Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES FISCALES
Resolución General 2435
Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 7/4/2008
VISTO la Resolución General Nº 1469, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como también normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de ya los existentes.
Que habida cuenta de las sucesivas modificaciones introducidas al mencionado régimen, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de todas las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGIMENES
Artículo 1º — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 94, 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto Nº 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.
Art. 2º — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.
Art. 3º — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el Organismo.
Art. 4º — Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.
En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.
Art. 5º — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.
Art. 6º — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.
Art. 7º — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.
Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.
Art. 8º — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.
Art. 9º — Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, y en su similar Nº 810, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria o sustitutiva— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Este Organismo podrá exigir de oficio el refuerzo, ampliación o sustitución de la garantía, cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.
Art. 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.
En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.
Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.
Art. 11. — La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.
A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:
a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.
b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.
Luego de transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.
Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.
El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.
El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la operatoria de baja de pólizas electrónicas establecido en el Apartado 1, punto 6. del Anexo III.
Art. 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva.
c) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.
e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.
g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite.
Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.
Art. 13. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable la realización de la operación o el goce de los beneficios que se hallan condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.
Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.
La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo 9º.
b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.
c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.
TITULO II
GARANTIAS DE OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS
Art. 14. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de Dinero en Efectivo.
b) Póliza de Seguros de Caución.
c) Aval Bancario.
d) Caución de Títulos Públicos.
e) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
f) Letra Caucional.
g) Declaración Jurada del Exportador.
h) Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros.
i) Afectación de la Coparticipación Federal.
j) Aval del Tesoro Nacional.
k) Fondo Común Solidario.
l) Hipoteca.
m) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f), h), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III y IV del Anexo III, I y II del Anexo V, I del Anexo VI y en los Anexos VII, VIII y IX, X y XI, respectivamente.
Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.
Art. 15. — La operatoria a que se refiere el Artículo 1º respecto de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en el Anexo III de la presente, y por el Anexo IV de la Resolución General Nº 1921, que establece el procedimiento para la liquidación, pago y/o garantía de destinaciones de exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM).
TITULO III
GARANTIAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE
Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones.
Art. 17. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Aval Bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
d) Hipoteca.
e) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d) y e), deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado III del Anexo V, II del Anexo VI y en los Anexos VII, X y XI, respectivamente.
La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado I del Anexo IV de la presente.
Art. 18. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones parciales producidas.
A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643.
Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.
CAPITULO B - GARANTIAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 846 Y Nº 970
Art. 19. — No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y su modificación, y Nº 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:
a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al 'Registro de Entidades Emisoras de Garantías', previsto en el Artículo 43.
b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del Anexo IV de la presente.
c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de impuestos, a partir de la fecha de entrada en vigencia establecida en el Artículo 50, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el Anexo III, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del citado anexo.
d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.
TITULO IV
GARANTIAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE
Art. 20. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de Dinero en Efectivo.
b) Póliza de Seguros de Caución.
c) Aval Bancario.
d) Caución de Títulos Públicos.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c) y d) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado V del Anexo III, IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.
De tratarse de la garantía indicada en el inciso a), el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.
Art. 21. — La garantía deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el presente título.
Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, la constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud.
Los sujetos inscriptos como importadores y exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía.
CAPITULO B - CONSTITUCION DE LA GARANTIA
Art. 22. — La garantía prevista en el Artículo 12, inciso b), del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, texto según Decreto Nº 1214/05, podrá constituirse en efectivo, mediante aval bancario, caución de títulos públicos o póliza de seguros de caución.
El aval bancario y la póliza de seguros de caución podrán emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.
Por su parte, la garantía constituida mediante la caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión.
Las garantías constituidas en efectivo, mediante aval bancario o póliza de seguros de caución, emitidas —en los DOS (2) últimos casos— sin fecha de vencimiento, podrán ser sustituidas por otra admitida por esta resolución general. Dicha sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.
DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO
Art. 23. — Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.
Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.- ). A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.
AVAL BANCARIO O CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
Art. 24. — Las entidades que emitan estas garantías —aval bancario o caución de títulos públicos — deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente.
Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.
La caución se admitirá al valor de cotización de dichos títulos, a cuyo efecto deberá exhibirse un comprobante emitido por el banco, del que surja el valor de su última cotización al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución a la orden de esta Administración Federal.
Para la constitución de la garantía —aval bancario o caución de títulos públicos— se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de esta resolución general.
El aval bancario y la caución de títulos públicos deberán constituirse por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) y ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.
POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION
Art. 25. — Para su presentación, constitución y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de la presente. Asimismo, deberá constituirse por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) y ajustarse al modelo que se consigna en el Apartado V del citado anexo.
EFECTOS DE LA PRESENTACION
Art. 26. — La garantía en efectivo, mediante aval bancario o caución de títulos públicos tendrá efectos luego de transcurrido el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:
a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente.
b) Garantía mediante aval bancario o caución de títulos públicos: presentación y procesamiento de la garantía y del formulario F. 287 o inicio de vigencia del aval bancario o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.
En cambio, la garantía mediante póliza de seguros de caución tendrá efectos luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha de su aceptación por parte de este Organismo.
Art. 27. — El vencimiento del plazo del aval bancario, de la caución de títulos públicos o de la póliza de seguros de caución, sin que el operador de comercio exterior acredite la solvencia económica exigida —de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación— o constituya una nueva garantía, determinará su suspensión, sin más trámite, del Registro de Importadores y Exportadores, en los términos del Artículo 97, inciso d) del Código Aduanero.
