Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 2468/97l
Modifícase la Resolución N° 3215/97, por la que se amplió el número de canales atribuidos al Servicio de Repetidor Comunitario.
Bs. As., 22/8/97.
B. O.: 3/9/97.
VISTO el expediente N° 797/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que los canales atribuidos al Servicio de Repetidor Comunitario por Resolución N° 560/89 de la ex-Secretaría de Comunicaciones, resultan actualmente insuficientes para cubrir la demanda de espectro en la banda de frecuencias de 300 MHz.
Que por Resolución N° 325/97 de esta Secretaría se amplió el número de canales atribuidos a este servicio.
Que existen canales disponibles, en el rango 340 - 350 MHz. adyacentes a la banda atribuida originalmente, los cuales presentan ventajas que los hacen preferibles a los mencionados en el Considerando anterior.
Que de esta manera se obtiene un mayor número de canales para el servicio en cuestión.
Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el ANEXO de la Resolución SC N° 325/97 por el que como ANEXO I forma parte de la presente.
Art. 2°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Germán Kammerath.
ANEXO I
Canalización de la Banda 340 MHz. - 350 MHz. para el Servicio de Repetidor Comunitario Frecuencia de Tx de las Frecuencia de Tx de los Repetidoras Abonados N° de IDA (MHz) VUELTA (MHz) Canal 1 340,7000 344,7000 2 340,7125 344,7125 3 340,7250 344,7250 4 340,7375 344,7375 5 340,7500 344,7500 6 340,7625 344,7625 7 340,7750 344,7750 8 340,7875 344,7875 9 340,8000 344,8000 10 340,8125 344,8125 11 340,8250 344,8250 12 340,8375 344,8375 13 340,8500 344,8500 14 340.8625 344,8625 15 340,8750 344,8750 16 340,8875 344,8875 17 340,9000 344,9000 18 340,9125 344,9125 19 340,9250 344,9250 20 340,9375 344,9375 21 340,9500 344,9500 22 340,9625 344,9625 23 340,9750 344,9750