Ministerio de Economía
IMPORTACIONES
Resolución 256/2000
Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas industriales, que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación. Condiciones que deberán cumplir los beneficiarios del mencionado Régimen.
Bs. As., 3/4/2000
VISTO el Expediente Nº 061-002708/00 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, la Resolución de la ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995 y la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 52 del 28 de agosto de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995, se instituyó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de 'Proyectos para la Instalación de Nuevas Plantas Industriales', para impulsar la modernización de la estructura productiva, procurando la reducción de los costos de producción y el incremento en la calidad de los bienes de origen nacional, como así también de su productividad, a través del proceso de actualización tecnológica.
Que resulta necesario modificar el referido Régimen, a fin de perfeccionar su alcance en base a la experiencia recogida bajo su vigencia.
Que atento a la necesidad de alentar las inversiones con el propósito de aumentar la competitividad de los productos industrializados, resulta conveniente extender los beneficios del Régimen citado, a las empresas que realicen ampliaciones de la capacidad productiva de sus plantas, y a aquellas empresas que presenten proyectos destinados a la preservación del medio ambiente.
Que la globalización de los capitales ha redundado en una mayor apertura económica con el consecuente ingreso de inversiones productivas que incorporan tecnologías actualizadas en la fabricación de los bienes, mejorando su competitividad externa.
Que asimismo es de interés nacional el incremento de las tareas relacionadas con el aumento de la inversión en investigación y desarrollo. Se entiende por investigación a la investigación científica sobre materiales y procesos productivos, mientras que el término desarrollo refiere a la aplicación de dicha actividad de investigación a la esfera concreta de la producción.
Que en el estado actual de la actividad productiva, la capacitación de los recursos humanos resulta tan primordial como la propia inversión en capital físico para alcanzar los objetivos de modernización del acervo productivo del país y mejoramiento de la competitividad de nuestra economía.
Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas, por lo que ellas deben ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino - IRAM - INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION, en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HACCP), o las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Institúyese el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión, destinado a aquellas empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º - Serán susceptibles de importación bajo el presente Régimen los bienes nuevos, destinados a conformar una línea de producción completa y autónoma, a ser instalada por la solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso objeto de la petición.
Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea, cuando cumplan una función inherente a la misma.
La línea a ser instalada no podrá ser integrada por bienes pre-existentes y usados.
Si el proceso objeto de la petición requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente Régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, el solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente Régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto.
A su vez, los productos de la línea objeto del beneficio, deberán ser bienes tangibles o energía para autoabastecimiento a excepción de motogeneradores.
En cualquier caso, se requerirá una declaración jurada por parte de la peticionante en la que se declare que no se están ingresando al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º - Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen, aquellos bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo también referido en ese párrafo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º bis - Asimismo, serán susceptibles de ser importados bajo el presente Régimen los bienes destinados a conformar e instalar un nuevo sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también denominado “almacén inteligente”. El mismo deberá consistir en una combinación de máquinas y/o equipos, donde los elementos de almacenamiento y manipulación, se encuentran integrados y controlados por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial que aloje las citadas estructuras. El nuevo sistema no podrá ser integrado por bienes pre-existentes y usados.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4º - Serán beneficiarios del presente Régimen las empresas que presenten proyectos que reúnan los requisitos referidos en los artículos 2°, 3° o 3° bis de la presente resolución. La modalidad específica y la documentación necesaria para tal presentación será definida por la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 5º - Quienes soliciten los beneficios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Adquirir bienes de uso nuevos de origen local por un monto igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor FOB total de aquellos bienes nuevos importados al amparo del presente Régimen.
I. Al menos UN MEDIO (½) de ese porcentaje, deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente resolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida.
II. El monto equivalente al MEDIO (½) restante, podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad de la empresa. La Autoridad de Aplicación podrá definir, de considerar necesario, las particularidades que deben reunir los bienes susceptibles de ser computados al amparo del presente apartado.
III. La obligación establecida en el inciso a) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de UN (1) año posterior a la resolución aprobatoria del proyecto.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan definidas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del Régimen.
IV. En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor FOB - Incoterms 2020, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados conforme al monto final de la factura.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a modificar las exigencias y condiciones dispuestas en el presente inciso cuando existan circunstancias que lo ameriten.
b) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado del ESTADO NACIONAL, de Universidades Nacionales, o de un ingeniero matriculado.
El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea que evalúe las características del proyecto, conforme lo determine la reglamentación.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere conveniente.
c) El plazo para la concreción y puesta en marcha del proyecto, no podrá exceder de UN (1) año desde la aprobación del mismo.
Dicho plazo podrá ser prorrogado o ampliado por única vez por la Autoridad de Aplicación a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
A efectos de lo dispuesto en el presente Régimen, se entenderá por “puesta en marcha”, la fecha en que la línea de producción completa y autónoma, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente” queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado e inicie el primer parte de producción por el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones “puesta en marcha” o “puesta en régimen” se consideran como equivalentes de la expresión “entrada en régimen”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 6º - Una vez que la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación.
