI y cargo del firmante, orden de pago del cliente, etc.) a efectos de ser presentados al momento de la realización de las correspondientes tareas de verificación y control.



IF-2022-105380653-APN-DAPI#MDP



ANEXO V

NÓMINA DE EMPLEADOS

A) DATOS A INFORMAR

Las empresas solicitantes deberán informar en la Planilla de Nómina de Empleados a la totalidad del personal en relación de dependencia, registrado bajo cualquier modalidad de contratación, a la fecha de la presentación.

B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS

Los empleados informados en la Planilla de Nómina de Empleados, se deberán clasificar mediante un código numérico en la primera columna, de acuerdo a los siguientes grupos de empleados:

1. Empleados y empleadas que se encuentren afectados o afectadas en forma exclusiva a la fabricación de los bienes del Anexo I del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

2. Empleados y empleadas que se encuentren afectados o afectadas a la prestación de servicios de diseño, ingeniería, instalación y montaje de los bienes del Anexo I del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.

3. Todos los demás empleados y empleadas en relación de dependencia que no quedaran encuadrados o encuadradas en ninguno de los apartados anteriores.

A los efectos del cumplimiento del requisito del inciso e) del Artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios se deberá contar con CINCO (5) empleados en relación de dependencia, clasificados en el Grupo 1, contratados por tiempo indeterminado y jornada completa. Asimismo, no se admitirán para el cómputo de la cantidad mínima de empleados, aquellos con cualquier situación de revista por la cual no devengaren remuneraciones (V. g. suspensiones, licencia sin goce de haberes, licencia por excedencia, reserva de puesto, etc.) con excepción de la licencia por maternidad.

C) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO EN LA PLANILLA DE NOMINA DE EMPLEADOS

Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en nómina los siguientes datos, en las columnas correspondientes:

1) Grupo. Corresponde a la clasificación dispuesta en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS.

2) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente en la empresa.

3) Apellido

4) Nombre completo

5) Fecha de Nacimiento

6) CUIL.

7) Fecha de ingreso a la empresa.

8) Código de obra social en la cual se encuentra empadronado.

9) Situación de revista del empleado o de la empleada, informada en la última declaración jurada determinativa y nominativa de las obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social (F.931).

10) Actividad económica de la empresa según el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, RG 3537/2013 a la que se encuentre afectado el trabajador, informada en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social a través del sistema Simplificación Registral de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

11) Remuneración mensual, normal y habitual del empleado. Se considera remuneración a la definida en el punto 6) del Anexo VI “Gastos en sueldos y contribuciones patronales”.

12) Información sobre si el empleado o la empleada se encuentra bajo Convenio Colectivo de Trabajo y, en su caso, código de Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

13) Categoría del convenio colectivo de trabajo en la que se encuentra el trabajador o la trabaj adora.

14) Sección de la empresa en la que se desempeña (V.g. Fábrica, Administración, Comercialización, Posventa, etc.).

15) Calificación profesional del trabajador o de la trabajadora.

16) Puesto desempeñado según la tabla del Anexo II de la Resolución N° 244 de fecha 17 d emarzo de 2006 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, informada en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social a través del sistema Simplificación Registral de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

17) Código de Actividad de acuerdo a la “Tabla de Actividades” del aplicativo SICOSS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) aplicable al trabajador o la trabajadora.

18) Condición del trabajador o la trabajadora de acuerdo a la “Tabla de Condiciones” del aplicativo SICOSS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) aplicable.

19) Modalidad de contratación del trabajador o la trabajadora informada en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social a través del sistema Simplificación Registral de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

20) Código de descripción de puesto de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado D) del presente Anexo.

D) INFORMACIÓN A CARGAR EN LA HOJA DESCRIPCIÓN DE PUESTO DE TRABAJO

En la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” se deberá informar, para cada puesto de trabajo, una descripción de las tareas y responsabilidades principales del empleado que fuera asignado al mismo, incluyendo el sector de la empresa en el que presta servicios.

Cada puesto de trabajo se identificará con un código numérico en la primera columna de la planilla que se deberá consignar en la Planilla de Nómina de Empleados, para cada trabajador informado, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 20) del apartado anterior. El código asignado a cada puesto de trabajo no deberá ser modificado en presentaciones posteriores.

E) INFORMACIÓN SOBRE ALTAS y BAJAS DE EMPLEADOS EN EL CASO DE EMPRESAS NO INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES.