CAPITULO C - LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA
Art. 28. — La garantía se liberará automáticamente, respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se produzca el primero de los siguientes acontecimientos:
a) Acreditación del cumplimiento del requisito de solvencia económica exigida, conforme el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación.
b) Cuando se trate de garantías constituidas mediante aval bancario, caución de títulos públicos o póliza de seguros de caución por un plazo determinado, a los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que no se haya notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía. En estos casos, la liberación se producirá una vez regularizada la deuda o incumplimiento de que se trate.
c) Sustitución de la garantía. Se observará lo previsto en el inciso b) precedente, con la salvedad de que el plazo de SESENTA (60) días corridos se computará a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la nueva garantía, es decir, desde el 1 de agosto del año de que se trate.
d) Baja del Registro de Importadores y Exportadores, por cualquier causa. En este caso, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.
Art. 29. — Las garantías liberadas serán devueltas mediante el procedimiento que seguidamente se indica, según el tipo de instrumento de que se trate:
a) Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria, para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.
Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante la página 'web' institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar). Para ello, se deberá contar con la 'Clave Fiscal' otorgada por este Organismo e ingresar al servicio 'Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo'.
b) Aval bancario o caución de títulos públicos: será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la presente.
c) Seguros de caución: las 'Pólizas Electrónicas F. 872' liberadas serán dadas de baja electrónicamente. El asegurador, importador o exportador, podrá obtener la constancia de baja desde la página 'web' institucional, autenticándose con 'Clave Fiscal', conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
TITULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA
DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO
Art. 30. — De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA (SIM), los usuarios podrán depositar los fondos en las sucursales habilitadas del Banco de la Nación Argentina o transmitirlos por las vías electrónicas autorizadas a la Cuenta Nº 3601/48, 'Cuenta Unica de Recaudación Aduanera a Afectar', de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1917.
Cuando se trate de las garantías establecidas en el Título IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde la página 'web' institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION
Art. 31. — Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VI del Anexo III —según corresponda—, y se regirán por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado anexo.
Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también deberá cumplimentarse el procedimiento previsto en el Anexo IV.
Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán cumplir los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.
AVAL BANCARIO
Art. 32. — Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a IV del Anexo V —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.
d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
Art. 33. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a III del Anexo VI —según sea el caso— y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgadas por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 43. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.
c) En el primer caso, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.
e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.
f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.
g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:
1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su cotización.
3. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía, y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuado en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Apartado IV del Anexo VI de la presente.
j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.
AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA
Art. 34. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo VII y cumplir, además, las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos señalados en el párrafo siguiente.
Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
LETRA CAUCIONAL
Art. 35. — Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo VIII.
Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado inciso g), su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía y Producción.
DECLARACION JURADA DEL EXPORTADOR
Art. 36. — La declaración jurada del exportador se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 37. — Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, así como aquellas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—, conforme al modelo obrante en el Anexo IX.
AFECTACION DE LA COPARTICIPACION FEDERAL
Art. 38. — Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.
AVAL DEL TESORO NACIONAL
Art. 39. — El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. Del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Economía y Producción.
FONDO COMUN SOLIDARIO
Art. 40. — El fondo común solidario podrá ser utilizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, Apartado 2., inciso e) del Código Aduanero y en el Artículo 4º, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones.
Los fondos respectivos se depositarán en una cuenta abierta a tal efecto, en el Banco de la Nación Argentina.
HIPOTECA
Art. 41. — La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo X de la presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:
a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente.
b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto Nº 914/79 y sus modificaciones.
c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.
3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.
7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante 'Acta' en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:
9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.
9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).
9.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo X de la presente.
9.6. Firma del garante.
10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.
11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse.
Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
PRENDA CON REGISTRO
Art. 42. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XI de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto Ley Nº 15.348/ 46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda —, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6º del decreto ley citado precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante 'Acta' en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XI de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
3. Copia autenticada de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto Ley Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado Artículo 23 'in fine' del decreto ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.
TITULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS
Art. 43. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el 'Registro de Entidades Emisoras de Garantías', en adelante 'REGISTRO'.
Las solicitudes de incorporación al mencionado 'REGISTRO', deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XII de la presente.
Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.
La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía 'Internet'— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.
Art. 44. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del mencionado 'REGISTRO', se tendrá en consideración la información que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de control competentes.
Art. 45. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del 'REGISTRO', por las siguientes causas:
a) Solicitud presentada por la propia entidad.
b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.
c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.
En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.
Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.
2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.
3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.
4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 46. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del 'REGISTRO' serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.
A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el 'REGISTRO', según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.
Art. 47. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.
En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 45, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.
La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 48. — Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.
Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.
Art. 49. — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto Nº 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.
Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9º. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.
Art. 50. — Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado 'AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 4.0' y los formularios de declaración jurada Nros. 871 y 875, que tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 51. — No obstante lo dispuesto en el Anexo III, el programa aplicativo denominado 'AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0', mantendrá su vigencia hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive.
Art. 52. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 54, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 53. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 54. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 181, Nº 218, Nº 798, Nº 1469, Nº 1528, Nº 1912, Nº 1949, Nº 1982, Nº 2023 y Nº 2295 —así como el Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General Nº 1921 y los Artículos 4º, 10 y 11, y Anexos III a VI de la Resolución General Nº 2220— y la Nota Externa Nº 13/03 (AFIP), no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado 'AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0' —hasta la fecha indicada en el Artículo 51—, de los formularios OM 1838/B - 'SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS' y OM 1839/C - 'REGISTRO DE FIRMAS', y de los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870 y 872.
Art. 55. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2435
OPERACIONES/OBLIGACIONES GARANTIZABLES Y TIPOS DE GARANTIAS ACEPTADAS
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2435
GARANTIAS ADUANERAS
I - NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)
A) GARANTIAS DE ACTUACION
Los operadores que, de acuerdo a las normas en vigencia, deban presentar garantías de actuación para operar ante la Dirección General de Aduanas deberán contar con el registro informático de las mismas, para su habilitación en el Sistema Informático MARIA (SIM).
