Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2516/98
Apruébanse el Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia y el Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales.
Bs. As.,19/11/98
B.O.: 26/11/98
VISTO el Decreto N° 264/98, las Resoluciones S.C. N° 875/98, 1045/98, 1046/98, 1047/98, 1076/93 y 1373/98, N° 1736/98, el expediente N° 7562/98 del registro de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las obligaciones derivadas del Decreto citado en el Visto, corresponde a esta Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación implementar las medidas necesarias tendientes a efectivizar las disposiciones establecidas en el Plan Nacional de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Que en consecuencia mediante el dictado de la presente norma se instrumenta dicho mandato, a fin de dictar las medidas necesarias tendientes a ejecutar los planes de acción, en particular en lo que se refiere a la prestación de servicios en áreas no servidas, rurales y/o inhóspitas.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor.
Que atendiendo a esta política prioritaria se dictaron diversas normas estableciendo un adecuado marco regulatorio en protección de los derechos del público usuario de servicios de telecomunicaciones.
Que la prestación de la telefonía pública y semipública constituye una especie dentro de la prestación genérica del servicio básico telefónico.
Que el Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD) comprende el equipamiento de telecomunicaciones que permite efectuar o recibir llamadas en zonas que por su ubicación geográfica se encuentran muy distantes de centros poblacionales, constituyendo en muchos casos el único medio de comunicación posible, cumpliendo una eminente función social.
Que en las tareas de contralor efectuadas en la totalidad de las provincias del país se pudo observar la necesidad de que los usuarios de los servicios semipúblicos de larga distancia cuenten con recintos apropiados para establecer sus comunicaciones, con información adecuada sobre sus derechos y las tarifas vigentes, como así también donde concurrir en caso de querer efectuar reclamos.
Que como consecuencia de ello resulta necesario dictar una norma que regule las condiciones de prestación de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia, brindando garantías para su uso por parte del público en general.
Que a tal fin, se regula la prestación del Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD), aprobando el respectivo Reglamento. Cabe destacarse que el mismo establecerá las condiciones, derechos, y obligaciones tanto de los servicios ya instalados, como de los que oportunamente se instalen.
Que asimismo respecto de los SSPLD, la Comisión que por esta Resolución se crea tendrá a su cargo el seguimiento de la ejecución del Plan de Mejoras de los servicios ya existentes, juntamente con su respectivo cronograma.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 3° del Decreto citado en el Visto, se determina que se abrirá un Registro de Interesados para la prestación del servicio de telefonía en las áreas rurales. A su vez se afirma el principio de libertad de tecnología, poniéndose asimismo a disposición de los interesados, todos los recursos no económicos del Estado Nacional y se establece que las LSB deberán elevar a esta Secretaría un Plan, detallando cobertura y tecnología a utilizar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado Decreto, en su Anexo V.
Que por otra parte se aprueba el Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales, el que tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de todo la geografía del territorio nacional estén comunicadas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales y alejadas de los centros poblados, lo que permitirá la integración de las mismas.
Que a tal fin, la Secretaría de Comunicaciones ha trabajado conjuntamente con las empresas de telecomunicaciones, las que aportan su esfuerzo desinteresado a los fines de llevar a cabo este proyecto.
Que como consecuencia de ello, entre esta Secretaría de Comunicaciones y las empresas se establece un amplio marco de cooperación y asistencia, a fin de llevar a cabo la implementación del Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales.
Que el referido Plan consta de la entrega en comodato de los equipos de telecomunicaciones, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluidos, sin costo alguno, y una bonificación mensual, por aparato, de un monto a determinar, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.
Que para la determinación de los establecimientos educacionales que serán beneficiados con el presente Plan, se dará prioridad a los que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares que se encuentren alejados de los centros poblados.
Que por otra parte es prioridad del Gobierno Nacional desarrollar los medios que permitan eficientizar las comunicaciones entre los agentes que deben actuar ante emergencias que se podrían dar en nuestro país.
Que resulta necesario buscar e instrumentar un sistema de comunicaciones operativamente eficiente y permanente entre los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de todo el país.
Que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, han demostrado prestar un importante e indispensable servicio a la comunidad, y por lo tanto es necesario otorgarle los instrumentos idóneos para que puedan cumplir con óptima eficiencia las tareas que les son propias.
Que los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son un factor preponderante e indispensable para lograr una mejor defensa civil de la población.
que en tal sentido, esta Secretaría considerar que, como un aporte a esos importantes servicios, deben encontrarse los medios para lograr intercomunicar los Cuerpos entre sí a fin de coordinar y potencializar el uso racional de elementos humanos y técnicos, para que puedan cumplir mejor esa función, principalmente en aquellos casos que deban afrontar riesgos que le son comunes a los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios, ante catástrofes naturales o generadas por factores técnicos o humanos potencialmente riesgosos, y que pudieren afectar a más de una región.