Las beneficiarías que no se encuentren inscriptas en el Registro de empresas MiPyMES, creado por la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, deberán informar las nuevas incorporaciones a la nómina de empleados y de empleadas, siempre que corresponda su clasificación en el Grupo 1 o en el Grupo 2 de acuerdo con lo establecido en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS, en el mes en que ocurran las mismas. Al efecto deberá seguirse el procedimiento que se indica a continuación:

1) Se deberán informar las nuevas incorporaciones de empleados y empleadas, pertenecientes al Grupo 1 o al Grupo 2, en una única presentación mensual, que podrá ser comunicada hasta el último día del mes de alta.

2) Para realizar la comunicación de las altas se deberá presentar la Planilla de Nómina de Empleados completando la misma de acuerdo con lo dispuesto en los apartados C) y D) del presente Anexo. En caso de que los empleados o empleadas incorporados o incorporadas se desempeñaran en un puesto de trabajo informado en una presentación anterior, no se deberá completar nuevamente la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” y en el campo “Código de descripción de puesto de trabajo” se deberá consignar el código correspondiente informado en la presentación previa.

Asimismo, se deberá informar, en el mes en que ocurra, la baja de empleados y de empleadas que previamente habían sido clasificados y clasificadas dentro del Grupo 1 o del Grupo 2, siguiendo el procedimiento que se indica a continuación:

3) Se deberán informar, hasta el último día del mes en que ocurran, las bajas de empleados y de empleadas que previamente habían sido clasificados y clasificadas dentro del Grupo 1 o del Grupo 2, ya sea que se produzca por desvinculación laboral o por una modificación en las tareas asignadas que implique que el empleado o la empleada deba clasificarse dentro del Grupo 3 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS.

4) Para realizar la comunicación de las bajas se deberá presentar la Planilla de Bajas de Nómina de Empleados, que forma parte del presente Anexo, completando la siguiente información:

i) Grupo Origen. Corresponde a la clasificación original del empleado o de la empleada en los grupos del apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS

ii) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente en la empresa.

iii) Apellido

iv) Nombre completo

v) C.U.I.L.

vi) Fecha de baja o modificación de la clasificación.

vii) Grupo destino. Se deberá informar Grupo 3 cuando el empleado o la empleada pase a formar parte de dicho grupo del apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS.

Se deberá consignar CERO (0) en el caso de desvinculación laboral del empleado o de la empleada.

viii) Código de descripción de puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D) del presente Anexo. Se deberá informar en caso de tratarse de una modificación de tareas por la que el empleado pasa al Grupo 3. Si se desempeñara en un puesto de trabajo informado en una presentación anterior, no se deberá completar nuevamente la hoja “DESCRIPCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” y en el campo “Código de descripción de puesto de trabajo” se deberá consignar el código correspondiente informado en la presentación previa.





IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP



ANEXO VI

GASTOS EN SUELDOS Y CONTRIBUCIONES PATRONALES

Requisito del inciso b)2. del artículo 2° del Decreto N°379/01 y sus modificatorios para las personas jurídicas no inscriptas como micro, pequeñas o medianas empresas (“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias

A) DATOS A INFORMAR

Las empresas solicitantes, que no se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMES, deberán informar en la Planilla de Gasto en sueldos y contribuciones los datos de la totalidad del personal en relación de dependencia, registrado bajo cualquier modalidad de contratación, referidos a los doce meses anteriores a la presentación.

B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO

Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en nómina los siguientes datos:

(Datos del empleado)

1) Grupo. Corresponde a la clasificación dispuesta en el apartado B) CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS, que fuera informada por la solicitante en la Planilla de Nómina de Empleados, del Anexo V (IF-2022-105382369-APN-DAPI#MDP) “Nómina de Empleados”, para cada uno de los trabajadores.

2) Número de legajo con el que se encuentra identificado internamente en la empresa.

3) Apellido

4) Nombre completo

5) CUIL

(Datos del gasto en sueldos y contribuciones)

Se deberá informar para cada uno de los empleados y de las empleadas en nómina los siguientes datos correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la presentación:

6) Remuneración Bruta del mes. Se entiende por “Sueldos” o por “Remuneración Bruta” a todos los efectos del régimen de incentivo creado por el Decreto 379/01 y sus modificatorios, a lo definido como remuneración en el artículo 6 de la Ley 24.241, quedando expresamente excluidos los conceptos del artículo 7 de la Ley 24.241 y cualquier suma abonada a los empleados por la cual el empleador no se encontrará obligado a ingresar las contribuciones enumeradas en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios, por considerarse no remunerativa en virtud de cualquier norma vigente en la actualidad o a crearse en el futuro, incluyendo a las sumas no remunerativas incorporadas en forma transitoria a los convenios colectivos de trabajo mediante acuerdos, homologados o no, ante la autoridad de aplicación correspondiente.