Las garantías deberán presentarse ante las áreas encargadas de la custodia de las mismas (Sección Control de la Recaudación y Garantías de la Aduana de Buenos Aires o su equivalente funcional en otras aduanas), las que efectuarán el registro de dichas garantías mediante el uso de las transacciones informáticas habilitadas al efecto, como requisito previo para el registro de los operadores en el sistema.
Si la garantía a constituir es un seguro de caución, se aplicará el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de esta resolución general, y se utilizará el formulario que consta en el Apartado IV del citado anexo.
Cuando se trate de caución de títulos públicos, se utilizará el modelo que se consigna en el Apartado I del Anexo VI de esta resolución general.
B) GARANTIAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS
1. CONSTITUCION DE GARANTIAS
Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático MARIA (SIM), las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el sistema.
Las garantías podrán ser unitarias o globales. Las garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez.
Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta MARIA, integrada por la dupla importador/exportador - despachante que corresponda a la operación a garantizar.
Si la garantía a constituir es un seguro de caución, se aplicará el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de esta resolución general. Si se trata de otros valores, el instrumento de garantía deberá entregarse en la oficina receptora de la aduana interviniente.
Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información:
a) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exportador y del despachante.
b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA).
c) Tipo de garantía.
d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo.
e) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número otorgado por el de Registro de Entidades Emisoras de Garantías, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el Título VI.
Además, los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras— deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguros de caución para garantizar las operaciones aduaneras, excepto que se trate de las pólizas electrónicas establecidas en el Anexo III, en cuyo caso se aplicará el procedimiento de autenticación allí establecido.
En virtud de lo expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el registro de firmas de cada dependencia.
A criterio de cada administrador de aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de CUATRO (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el registro de firmas de la dependencia receptora de la garantía.
Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control.
1.1. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN EFECTIVO
Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin.
1.2. CONSTITUCION DE GARANTIAS EN OTROS VALORES
El importador/exportador o el despachante presentarán el instrumento de garantía ante el sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático MARIA (SIM). Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana.
1.3. UTILIZACION DE LETRAS CAUCIONALES
Cuando se pretenda garantizar alguna operación individual mediante la aplicación de letras caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración, el interesado deberá registrar la declaración en el Sistema Informático MARIA (SIM), invocando la ventaja 'GARLETRACAUCION' y el número de expediente de autorización de la letra caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el Servicio Aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo.
Cuando en una operación determinada, se autorice su tramitación mediante una actuación administrativa sin la necesidad de registrar una declaración detallada en el Sistema Informático MARIA (SIM), la afectación de las letras caucionales deberá realizarse a través de una liquidación manual (LMAN).
2. AFECTACION DE UNA GARANTIA UNITARIA O GLOBAL
La afectación de una garantía unitaria o global se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantías, o bien cuando se afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si la causa o motivo para garantizar sobrevino con posterioridad.
La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de DOS (2) años —excepto que se trate de pólizas electrónicas, en cuyo caso el plazo se reducirá a SIETE (7) o VEINTE (20) días hábiles, según se trate de garantías unitarias o globales, respectivamente—. Cumplidos dichos lapsos sin haberse afectado la garantía a alguna declaración aduanera, se procederá a liberar en el Sistema Informático MARIA (SIM) la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 9., poniendo a disposición del garante, importador/exportador, los fondos y/o documentación pertinentes.
3. REFUERZO DE GARANTIAS
Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente, para su constitución y afectación.
4. LIBERACION DE GARANTIAS
La liberación de la garantía será efectuada por el Sistema Informático MARIA (SIM) como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada, cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.
5. ENTREGA DE LA GARANTIA
La entrega de la garantía se efectuará una vez liberada la misma, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de la constitución y afectación de la garantía. En virtud de ello, la aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes, si se tratara de garantías en efectivo, y emitirá por sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos, el responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos apoderados, al recibir los instrumentos respectivos.
Cuando se trate de pólizas electrónicas, se aplicará el procedimiento de baja establecido en el Apartado I del Anexo III.
6. LIBERACION DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCION OTORGADOS A LOS GARANTES
El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican:
a) De oficio por el Sistema Informático MARIA (SIM), dentro de los NOVENTA (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4.
b) Cuando las garantías sean retiradas de la Aduana, de conformidad con lo señalado en el punto 5.
c) Cuando se produzca la baja electrónica, si se trata de los seguros de caución constituidos de acuerdo al procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III.
7. BLOQUEO DE DEVOLUCION DE GARANTIAS
El funcionario de la Dirección General de Aduanas utilizará esta funcionalidad cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente.
8. PAGO DE LAS GARANTIAS
En caso de ejecución de las garantías, para que los garantes —bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras— puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, deberán depositar los fondos necesarios en la 'Cuenta Unica de Recaudación Aduanera a Afectar' de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1917, indicando su número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exportador en el casillero destinado para ello.
9. BAJA DE GARANTIA NO AFECTADA
Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin.
La garantía no afectada podrá ser bloqueada, conforme a lo señalado en el punto 7.
Además, cuando se trate de las pólizas electrónicas se aplicará el procedimiento de baja establecido en el Apartado I del Anexo III.
10. ARCHIVO DE OFICIO
Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de las garantías —dentro de los SESENTA (60) días hábiles de dicha liberación—, las mismas serán dadas de baja del sistema. Los fondos remanentes serán girados a rentas generales.
Si se tratara de pólizas de seguros de caución, se aplicará el procedimiento previsto en los párrafos quinto y sexto del Artículo 11 de esta resolución general.
11. RELACION ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTIAS
Las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático MARIA (SIM) para su afectación a operaciones y actuaciones aduaneras garantizables, se encuentran detalladas en el Anexo I.