Que indudablemente, una eficiente comunicación, optimizará todos los esfuerzos que hoy están realizando en forma individual los numerosos e importantes cuerpos de Bomberos Voluntarios que existen en todo el país.
Que a tal fin será necesario analizar los sistemas de organización que reúne a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de cada provincia, a fin de evaluar en cada una la factibilidad de aplicación de un sistema como el planteado, teniendo en cuenta su diversidad geográfica y económica.
Que el presente Plan es de gran interés en dichas Asociaciones, ya que de este modo se lograría actuar en forma mancomunada, en el menor tiempo posible, lo que posibilitaría la coordinación, complementación y el mejor aprovechamiento de todos los elementos y factores necesarios para superar una emergencia.
Que ello implicará un mejor aprovechamiento de los recursos técnicos y humanos, y potenciará el efecto de la lucha, en una situación de emergencia.
Que a estos agentes benefactores de la sociedad, se los debe favorecer con la acción de Gobierno, lo que de algún modo se pretende lograr con la sanción de la presente.
Que por otra parte, esta Secretaría se encuentra analizando las diversas posibilidades a fin de promover una mayor inserción en la sociedad de los beneficios de contar con la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Que en este orden de ideas, las Bibliotecas Populares son, como decía Sarmiento, "el medio auxiliar y complementario de la escuela, porque pone a disposición de las poblaciones lejanas libros útiles y atrayentes generalizando los conocimientos donde quiera que haya un hombre capaz de recibirlos".
Que es por ello que hoy, un poco más un siglo después de la gran iniciativa tomada por el gobierno de Sarmiento, es necesario poner a las Bibliotecas Populares argentinas nuevamente a la vanguardia del conocimiento, ya que cumplirán más acabadamente su misión si cuentan con elementos tecnológicos acordes a la realidad de nuestros tiempos.
Que por esto mismo es que la comunicación telefónica no puede faltar en las Bibliotecas Populares, a fin de lograr que a través de este vinculo, las mismas puedan intercambiar información, actualizarse, estar al tanto de las actividades culturales, educativas y de recreación y, obtener acceso al más moderno sistema de información, y fundamentalmente a Internet.
Que las Bibliotecas Populares de nuestro país están diseminadas a lo largo de todo el territorio nacional, lo que hace que muchas de ellas estén enclavadas en lugares muy pequeños y remotos. Es en todos puntos donde el acceso a los servicios de telecomunicaciones, y particularmente a Internet, permitirá el desarrollo, ayudando de este modo a liberar a estas comunidades de las barreras culturales, sociales, y económicas que hoy subsisten.
Que la presente se dicta con los alcances previstos por el artículo 23 del Decreto N° 264/98.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° —SERVICIO SEMIPUBLICO DE LARGA DISTANCIA (SSPLD) — REGLAMENTO GENERAL — PLAN DE MEJORAS Y ADECUACION EDILICIA — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (RGPSSPLD) que como Anexo I forma parte de la presente, el que entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su publicación.
Asimismo se establece que la Comisión cuya integración se dispone en el artículo 7 de la presente Resolución tendrá a su cargo el seguimiento del Plan de Mejoras y Adecuación Edilicia de los SSPLD, en base a los cronogramas que, luego del efectivo relevamiento que se lleve a cabo de los servicios ya existentes, en su oportunidad se aprueben. A tal fin, las LSB respectivamente deberán elevar a esta Secretaría, dentro de los veinte (20) días de publicada la presente, una propuesta con los respectivos Planes y cronogramas.
Art.2° —TELEFONIA RURAL — REGISTRO DE INTERESADOS — PLAN DE COBERTURA DE LAS LSB — Abrase un Registro de Interesados para la prestación del servicio de telefonía en las diversas áreas rurales del territorio nacional, conforme lo dispuesto por el artículo 3° y Anexo IV del Decreto N° 264/98. Asimismo se establece que a fin de promover y facilitar la prestación de los servicios en dichas áreas, se afirma el principio de libertad de tecnología, poniéndose asimismo a disposición de los interesados, todos los recursos no económicos del Estado Nacional.
Por su parte, las LSB deberán elevar a esta Secretaría, en un plazo de treinta (30) días de publicada la presente, un Plan, detallando sus proyectos de cobertura y tecnología a utilizar, juntamente con el respectivo cronograma, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Anexo V, punto 1.1.1 del Decreto N° 264/98. Asimismo se determina que dicho Plan podrá estructurarse combinando los distintos servicios de telecomunicaciones y/o tecnologías existentes.
