Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 249-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2017

VISTO: El expediente N°: EX-2016-04854506-APN-SECCYMA#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley N° 25.675, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.675 establece que las políticas públicas ambientales deben procurar alcanzar múltiples objetivos entre los que se destaca el referido a “Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo”.

Que para ello es necesario el desarrollo de políticas públicas que tiendan a lograr un pleno cumplimiento de la normativa ambiental por parte de aquellos que realizan actividades riesgosas para el ambiente.

Que asimismo deben impulsarse medidas para lograr un ejercicio transparente, profesional, confiable y técnicamente consistente del poder de policía en materia ambiental.

Que con fecha 11 de noviembre de 2016, el SECRETARIO DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, suscribió en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, la incorporación de la REPÚBLICA ARGENTINA a la RED SUDAMERICANA DE FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO AMBIENTAL, de la que también participan la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE de la REPÚBLICA DE CHILE, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL de la REPÚBLICA DEL PERÚ, el MINISTERIO DEL AMBIENTE de la REPÚBLICA DEL ECUADOR, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y el INSTITUTO BRASILEÑO DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que atento que el poder de policía en materia ambiental es esencialmente competencia de las provincias, el rol de las autoridades ambientales nacionales se centra en el impulso de políticas públicas sostenibles, que se basen en la concertación, el trabajo conjunto y el apoyo reciproco para fortalecer las capacidades locales en control ambiental.

Que, en este contexto, corresponde establecer un marco institucional en el cual se procure la articulación, diálogo inter pares y colaboración para la mejora de las capacidades de control ambiental de cada una de las autoridades ambientales del país.

Que en la misma dirección, es necesario establecer una política pública nacional sustentable que se ocupe de procurar que los organismos públicos que tienen a su cargo el control y la fiscalización de los posibles daños al ambiente, cuenten con capacidad técnica para realizar muestreos, análisis y mediciones respecto de matrices biológicas, humanas, ambientales, aceites aislantes, alimentos, productos diversos y otras sustancias, de acuerdo a métodos de ensayo estandarizados, reconocidos internacionalmente o bien los contemplados en las regulaciones vigentes.

Que a tales fines es pertinente la conformación de un ámbito cuyos objetivos sean desarrollar y aprovechar instancias de relacionamiento entre los laboratorios públicos, privados y de investigación de todo el país para realizar intercambio de conocimientos, experiencias y consulta entre pares y con usuarios y público en general.

Que, dada la relación estrecha entre ambos espacios institucionales, los objetivos esperados y en virtud de las misiones específicas del área, ambos se encontrarán bajo la órbita y contarán con la coordinación de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades otorgadas por el artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, modificado por el Decreto N° 232 de fecha 22 de diciembre de 2015 y normas complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

CAPÍTULO I. DE LA RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL (RE.FE.CO.A).

ARTÍCULO 1°.- Créase la RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL (RE.FE.CO.A), en la órbita de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 2°.- La RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL se regirá por el principio de horizontalidad en su funcionamiento y estructura, en función del cual todos los miembros son responsables del cumplimiento de las obligaciones propias en materia de control y fiscalización.

ARTÍCULO 3°.- La RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL tendrá como objeto fortalecer la gestión pública en lo que respecta a la prevención de potenciales daños ambientales o la recomposición de ellos, mediante la mejora del nivel de cumplimiento efectivo de la normativa ambiental por parte de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 4°.- La RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL tendrá como principales funciones:

• Desarrollar en su ámbito instrumentos de gestión y política ambiental tendientes a:

- Intercambiar buenas prácticas locales y nacionales, información de estrategias innovadoras y herramientas de cumplimiento en lo que respecta la fiscalización y control ambiental.

- Compartir información y enfoques sobre problemas ambientales comunes y problemas emergentes. o Trabajar en el desarrollo de indicadores de fiscalización y cumplimiento ambiental.

- Homologar y/o estandarizar criterios y procedimientos de fiscalización y cumplimiento ambiental, avanzando en el desarrollo de un lenguaje común.