Los tipos de garantías deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados I y II del Anexo V, y en los Anexos VII, VIII, IX, X y XI.
Cuando se trate de seguros de caución se estará a lo establecido en los Apartados I y III del Anexo III de esta resolución general, para garantías asociadas a liquidaciones aduaneras.
II - PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE GARANTIAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACION CON PLAZO DE ESPERA
La constitución de garantías para el pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en los Artículos 54 inciso a) y 56 Apartado 5. inciso i) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el presente apartado.
Si el declarante opta por el plazo de espera y, siempre que la reglamentación lo habilite para tal facilidad, su operación deberá estar respaldada por instrumentos de garantía a satisfacción de la Dirección General de Aduanas.
Se establece como instrumento para garantizar derechos de exportación una declaración jurada, que podrá ser efectuada por el declarante desde el KIT MARIA. Esta declaración podrá ser utilizada en las destinaciones de exportación para consumo, bajo las siguientes condiciones:
a) De optar por este tipo de alternativa para el pago con plazo de espera, el declarante deberá:
1. Seleccionar a nivel de cada uno de los ítems el código de ventaja 'DEJUAUTO'. A través de dicha opción, el exportador asumirá el compromiso indicado. En las declaraciones de exportación para consumo saldrá impreso en el campo 'Obligaciones' de la liquidación, el código 'V' (VALORES/ VENTAJAS).
2. De utilizarse otra autoliquidación de exportación, deberá de igual forma seleccionarse la ventaja indicada (DEJUAUTO), y en el campo 'Obligaciones' de la liquidación se registrará la letra 'V' de igual forma que la indicada en el punto 1.
b) Por tratarse este tipo de aval de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, se podrá bloquear el uso de este beneficio a través de la lista 'EXPOR1342', previa evaluación del comportamiento del exportador. La lista referenciada será administrada en el ámbito nacional por el Departamento Selectividad, dependiente de la Dirección Gestión del Riesgo. Los administradores de cada aduana deberán mantener el debido régimen informativo hacia el mencionado departamento, para la correcta administración de la lista. La inclusión de un exportador en esta lista tendrá como consecuencia que dicho exportador no podrá tomar la opción de garantizar mediante declaración jurada y, en el caso de utilizar el plazo de espera para el pago, sólo podrá garantizar el pago de los tributos mediante la afectación de otras garantías a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, en los términos de la normativa vigente.
La Dirección General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, fiscales y de la seguridad social. El mismo criterio restrictivo será aplicable a los nuevos exportadores que no registren actividad impositiva o previsional.
A los efectos legales, la declaración jurada se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparecerá al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM). Este acto implicará asumir el siguiente compromiso:
a) El exportador se constituye en deudor, por el importe que surge de la presente destinación en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas, cuya percepción haya sido encomendada a la Aduana, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 791, 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma.
b) El deudor hace expresa renuncia al beneficio de la notificación previa del mismo y de las deudas contraídas por las operaciones de exportación que se efectuaren, amparadas por la presente declaración jurada. La exigibilidad de la deuda se producirá una vez vencido el plazo de espera, según lo determinado en la normativa vigente, quedando constituido el firmante, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial considerándose los plazos perentorios, constituyendo el presente suficiente título hábil, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La no cancelación de la deuda contraída por la operación aduanera amparada por la presente destinación una vez producido su vencimiento, implicará la inmediata aplicación del Artículo 1122 y subsiguientes del Código Aduanero.
c) Los efectos de este compromiso tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones asumidas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El exportador expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la operación aduanera y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2435
POLIZA ELECTRONICA
I - REGIMEN ESPECIAL PARA LA PRESENTACION, CONSTITUCION, SUSTITUCION, MODIFICACION Y AMPLIACION DE GARANTIAS
1. GENERALIDADES
Se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) —conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias—, sujeto a las formalidades y condiciones previstas en este anexo.
El cumplimiento del procedimiento reglado en la presente importa tanto para el tomador como para el asegurador, la adhesión libre y voluntaria al régimen especial de constitución, sustitución, modificación y ampliación de seguros de caución mediante la transferencia electrónica de pólizas, reconociendo plena validez y eficacia jurídica a las mismas y a la presente operatoria y renunciando a oponer —en sede administrativa y/o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en las mismas.
El régimen denominado 'Póliza electrónica', será de aplicación para las pólizas de seguros de caución ofrecidas en garantía ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolución general, excepto en los aspectos específicamente dispuestos en este apartado.
2. TRANSMISION DE LA GARANTIA
La transmisión de la 'Póliza electrónica' estará a cargo de las compañías aseguradoras, quienes previamente deberán pactar las condiciones del seguro con los respectivos tomadores. Dicha transmisión se efectuará mediante la aludida página 'web', para lo cual las señaladas compañías deberán contar con la 'Clave Fiscal' otorgada por este Organismo.
3. OBLIGACIONES DEL GARANTE
Las compañías aseguradoras que adhieran a este régimen deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en el Apartado II de este anexo, como requisito previo para transmitir las pólizas por vía electrónica.
Asimismo, dicha adhesión implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se detallan en la 'Póliza electrónica', cuyos modelos se consignan en los Apartados III a VI del presente anexo, según corresponda.
4. CONFECCION DE LA POLIZA ELECTRONICA
La 'Póliza electrónica' se confeccionará utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado 'AFIP POLIZA ELECTRONICA – Versión 4.0', cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Apartado VII de este anexo.
El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desde la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
La presentación de la 'Póliza electrónica' y obtención del comprobante de recepción otorgado por este Organismo, no implicará la automática aceptación de la garantía ofrecida por el tomador. Dicha aceptación o su rechazo y el respectivo comprobante, serán publicados en la página 'web' institucional y podrán ser consultados por el contribuyente, garante, importador, exportador, despachante u otros agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, para lo cual deberán contar con la 'Clave Fiscal' otorgada por esta Administración.