Art. 3° —PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES PARA ESCUELAS RURALES— Apruébase el Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales, el que se instrumentará de acuerdo a las bases y lineamientos establecidos en el Anexo II de la presente Resolución.
Art. 4° —PLAN NACIONAL DE LA RED DE COMUNICACIONES PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS— Créase una Comisión que funcionará dentro de la esfera de esta Secretaría, la que deberá abocarse a la elaboración de un proyecto de red que posibilite la comunicación permanente, eficiente y económica entre las distintas Asociaciones de Cuerpos de Bomberos Voluntarios de todo el País. Dicha red podrá estructurarse combinando los distintos servicios de telecomunicaciones y/o tecnologías existentes.
La Comisión será presidida por el Señor Juan José Nievas, actual Director de la Escuela de Capacitación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, quien deberá seleccionar cinco Vocales que lo acompañarán en su tarea y asignará responsabilidades operativas dentro de la misma. Asimismo, se invita a la Secretaría de Seguridad, del Ministerio del Interior, a la Dirección Nacional de Defensa Civil, y demás organizaciones representativas de estos cuerpos, a fin de trabajar conjuntamente en el presente proyecto.
La Comisión designada deberá elevar sus conclusiones a esta Secretaría, en el término de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 5° —PLAN NACIONAL DE COMUNICACIONES PARA BIBLIOTECAS POPULARES— Intégrase una Comisión que tendrá a su cargo el desarrollo, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Comunicaciones para Bibliotecas Populares, el que tendrá por finalidad facilitar el acceso de todas las bibliotecas populares del territorio nacional a los servicios de telecomunicaciones; instruyendo a estos efectos a que dicha Comisión analice específicamente la factibilidad de poder garantizar el acceso de cada una de estas instituciones a una línea de servicio básico telefónico, y una segunda línea adicional, a fin de que la misma permita el acceso a Internet.
Art. 6° —EMPRENDIMIENTOS MINEROS — TURISTICOS — RUTA 40 — A los fines de llevar a cabo un relevamiento con el objeto de identificar de las nuevas áreas, aún las más remotas del territorio nacional, y particularmente en los nuevos focos de desarrollo en las zonas del interior del país, así como también en los emprendimientos mineros y turísticos, se crea una Comisión, la que trabajará coordinadamente con la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación y la Subsecretaría de Minería del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar las áreas a cubrir. Asimismo, deberá darse especial atención a las principales rutas del país, en particular la Ruta 40, la que constituye un verdadero eje en la integración de las distintas áreas del país.
Art. 7° —COMISION DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO — Créase una Comisión, dentro del ámbito de esta Secretaría, la que tendrá como finalidad coordinar y ejecutar todo el plan de acción aprobado por esta Resolución. La misma estará integrada por el Lic. Pablo Valebella, a cargo del tema de Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD) y Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales; Ing. Marcelo Berretta, a cargo de Telefonía Rural; Cnel. Carlos Rattier como coordinador por parte de esta Secretaría de la Comisión constituida por el artículo 4° de la presente; Dr. Arnaldo Romero, como coordinador en los temas de Nuevos Emprendimientos en Minería y Turismo y Lic. Julián Chasco, coordinando el Plan de Telecomunicaciones para Bibliotecas Populares.
Art. 8° —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Germán Kammerath.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS
SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (RGPSSPLD)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° —El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación del Servicio Semipúblico de Larga Distancia (SSPLD).
ARTICULO 2° —Las relaciones entre los terceros (Clientes-Tenedores) que tienen a su cargo la explotación de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia y los prestadores del servicio básico telefónico, se regirán con carácter general por el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y las disposiciones del presente Reglamento, y en particular por el correspondiente Contrato.
ARTICULO 3° —La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, que ante el incumplimiento del mismo aplicará las sanciones correspondientes. En la documentación contractual que fundamente la relación entre los Clientes-Tenedores que explotan Servicios Semipúblicos de Larga Distancia y los prestadores del servicio básico telefónico, deberá consignarse que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES es el órgano facultado para resolver en sede administrativa los reclamos de los primeros, como así también de los usuarios de dicho servicio semipúblico de larga distancia.