7) Detracción a la base imponible de las contribuciones patronales enumeradas en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 27.541, para el empleado o la empleada en el mes que se informa.

8) Contribución patronal con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 24.241. Importe de la obligación correspondiente al empleado o a la empleada, para el mes informado, una vez computada la detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley 27.541.

9) Contribución patronal con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032. Importe de la obligación correspondiente al empleado o a la empleada, para el mes informado, una vez computada la detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley 27.541.

10) Contribución patronal con destino al Fondo Nacional de Empleo creado por la Ley 24.013. Importe de la obligación correspondiente al empleado o a la empleada, para el mes informado, una vez computada la detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley 27.541.

11) Contribución patronal con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley 24.714. Importe de la obligación correspondiente al empleado o a la empleada, para el mes que se informa, una vez computada la detracción de la base imponible establecida en el art. 22 de la Ley 27.541.

En el caso de los trabajadores y las trabajadoras jubilados o jubiladas en actividad, por los que no exista la obligación de ingresar las contribuciones patronales a los subsistemas de la seguridad social informados en los puntos 8) a 11), tales campos deberán completarse con importe CERO (0,00). De la misma manera se procederá en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 27.426 y en el caso de los trabajadores en relación de dependencia que encuadren en lo dispuesto en el artículo 3 inciso a) de la Ley 24.241.

El caso de que, por cualquier norma, las empresas solicitantes hubiesen obtenido reducciones de las contribuciones patronales, en forma temporal o permanente, destinadas a cualquiera de los subsistemas de la seguridad social informados, se deberá consignar en los puntos 8) a 11) el importe al que hubiese resultado efectivamente obligada, por cada trabajador, luego de tales reducciones, y en forma previa al cómputo de la detracción prevista en el artículo 23 de la ley 27.541, de corresponder.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica asimismo a los beneficios obtenidos por las empresas de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios.

C) SUBTOTALES Y TOTALES DE LA PLANILLA DE GASTO EN SUELDOS Y CONTRIBUCIONES

1) Una vez cargados los datos de la totalidad de los empleados y las empleadas, de acuerdo a lo dispuesto por los apartados A) y B) precedentes, la planilla arrojará un subtotal por mes y por cada una de las columnas que contienen los datos de los puntos 6) a 11) del apartado B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO.

2) Asimismo, arrojará un subtotal del mes con la suma de los subtotales de las columnas que contienen los datos de los puntos 6), 8), 9), 10) y 11) del apartado B) INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO, obtenidos de acuerdo a lo previsto en el punto precedente.

3) A continuación, la empresa solicitante deberá informar la disminución obtenida, en cada mes, en las contribuciones enumeradas en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios, por aplicación de la detracción a la que hubiese tenido derecho según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 27.541.

4) En la última línea de la planilla se presentará el gasto en sueldos y contribuciones total por cada mes informado, que surgirá de sustraer al subtotal del punto 2) los importes del punto 3).

Al efecto de evaluar el cumplimiento del requisito establecido en el punto 2 del inciso b) del artículo 2 del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios se considerará el gasto en sueldos y contribuciones proporcional, sobre el total obtenido de acuerdo al punto 4) precedente, correspondiente a los empleados clasificados como “Grupo 1” de acuerdo a lo previsto en el punto 1) del apartado B) “INFORMACIÓN A CARGAR POR EMPLEADO” de este Anexo al que se le adicionaran los beneficios obtenidos por las empresas de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 3 del decreto 379/01 y sus modificatorios, en el período informado. El total que arroje dicha suma se considerará como gasto en sueldos y contribuciones para evaluar el cumplimiento del requisito establecido en el punto 2 del inciso b) del artículo 2 del decreto 379/01 y sus modificatorios.



IF-2022-105389451-APN-DAPI#MDP



ANEXO VII

Listado de actividades autorizado para cesionarios de bonos de crédito fiscal del Decreto N°379/01 y modificatorios



IF-2022-105364128-APN-DAPI#MDP

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