5. ACEPTACION DE LA POLIZA ELECTRONICA
La aceptación de la 'Póliza electrónica' se otorgará una vez validados los datos transferidos por el garante.
Cuando se trate de operaciones aduaneras, en el momento de aceptación se registrará la constitución de la garantía respectiva en el Sistema Informático MARIA (SIM), con los efectos previstos en el Apartado B), punto 1. del Apartado I del Anexo II de la presente.
6. BAJA DE LA POLIZA ELECTRONICA
Las 'Pólizas electrónicas' serán dadas de baja (liberadas) una vez transcurridos DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde que el documentante haya cumplido las obligaciones que originaron la presentación de la garantía y/o pagado los derechos, tributos u otros conceptos que correspondan, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.
El contribuyente, asegurador, importador, exportador, despachante u otros agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, podrán obtener la constancia de baja desde la página 'web' institucional, para lo cual deberán contar con la 'Clave Fiscal' otorgada por este Organismo.
La baja de la 'Póliza electrónica' implicará la automática restitución del cupo otorgado al asegurador para operar, de conformidad con lo establecido en el Apartado I del Anexo XII.
Las 'Pólizas electrónicas' de operaciones aduaneras que con posterioridad a su aceptación no fueran afectadas a una operación por el tomador, a través de los procedimientos implementados para garantizar las operaciones, serán dadas de baja automáticamente y restituido el cupo referido en el párrafo anterior, una vez transcurridos SIETE (7) días hábiles, si se trata de una garantía unitaria y VEINTE (20) días hábiles si se trata de una garantía global, contados desde la fecha de aceptación.
7. CONSULTA E IMPRESION DE LA POLIZA ELECTRONICA
Las 'Pólizas electrónicas' podrán ser consultadas en la página 'web' institucional por todos los sujetos incluidos en las mismas, para lo cual deberán contar con la 'Clave Fiscal' otorgada por esta Administración Federal.
De igual manera, las 'Pólizas electrónicas' aceptadas y vigentes podrán ser impresas, de acuerdo con los diseños —según el tipo de póliza de que se trate— que se acompañan como Apartados III a VI de este anexo.
Esta Administración Federal imprimirá las 'Pólizas electrónicas', para fines de control o para su ulterior ejecución judicial en caso de incumplimiento de la operación u obligación garantizada.
II - MODELO DE CONTRATO DE ADHESION AL SISTEMA DE POLIZA ELECTRONICA
CONTRATO DE ADHESION SISTEMA POLIZA ELECTRONICA
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COMPAÑIA DE SEGUROS | CUIT | Nº REEG |
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Don ............................................................. D.N.I./L.E./L.C. Nº .................. en mi carácter de ......................................................... de ..........................., con domicilio fiscal registrado en ................................... y con poder suficiente para este acto según copia certificada por escribano público del Acta de Directorio o Consejo de Administración que se acompaña, vengo a manifestar la adhesión libre y voluntaria de mi mandante al régimen de transferencia electrónica de pólizas de seguros de caución ofrecidas para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías, como así también a la operatoria, condiciones generales y particulares del contrato de seguro, conforme a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Tal como surge de dicha acta, ratifico que mi conferente reconoce plena validez y eficacia jurídica de la operatoria y que renuncia expresamente a oponer —en sede administrativa y/o judicial— defensas relacionadas con la inexistencia de firma en el ejemplar impreso de este contrato de adhesión.
DOCUMENTACION QUE SE ACOMPAÑA | CANTIDAD DE FOJAS |
(aportar copia certificada por Escribano Público) | |
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LUGAR Y FECHA | FIRMA Y ACLARACION |
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CERTIFICACION DE FIRMA |
III - MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS
IV – MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código Aduanero y artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) según corresponda, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (to. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo articulo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el articulo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN)
V – MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decretos Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, artículo 12, inciso b)
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera, como consecuencia de las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el crédito fiscal resultante; todo ello hasta la suma máxima asegurada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, hasta la suma máxima y única asegurada indicada más arriba y que éste no cubrirá los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código Aduanero y artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) según corresponda.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador originadas en las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo articulo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
VI- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS.
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia impositiva, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva de la dependencia competente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Resolución definitiva estableciendo la responsabilidad del Tomador por la no constitución de la garantía definitiva exigida por las Resolución General N° 846 (AFIP).
b) Determinación o liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 16 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
c) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículo 17 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
d) Resolución o fallo dictado en los procedimientos de impugnación, para las infracciones, de determinación de oficio y sumarial de cualquier naturaleza, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 17 y 71 de la Ley Nº 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones y art. 14 de la Ley Nº 18.820).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de determinación de oficio (art. 194 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones—)
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 18.820, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículo 34 de la R.G. 1469/03 —AFIP— modificada por su similar RG 1528/03 —AFIP—), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del articulo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones —, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador en la forma prevista en el segundo artículo incorporado por la Ley Nº 25.795 a continuación del artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795 en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones — y 18.820, según el caso.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme el artículo 100 de la Ley Nº 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
VII - APLICATIVO AFIP POLIZA ELECTRONICA - VERSION 4.0
Este programa aplicativo deberá ser utilizado para la generación y transmisión de las pólizas de seguros de caución emitidas por todas las compañías aseguradoras para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de obligaciones fiscales, a favor de esta Administración Federal.
Los datos identificatorios de cada compañía aseguradora (garante) deberán encontrarse registrados en el 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones' y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente a la póliza emitida.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de la compañía aseguradora (garante).
a) Descripción general del sistema
Permite la registración y generación de una o más pólizas de seguros de caución correspondientes a operaciones aduaneras (Formulario F. 870), garantías aduaneras de actuación (Formulario F. 871), garantías de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores (Formulario F. 872) y garantías transitorias de diferimiento de impuestos (Formulario F. 875).
b) Requerimientos de hardware
1. PC 486 DX2 o superior.
2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.