ARTICULO 4° —A los efectos de este Reglamento se entiende por:
Cliente-Tenedor: La persona física o jurídica ligada contractualmente a un prestador en calidad de explotador de un SSPLD, prestado a través de una línea telefónica, a quien le corresponde la titularidad del mismo. | |
Equipamiento del SSPLD: | Referido al servicio semipúbico de larga distancia, comprende el aparato y accesorios instalados en el domicilio del cliente a través del cual puede hacerse uso de dicho servicio. |
Prestador: | Las licenciatarias del servicio básico telefónico. |
Reglamento: | Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD). |
Servicio Semipúblico de Larga Distancia: | Es el servicio brindado mediante terminales telefónicas de acceso público en pequeñas localidades o parajes donde no existe red domiciliaria y que cuentan con menos de Quinientos (500) habitantes, conforme el artículo 12 del Decreto N° 264/98. |
SSPLD: | Servicio Semipúblico de Larga Distancia. |
Unidad de Tasación: | Referida al servicio básico telefónico, es el elemento base de medición que determina el valor de las comunicaciones conforme a la Estructura General de Tarifas vigente. |
Usuario: | Referido al servicio semipúblico de larga distancia, es todo aquel que, en forma habitual u ocasional, hace uso del mismo, ya sea para efectuar o recibir comunicaciones (llamadas). |
TITULO II
DE LA PRESTACION
CAPITULO I
DOMICILIO
ARTICULO 5° —El domicilio de instalación y funcionamiento del SSPLD es el consignado en el contrato celebrado entre el Prestador y el Cliente-Tenedor e informado a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6° —Todo de cambio de domicilio del SSPLD deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad de Aplicación, en forma previa a su ejecución.
CAPITULO II
SUSPENSION Y BAJA
ARTICULO 7° —El Prestador no podrá disponer la suspensión y/o baja de un SSPLD, aún cuando se hayan dado las condiciones para tal situación según el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, sin previa autorización expresa y notificada en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación. El Prestador podrá efectuar el cambio de Cliente-Tenedor del SSPLD si el originario hubiere incurrido en causal de baja del servicio, informando tal situación a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
FACTURACION
ARTICULO 8 —Los Clientes-Tenedores únicamente podrán percibir del usuario, por el uso del SSPLD, las tarifas vigentes establecidas en la Estructura General de Tarifas (EGT) correspondientes a la comunicación establecida para telefonía pública.
ARTICULO 9° —Los Clientes-Tenedores en todos los casos deberán otorgar al usuario un comprobante de pago, que cumpla con las normas generales de facturación, y que además detalle:
a) Fecha y hora de inicio de la comunicación;
b) Duración de la comunicación;
c) Cantidad de pulsos y fichas consumidos;
d) Número de abonado llamado, incluyendo prefijo interurbano o internacional;
e) Clave tarifaria;
f) Valor del minuto de comunicación, para el caso de comunicaciones internacionales;
g) Valor total de la comunicación establecida.
No será aplicable la emisión de comprobante en los casos que el aparato terminal funcione con monedas o tarjetas.
ARTICULO 10. —Los Prestadores tomarán los recaudos necesarios a los efectos de garantizar el cumplimiento por parte de los Clientes-Tenedores de lo dispuesto en el artículo precedente, como así también que los usuarios estén debidamente informados del nivel de tarifas vigente.
CAPITULO IV
RECLAMOS
ARTICULO 11. —Todo usuario de un SSPLD podrá requerir la intervención de la Licenciataria prestadora del servicio, y si ésta no respondiera o la respuesta brindada no fuera satisfactoria, la de la Autoridad de Aplicación, a efectos de hacer valer sus derechos, cuando estime que el Cliente-Tenedor, a incumplido con el presente Reglamento.
ARTICULO 12. —Los Prestadores están obligados a llevar registro de la totalidad de los reclamos que se efectúe para cada SSPLD, donde conste el número de servicio telefónico, la fecha de reclamo, el motivo del reclamo, la fecha de resolución y el detalle de lo resuelto.
ARTICULO 13. —La Autoridad de Aplicación podrá requerir, en cualquier oportunidad, la remisión de una copia del registro indicado en el artículo precedente, correspondiente a la totalidad de los SSPLD instalados o a los de una zona determinada. A tal efecto la información disponible en cualquier momento debe mantenerse por DOS (2) ANOS.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LOS CLIENTE-TENEDORES
ARTICULO 14. —Los derechos y obligaciones de los Clientes-Tenedores son los contenidos en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y en el respectivo Contrato de Servicio celebrado con el Prestador.