- Generar sinergias para dar cuenta de los problemas ambientales identificados.

- Jerarquizar y profesionalizar la tarea de los funcionarios públicos que realizan controles ambientales.

- Brindar transparencia en los procedimientos, seguridad jurídica y previsibilidad respecto de los criterios técnicos ambientales.

• Impulsar y colaborar en la implementación por sus miembros de los instrumentos que se desarrollen en su ámbito.

ARTÍCULO 5°.- Podrán ser miembros de la RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL, los organismos públicos nacionales o provinciales que tengan a su cargo tareas de fiscalización y control ambiental. Será requisito esencial para incorporarse a la RED, el dictado de un acto administrativo de su máxima autoridad del organismo que pretende incorporarse, por el cual se manifiesten en un todo de acuerdo con los objetivos y postulados de la RED, expresados en la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL tendrá reuniones mensuales regionales donde participarán los miembros que tengan asiento principal en cada una de las regiones del Consejo Federal de Medio Ambiente.

ARTÍCULO 7°.- Los miembros de la RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL deberán garantizar la participación de un representante con capacidad de decisión en materia de control y fiscalización en las reuniones regionales, las que podrán ser organizadas en modalidad de participación virtual y en la sesión plenaria anual presencial. La ausencia de representante, sin justificación, podrá ser causal de exclusión del miembro de la RED.

CAPÍTULO II. DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 8°.- Créase la RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES en la órbita de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 9°.- La RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES tendrá como finalidad mejorar la capacidad técnica de los organismos gubernamentales con competencia en materia ambiental y que integren la RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL e institucionalizar un ámbito de intercambio de conocimientos, experiencias y consulta entre los distintos los laboratorios, usuarios y público en general.

ARTÍCULO 10°.- La RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES procurará desarrollar en su ámbito, acciones y herramientas tendientes a:

• Brindar apoyo técnico en las tareas de control y fiscalización ambiental. Contribuir como soporte técnicoanalítico al Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs.

• Complementar las actividades de los organismos internacionales, como así también los relevamientos de capacidades y la conformación de redes como la Red Global de Monitoreo de COPs y Mercurio del PNUMA.

• Atender la demanda de los sujetos alcanzados por la normativa ambiental y otros usuarios del sector industrial, cámaras empresariales, entes reguladores, poder judicial, organizaciones de la sociedad civil.

• Mantener una coordinación con otras redes de laboratorios existentes a nivel local, regional, nacional o internacional.

• Establecer vínculos con instituciones de referencia, como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Argentino de Normalización y Certificación, el Organismo Argentino de Acreditación, Universidades, entre otros.

• Capacitar a los laboratorios en manejo seguro de productos químicos, y sistemas de aseguramiento de la calidad, y acreditación de laboratorios.

ARTÍCULO 11°.- Podrán ser miembros de la RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES los laboratorios públicos, privados y de investigación que realicen el muestreo y/o análisis de sustancias contaminantes, así como las entidades que los asocien, cuando cumplan con los requisitos técnicos y legales específicos que se establezcan.

ARTÍCULO 12°.- La incorporación de un laboratorio como miembro de la RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES será de carácter voluntario y no tendrá efecto habilitante de ningún tipo para desarrollar su actividad.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES INSTRUMENTALES.

ARTÍCULO 13°.- La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ejercerá el rol de coordinación de la RED FEDERAL DE CONTROL AMBIENTAL y de la RED NACIONAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES, teniendo a su cargo la determinación de la reglamentación específica del procedimiento y las condiciones que deberán cumplimentar los diferentes sujetos para ser admitidos como miembros de cada una de las Redes.

ARTÍCULO 14°.- La SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL definirá los indicadores que considere necesarios para medir el cumplimiento de los objetivos de ambas Redes y publicará anualmente un informe respecto del avance de los mismos.

ARTÍCULO 15°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.

e. 11/05/2017 N° 30767/17 v. 11/05/2017
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