5. Disquetera 3½' HD (1.44 Mbytes).
6. 'Windows 95', superior o 'NT'.
7. Instalación previa del 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2'.
c) Metodología general para la confección de las pólizas electrónicas
La confección de las pólizas se efectuará cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, correspondiendo tener en cuenta las disposiciones establecidas en la presente resolución general.
Se deberán respetar las codificaciones previstas en las tablas incorporadas al aplicativo, las que fueron confeccionadas conforme la normativa vigente.
El sistema contiene un módulo de 'ayuda', al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
Utilizando las pantallas habilitadas se cubrirán una o más pólizas y seguidamente se generarán los archivos a transmitir.
El sistema generará UN (1) resumen de los formularios F. 870, F. 871, F. 872 y F. 875 correspondientes a cada envío.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2435
GARANTIAS IMPOSITIVAS
I - PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO
A los fines de la recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que los contribuyentes o responsables deban ofrecer, constituir, prorrogar, sustituir, renovar, complementar y/o ampliar a favor de este Organismo, respecto de obligaciones de materia impositiva y de los recursos de la seguridad social o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, los responsables deberán presentar ante la dependencia competente o ante aquella en que se encuentren inscriptos, según corresponda, de este Organismo, juntamente con la documentación en virtud de la cual se ofrezca, prorrogue, sustituya, complemente y/o amplíe la garantía respectiva según el régimen que la regule, los siguientes elementos:
a) Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada uno de los créditos garantizados y las garantías ofrecidas, cuya información será generada mediante la utilización del programa aplicativo provisto por este Organismo a tal fin.
b) Un formulario de declaración jurada F. 287 —cuyo modelo consta en el Apartado II de este anexo—, que generará el programa aplicativo aludido en el inciso anterior, por cada deuda garantizada. Podrá incluirse más de una garantía por declaración jurada y concepto garantizado.
Será responsabilidad del contribuyente o responsable la veracidad de los datos que se ingresen.
Quedan exceptuados de la obligación de presentar los elementos indicados en los incisos precedentes, los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1184 y Nº 1196 y su modificación.
En el momento de la presentación se verificará si los documentos de garantía aportados se corresponden con la declaración jurada F. 287 y en caso afirmativo, se procederá a la lectura, validación y grabación —en los sistemas habilitados— de la información contenida en el archivo magnético.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los contribuyentes y responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado 'APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - Versión 3.0', cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Apartado III de este anexo, que podrá ser transferido de la página 'web' de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
II. FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 287
III- APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS - VERSION 3.0
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los responsables que, en cumplimiento de las normas particulares de regímenes tributarios, deban presentar garantías para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el 'S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2'.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
a) Descripción general del sistema
La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada en disquete y en papel (formulario F. 287), que será validado y capturado en la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, cuando se trate de garantías correspondientes al Régimen de Inscripción de Importadores y Exportadores, Decreto Nº 1214/05.
b) Requerimientos de 'hardware' y 'software'
1. PC Pentium o superior.
2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.
3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb.
4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles.
5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).
6. 'Windows 98', superior o 'NT'.
7. Instalación previa del 'S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2'.
c) Metodología general para la confección de la declaración jurada
La confección del formulario de declaración jurada se efectúa integrando cada uno de los campos que se encuentran en las distintas pantallas que conforman el programa aplicativo, cuyos requisitos se encuentran especificados en cada norma en particular.
El sistema contiene un módulo de 'ayuda', al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra del menú.
Utilizando las pantallas habilitadas se completará la información correspondiente a la obligación y a la garantía mediante la cual se asegurará su cumplimiento.
Una vez completados todos los datos se generará la declaración jurada (formulario F. 287) y el disquete, los que se deberán presentar en las dependencias de esta Administración Federal antes mencionadas conjuntamente con la documentación correspondiente a la garantía ofrecida.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2435
AVAL BANCARIO
I- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS
IMPORTADOR/EXPORTADOR
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
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Domicilio |
DESPACHANTE
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
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Domicilio |
BANCO GARANTE (1)
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
GARANTIA BANCARIA Nº: |
OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA (2)
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Motivo de la garantía (Denominación) | Código | |
| ..../..../.... | ..../..../.... |
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento |
El BANCO se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, hasta el importe garantizado, en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación del Artículo 1122 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la operación/obligación garantizada.
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante.
El BANCO se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya. El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo determinado en el Artículo 1122 del Código Aduanero contado a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriado en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal (Art. 1172, punto 2. del Código Aduanero) el acto por el que se hubiese liquidado o fijado el importe de la deuda, quedando constituido este Banco, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCION JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras personas (dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente), con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme a los Artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable | Intervención registro de firma |
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
II - MODELO DE AVAL BANCARIO PARA ESPERA DE PAGO EN EXPOR- TACION
EXPORTADOR
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
DESPACHANTE
|
|
Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
BANCO GARANTE (1)
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
GARANTIA BANCARIA Nº: |
OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA
Espera de Pago en Exportación | ESEX | |
| Código | |
| ..../..../.... | ..../..../.... |
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento |
El BANCO, se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, hasta el importe garantizado, en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la operación/obligación garantizada.