ARTICULO 15.—Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, el Cliente-Tenedor deberá:
a) Permitir el libre acceso del público al recinto donde funciona el SSPLD.
b) Mantener la explotación del servicio en los días y horarios establecidos en el Contrato.
c) Atender a los usuarios con diligencia y corrección, y en condiciones no discriminatorias.
d) Tener a disposición de los usuarios el Libro de Quejas.
e) Emitir y entregar al usuario comprobante de pago por la/s comunicaciones establecida/s, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del presente Reglamento y ajustado al régimen tarifario vigente.
f) Exhibir carteles indicadores, que informen sobre la existencia de Libro de Quejas y el listado completo de la Estructura General de Tarifas (EGT) vigente.
g) Exhibir un cuadro resumen de la EGT con las tarifas más usuales, como así también el listado de números de emergencia de acceso gratuito.
h) Exhibir el texto del Reglamento General para la Prestación de Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (RGSSPLD).
i) Exhibir un cartel, o afiche, con la dirección y teléfonos para efectuar reclamos o solicitar asesoramiento, de la Licenciataria prestadora del servicio y de la Autoridad de Aplicación.
j) Disponer de un recinto, adecuado a niveles de calidad ambiental, edilicia y de comodidades para el público, acordes con las posibilidades de cada localización.
k) Disponer para la consulta del público de ejemplares de la guía de teléfonos correspondientes a la zona donde se encuentra instalado el SSPLD.
CAPITULO II
DE LOS PRESTADORES
ARTICULO 16.—Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, el Prestador deberá:
a) Asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación del SSPLD.
b) Identificar cada SSPLD, mediante una etiqueta autoadhesiva o placa inserta al aparato, de modo que el usuario pueda conocer el número de servicio, nombre y apellido del Cliente-Tenedor y razón social del Prestador.
c) Garantizar que el nivel de tarifas del SSPLD corresponde al establecido en la Estructura General de Tarifas (EGT) vigente.
d) Proveer al Cliente-Tenedor de todo el material que el mismo debe exhibir o tener a disposición, conforme el artículo precedente.
e) Proveer al Cliente-Tenedor de ejemplares de Libros de Quejas, debidamente habilitados, para su puesta a disposición al público.
f) Proveer al Cliente-Tenedor de ejemplares de la guía telefónica para su consulta por el público.
ARTICULO 17. —Los Prestadores deberán efectuar una adecuada señalización caminera de la existencia de un SSPLD, instalando al efecto en las rutas y caminos nacionales y provinciales próximos al servicio, en un radio de DIEZ (10) kilómetros, carteles indicadores.
ARTICULO 18.—Los carteles indicadores mencionados en el artículo precedente deberán estar normalizados de conformidad con la reglamentación vial correspondiente.
TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES
DE CLIENTES-TENEDORES DE SSPLD
ARTICULO 19. —Los Prestadores son corresponsables ante la Autoridad de Aplicación por las infracciones que efectúen los Clientes-Tenedores del SSPLD, a la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.
ANEXO II
PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES PARA ESCUELAS RURALES
ARTICULO 1° —El presente Plan Nacional de Telecomunicaciones para Escuelas Rurales, tiene la finalidad de procurar que las escuelas rurales de toda la geografía del territorio nacional estén comunicadas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales y alejadas de los centros poblados, lo que permitirá la integración de las mismas.
ARTICULO 2° —El referido Plan consta de la entrega, por parte de las empresas, de los equipos de telefonía, en comodato, con los servicios adicionales de llamada en espera y buzón de mensajes incluido, sin costo alguno, y una bonificación mensual, por aparato, de un monto a determinar, que incluye el abono, los gastos administrativos, el seguro del equipo y los cargos por uso de la red fija.
ARTICULO 3° —La cantidad de equipos a entregar por cada una de las empresas será determinada luego del relevamiento que esta Secretaría efectúe de las necesidades de cada una de las distintas zonas geográficas del país. La entrega se efectuará a las personas representantes de cada una de las instituciones educativas que oportunamente se indiquen.
ARTICULO 4° —La bonificación mensual a la que se hace referencia en el Artículo 2° será de CIENTO VEINTE (120) minutos de comunicación mensual. El costo de este tiempo será absorbido por el presente Plan, y el saldo mensual (si lo hubiere), será abonado por cada uno de los representantes de las instituciones educativas beneficiados por este Plan, que figurarán como titulares de dichos aparatos.
ARTICULO 5° —Los minutos excedentes a los bonificados tendrán un valor preferencial, a fijarse oportunamente.
ARTICULO 6° —A los fines de implementar efectivamente el presente Plan, el mismo podrá estructurarse combinando los distintos servicios de telecomunicaciones y/o tecnologías existentes.
ARTICULO 7° —Para la determinación de los establecimientos educacionales que serán beneficiados por este Plan, se dará prioridad a los que se encuentren en asentamientos poblacionales de bajos recursos y en aquellos lugares que se encuentren alejados de los centros poblados.