La resolución complementaria a la presente norma determinará los criterios generales que regirán cada supuesto a ser informado y los plazos para su cumplimiento. Dependiendo del supuesto, la Autoridad determinará el curso de acciones a seguir. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo dispuesto en el Artículo 15 BIS de la presente medida.
Los cambios que requieran la autorización por parte de la Autoridad sólo serán analizados y evaluados cuando fueran solicitados de manera previa a la puesta en marcha del proyecto y antes del vencimiento del plazo autorizado para llevar adelante la misma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 7º - La peticionante deberá mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción, de los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o del “almacén inteligente” al amparo del régimen hasta los DOCE (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha, con las excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en los Artículos 2° y 5° de la presente resolución.
No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá merituar circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de posesión de los referidos bienes y determinar si el mismo resulta admisible toda vez que dicha circunstancia sea informada por la peticionante y los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 8º - La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación. Asimismo, mediante resolución, y previo conforme de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la citada Secretaría, resolverán en cada caso particular si el respectivo proyecto es objeto de ser alcanzado por los beneficios que se disponen por la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 9º - En el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se determinará si las solicitudes son procedentes, conforme a las disposiciones del presente Régimen, y se procederá al registro y control de las autorizaciones conferidas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 10. - Establécese para los bienes que se importen de extrazona al amparo del presente Régimen, que sean integrantes del proyecto: CERO POR CIENTO (0%) de derecho de importación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para la mercadería que se importe en concepto de repuestos. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 11. - (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 12. - Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultando a la Autoridad de Aplicación a ampliar o prorrogar este período por única vez en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente resolución, debiéndose indicar el número de la Resolución Aprobatoria o CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 13. - Atento al beneficio tributario establecido por el Artículo 10 de la presente resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término de UN (1) año desde la fecha de la importación, tiempo al cual se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) del Código Aduanero.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 14. - Una vez vencido el plazo de un año otorgado para la importación de los bienes y puesta en marcha del proyecto -la prórroga o ampliación autorizada, en el caso de que hubiera ocurrido-, el peticionante contará con un plazo máximo de SEIS (6) meses para presentar la rendición de cuentas del proyecto, debiendo realizarse en las condiciones que determine la Autoridad. En todos los casos dicha rendición deberá estar realizada y avalada por profesionales idóneos en la materia matriculados o nucleados ante un Colegio Profesional o Centro, según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación -o quien ésta designe-, está facultada para realizar auditorías o inspecciones desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio.
Cuando lo estime necesario, la Autoridad de Aplicación -o quien esta designe- podrá valerse de certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Régimen.
La rendición de cuentas será analizada por la Autoridad dentro del plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde el vencimiento del plazo máximo determinado para llevar adelante la misma, a fin de determinar si la misma fue presentada en forma completa y acabada. En este sentido, la Autoridad podrá validar la misma, ordenando en consecuencia la liberación de garantías, o bien, solicitar aclaraciones u ordenar la ejecución de las garantías si alguno de los requisitos hubiera sido incumplido. La respectiva medida se instrumentará mediante una Comunicación Oficial dirigida a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 14 bis. - (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 15. - La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen serán tratadas de la siguiente manera:
Silencio de la peticionante
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, ésta podrá:
I. Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) en los términos de lo establecido en el Artículo 17 de la presente medida y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
II. Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo de la misma.
No presentación de rendición de cuentas del proyecto
b) En los casos en que, habiendo obtenido una resolución mediante la cual se la considera sujeta al régimen, el peticionante no presentara la rendición de cuentas del proyecto dentro de los plazos límites determinados a tales efectos, la Autoridad considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
Diferencias de cantidades
c) Cuando se hubiera emitido una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:
I. En los casos en que se hubiere importado en mayor cantidad a la autorizada y el motivo no responda a diferencias de criterios clasificatorios en la importación, corresponderá ejecutar las garantías sobre todo lo importado en exceso. Ello sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.
II. En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas, al solo efecto de asegurar que no se ha alterado la esencia del proyecto ni la constitución de la línea completa y autónoma. Si se observara este último supuesto, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.
No instalación o puesta en marcha - reconfiguración del proyecto - bienes en posesión de terceros
d) En los casos en que la línea de producción, los bienes nuevos destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua, o el “almacén inteligente”, no sea instalada/o o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas por la presente, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad, o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando la Autoridad lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente se solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.
Información y/o documentación que a prima facie resulte irregular
e) Cuando por cualquier motivo se detectara que existe información y/o documentación que a prima facie resulte irregular, la Autoridad considerará incumplidas las obligaciones del Régimen y consecuentemente solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas. Adicionalmente, la peticionante será inhabilitada para solicitar los beneficios del régimen por el plazo de TRES (3) años desde que la Autoridad ordene la ejecución de garantías, a cuyos efectos se dejará constancia en el acto administrativo correspondiente de dicha circunstancia.
Adicionalmente, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional ratificante de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.
Uso indebido de CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
f) Cuando en cualquier instancia se detectara que la peticionante obtuvo una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán las garantías oportunamente constituidas sin más.
