SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION GENERAL 24.697/96
Bs. As., 3/7/96
VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y
CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;
POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
REGISTRACIONES CONTABLES
ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
'EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.
ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
'CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA
ARTICULO 3º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
ARTICULO 4º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
ARTICULO 5º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
CERTIFICADOS DE INCORPORACION
ARTICULO 6º: (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
ARTICULO 7º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
ANULACION DE POLIZAS
ARTICULO 8º.- (Artículo derogado por art. 4° de la Resolución N° 33.463/2008 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2008. Vigencia: de aplicación para pólizas emitidas a partir del 1º de diciembre de 2008, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse a pólizas emitidas con anterioridad a la fecha precedentemente indicada.)
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.
ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. - Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96
- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005.