El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo de espera de QUINCE (15)días corridos, determinado en el Artículo 54, inciso a) del Decreto 1001/82 y sus modificaciones, quedando constituido el BANCO en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCION JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras personas (dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente), con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme a los Artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable | Intervención registro de firma |
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
III- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CONTRIBUYENTE
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
BANCO GARANTE (1)
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
GARANTIA BANCARIA Nº |
OBLIGACION A GARANTIZAR (REGIMEN) (2)
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Motivo de la garantía (Denominación) | Código | |||
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Impuesto (descripción) | Impuesto (código) | Concepto (código) | Subconcepto (código) | Anticipo |
| ..../..../.... | ..../..../.... | ||
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento (3) |
El BANCO se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, hasta el importe garantizado, con más los accesorios a que pudiera resultar obligado el contribuyente en razón o con motivo de la obligación garantizada.
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El BANCO expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El BANCO se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya.
El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
El BANCO quedará constituido en mora de pleno derecho a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación afianzada, por el mero vencimiento del plazo aludido en el párrafo que precede, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCION JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión de la boleta de deuda a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras personas, con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme al Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Todos los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de lacompetencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable |
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
(3) Con los alcances del Artículo 32, inciso c) de la Resolución General Nº 2435.
IV- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, Artículo 12, inciso b)
IMPORTADOR/EXPORTADOR
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
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Domicilio |
BANCO GARANTE (1)
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
GARANTIA BANCARIA Nº: |
.…/.…/.... | ..../.…/.... |
Inicio de vigencia | Vencimiento (2) |
El BANCO se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, en concepto de tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 1122 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir como consecuencia de las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el crédito fiscal resultante; todo ello hasta la suma máxima garantizada de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia desde la fecha de su inicio hasta la extinción de las obligaciones del tomador, originadas en las operaciones de importación y exportación realizadas durante su vigencia.
El BANCO hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo determinado en el Artículo 1122 del Código Aduanero contado a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriado en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal (Art. 1172, punto 2. del Código Aduanero) el acto por el que se haya liquidado o fijado el importe de la deuda, quedando constituido este Banco, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCION JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al BANCO o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras personas (dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente), con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme a los Artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable |
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
(2) El Aval podrá emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2435
CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
I- MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA GARANTIA DE ACTUACION COMO AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO
AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
OBLIGACION GARANTIZADA (1)
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Denominación |
BANCO (2)
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|
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Denominación | Nº REEG (2) | CUIT |
El BANCO certifica que el auxiliar del servicio aduanero precedentemente indicado, registra en la cuenta que seguidamente se detalla Títulos Públicos caucionados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en garantía del pago en efectivo de los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, de los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los Artículos 794 y 1122 del Código Aduanero y de cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir, como consecuencia de su actuación como auxiliar del servicio aduanero, por las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el crédito fiscal resultante.
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal declarado en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías.
CUENTA BANCARIA
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Tipo | Número |
TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS
|
|
Denominación | Código |
|
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| Importe total valor nominal |
| ..../..../.... |
|
Valor de cotización | Fecha de cotización | Importe total valor cotización Bolsa de Comercio de Bs. As. o mercados de valores del país |
………………………, .…/.…/.... | ..../.…/.... |
Lugar y fecha de emisión del certificado | Vencimiento |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable | Intervención registro de firma |
(1) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
(2) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
II - MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CONTRIBUYENTE
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|
Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
OBLIGACION GARANTIZADA (REGIMEN) (1)
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| |||
Motivo de la garantía (Denominación) | Código | |||
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Impuesto (descripción) | Impuesto (código) | Concepto (código) | Subconcepto (código) | Anticipo |
BANCO (2)
|
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Denominación | Nº REEG (2) | CUIT |
El BANCO certifica que el contribuyente precedentemente indicado registra, en la cuenta que seguidamente se detalla, Títulos Públicos caucionados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en garantía del pago en efectivo de los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, de los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia impositiva y de cualquier otro adeudo que pudiera surgir, como consecuencia de la obligación garantizada.
A todos los efectos legales el BANCO constituye domicilio en el domicilio legal declarado en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías.
CUENTA BANCARIA
|
|
Tipo | Número |
TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS
|
|
Denominación | Código |
|
|
| Importe total valor nominal |
| ..../..../.... |
|
Valor de cotización | Fecha de cotización | Importe total valor cotización Bolsa de Comercio de Bs. As. o mercados de valores del país |
………………………, .…/.…/.... | ..../.…/.... |
Lugar y fecha de emisión del certificado | Vencimiento |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable |
(1) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
(2) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
III- MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, Artículo 12, inciso b)
IMPORTADOR/EXPORTADOR
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
BANCO (1)
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|
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
El BANCO certifica que el Importador/Exportador precedentemente indicado registra, en la cuenta ue seguidamente se detalla, Títulos Públicos caucionados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en garantía del pago en efectivo correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, que resulte obligado a efectuar por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes, como consecuencia de las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el crédito fiscal resultante; todo ello hasta la suma máxima garantizada de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio en el domicilio legal declarado en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías.
CUENTA BANCARIA
|
|
Tipo | Número |
TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS
|
|
Denominación | Código |
|
|
Cantidad | Importe total valor nominal |
| ..../..../.... |
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Valor de cotización | Fecha de cotización | Importe total valor cotización Bolsa de Comercio de Bs. As. o mercados de valores del país |
………………………, .…/.…/.... | ..../.…/.... |
Lugar y fecha de emisión del certificado | Vencimiento (2) |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable |
(1) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
(2) La caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión.