No adquisición de bienes nacionales
g) I. En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del VEINTE POR CIENTO (20 %) referida en el Artículo 5° de la presente resolución, pero acredite la realización de las inversiones obligatorias estipuladas en el inciso a), punto I del mismo, corresponderá la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado.
II) En el supuesto que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión establecido en el inciso a), punto I del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 15 BIS.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente Régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar todo lo necesario para hacer efectiva la presente sanción.
En caso de que la peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo 12 de la presente resolución, podrá aplicarse, también, la sanción económica prevista en el presente artículo.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 15 TER.- En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, ésta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 16. - La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.
Art. 17. - El peticionante, mientras se encuentre en trámite la resolución respectiva, podrá emitir una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), a fin de ser presentada ante la Dirección General de Aduanas, permitiendo realizar la importación a consumo de los bienes al amparo del presente régimen, constituyendo las respectivas garantías aduaneras. La CET podrá emitirse por única vez y bajo exclusiva responsabilidad de la peticionante. La referida constancia determinará la existencia de un expediente en trámite, sin que esto implique la admisibilidad del proyecto ni del listado de bienes al amparo del régimen.
Asimismo, la CET no implicará la evaluación de funcionario alguno, así como tampoco una aceptación por parte de la Autoridad respecto del encuadre del proyecto o el cumplimiento acabado de los requisitos establecidos, todo lo cual procederá únicamente al momento de emitir la resolución definitiva.
En ningún caso la CET implica el otorgamiento de los beneficios del régimen.
El uso indebido de esta constancia será sancionado conforme se determina en el Artículo 15, inciso f) de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 18. - La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informarán a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente Régimen, sobre la base del resultado de la rendición de ejecución del proyecto, a los fines de que ésta proceda a liberar o ejecutar las pertinentes garantías.
El plazo máximo para llevar adelante esta comunicación no podrá exceder de 6 (SEIS) meses desde el vencimiento del plazo otorgado a la peticionante para la rendición de cuentas. Una vez acaecido el mismo, operará automáticamente la misma.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 19. - Cuando recibida la autorización mencionada en el Artículo 18 de la presente medida relacionada a la liberación de garantías, la Dirección General de Aduanas detectara observaciones que impidieran la referida liberación, esta deberá suspender la medida y notificar a la Autoridad de Aplicación las particularidades del caso a efectos de que esta determine el curso de acciones a seguir.
En el supuesto que se ordene la ejecución de garantías, la Dirección General de Aduanas procederá, sin más, a llevar adelante la medida.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 1319/2024 del Ministerio de Economía B.O. 6/12/2024. Ver aplicación y vigencia art. 14 de la misma norma.)
Art. 20. - Las disposiciones de la presente Resolución comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 21. - Deróganse la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 502 del 7 de noviembre de 1995 y su reglamentaria la Resolución ex SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 318 del 26 de diciembre de 1995.
Art. 22. - (Derogado por art. 2 de la Resolución N° 1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001)
Art. 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- José L. Machinea.
(Nota Infoleg: Por Resolución N° 1089/2000 del Ministerio de Economía, B.O. 2/01/2000 se exceptúa del pago de la Tasa de Comprobación de Destino a la importación de los bienes comprendidos en el Régimen de la misma. Se dispone que las empresas que se hayan presentado en el marco de la presente Resolución con anterioridad a la vigencia de la Resolución N° 1089/2000 podrán replantear su solicitud en función de las modificaciones establecidas por la misma.)
(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, a las cuales se les haya extendido el Certificado de Trámite previsto en el art. 17, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes.)
(Anexo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(1) Excepto partes
(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora
(3) Excepto las con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 8,5 kg
(4) Excepto de uso doméstico
(5) Excepto autopropulsados
(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado
(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivos de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril
(8) Excepto bañeras para hidromasaje
(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W
(10) Solamente cuando se destinen a equipos de aire acondicionado de más de 30.000
frigorías/h.
(11) En la medida que la comercialización de dichas mercaderías nuevas no tuviera como destino su utilización en actividades del sector automotriz
(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 5° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7° sustituido por art. 7° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 bis incorporado por art. 9° de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 242/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 12/4/2019. Aplicación ver art. 15. Vigencia: comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14, quinto párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 68/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, incorporado por art. 4° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por el actual Anexo II por art. 5° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7° sustituido por art. 2° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución 432/2017 del Ministerio de Producción B.O. 12/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 12 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 15 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 424/2016 del Ministerio de Producción B.O. 2/9/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5°, inc. a) segundo párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Artículo 5°, inc. a) tercer párrafo incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Anexo incorporado por art. 5º de la Resolución Nº 257/2007 del ministerio de Economía y Producción, B.O. 09/10/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite;
- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 19 sustituido por art. 4° de la Resolución N° 216/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 7/5/2003. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5, sustituido por art. 10 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial;
- Artículo 5° sustituido por art. 1 de la Resolución N° 1089/2000 del Ministerio de Economía B.O. 2/01/2001.