IV- MODELO DE NOTA DE AUTORIZACION PARA EL COBRO DE LA CUOTA DE AMORTIZACION DE TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
CONTRIBUYENTE
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
| |
Domicilio |
Señor Jefe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón Nº . . . . . ., de los Títulos Públicos caucionados a favor de esa ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en garantía de las obligaciones indicadas a continuación:
OBLIGACION GARANTIZADA (1)
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| |||
Motivo de la garantía (Denominación) | Código | |||
|
|
|
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Impuesto (descripción) | Impuesto (código) | Concepto (código) | Subconcepto (código) | Anticipo |
BANCO (2)
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Denominación | Nº REEG (2) | CUIT |
CUENTA BANCARIA
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Tipo | Número |
TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS
|
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Denominación | Código |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y aclaración del contribuyente |
AUTORIZACION DGI
Se autoriza el cobro de ……………………. …………………………………………… |
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y aclaración del Juez administrativo interviniente |
(1) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
(2) El BANCO deberá estar inscripto en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2435
AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
CONTRIBUYENTE/IMPORTADOR/EXPORTADOR/AUXILIAR DEL SERVICIO ADUANERO
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Apellido y nombres o Denominación | CUIT |
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Domicilio |
SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA (1)
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Denominación | Nº REEG (1) | CUIT |
AVAL Nº: |
OPERACION/OBLIGACION A GARANTIZAR (REGIMEN) (2)
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Motivo de la garantía (Denominación) | Código | |||||||
|
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|
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| ||||
Impuesto (descripción) (3) | Impuesto (código) (3) | Concepto (código) (3) | Subconcepto (código) (3) | Anticipo (3) | ||||
| ..../..../.... | ..../..../.... | ||||||
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento |
La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, hasta el importe garantizado, con más los accesorios a que pudiera resultar obligado el contribuyente en razón o con motivo de la operación/obligación garantizada.
Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Unicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya.
La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA quedará constituida en mora de pleno derecho a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación afianzada, por el mero vencimiento del plazo aludido en el párrafo que precede, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna.
EJECUCION JUDICIAL
El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión de la boleta de deuda a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (operaciones impositivas) o el Artículo 1127 del Código Aduanero (operaciones/obligaciones aduaneras), al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, teniendo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, a la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por esta Sociedad de Garantía Recíproca, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre el deudor o sobre terceras personas, con motivo de la obligación que se afianza.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (obligaciones impositivas), o mediante dicho artículo aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/ 79 y sus modificaciones (operaciones/obligaciones aduaneras), según corresponda.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme al Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o a los Artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero, según corresponda. Todos los plazos de días indicados en el presente aval se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
A todos los efectos legales la SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma y Aclaración del responsable |
(1) La SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA deberá estar inscripta en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Resolución General Nº 2435.
(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
(3) Completar para garantías correspondientes a obligaciones impositivas
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2435
LETRA CAUCIONAL
INTERESADO
|
|
Apellido y nombres o Denominación | CUIT/CUIL/DNI/LC/LE/CI/PAS (1) |
| |
Domicilio constituido |
CARACTER INVOCADO
|
OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA (2)
|
|
Motivo de la garantía (Denominación) | Código |
DOCUMENTACION APORTADA
|
|
|
Detalle | Nº | Año |
| .…./….../…… | …../……/….. |
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento |
El que suscribe se constituye en principal pagador de la operación/obligación precedentemente indicada, garantizando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, así como los importes que debieron ser abonados al fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión.
La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del Artículo 1122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, este Documento podrá ser ejecutado hasta la suma garantizada, con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
A todos los efectos legales el INTERESADO constituye domicilio legal en el constituido en el presente documento, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y fecha, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma del interesado | Intervención del Servicio Aduanero |
CUIT/CUIL/LC/LE/CI/PAS/DNI Nº (1) . . . . . . . . . . . . . . . . .
(1) Tachar lo que no corresponda
(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2435
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
INTERESADO O TERCERO
|
|
Apellido y nombres o Denominación | CUIT/CUIL/DNI/LC/LE/CI/PAS (1) |
| |
Domicilio constituido |
CARACTER INVOCADO
|
OPERACION/OBLIGACION GARANTIZADA (2)
|
|
Motivo de la garantía (Denominación) | Código |
DOCUMENTACION APORTADA
|
|
|
Detalle | Nº | Año |
| ..…./….../…… | …../……/….. |
Importe garantizado y moneda | Inicio de vigencia | Vencimiento |
El INTERESADO o TERCERO que suscribe se constituye en principal pagador de la operación/ obligación precedentemente indicada, garantizando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, así como los importes que debieron ser abonados al fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza.
La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del Artículo 1122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, este Documento podrá ser ejecutado hasta la suma garantizada, con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva.
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el Artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/05 a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
A todos los efectos legales el INTERESADO o TERCERO constituye domicilio legal en el constituido en el presente documento, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
Lugar y fecha, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma del interesado o tercero | Intervención del Servicio Aduanero |
CUIT/CUIL/LC/LE/CI/PAS/DNI Nº (1) . . . . . . . . . . . . . . . . .
(1) Tachar lo que no corresponda
(2) Consignar denominación y código, según Anexo I de la Resolución General Nº 2435.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2435
HIPOTECA (MODELO 1)
- A favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ESCRITURA NUMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la Ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . del año . . . . . . . . . . ., ante mí, Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., del Registro Notarial Número . . . . . . . . . . . COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2), nacido el . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., nacido el . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del Artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. INTERVIENEN: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su carácter de Jefe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., designación que acredita con la Disposición Nº . . . . . . . . . . de fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 , cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., según lo acredita con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .), Y EXPRESAN:
PRIMERO: Que en garantía de (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . el señor . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante 'EL OBLIGADO', como consecuencia de (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . grava con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN (5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GRADO DE PRIVILEGIO hasta la suma de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante 'LA ADMINISTRACION', el siguiente bien inmueble de su propiedad (6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se aclara que la suma garantizada surge de (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en PESOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SEGUNDO: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades:
I.- En caso de incumplimiento por parte del/de los señor/es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o la Sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) de las obligaciones detalladas al comienzo, 'LA ADMINISTRACION' quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva-hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de 'LA ADMINISTRACION') tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº (8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II.- La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.- 'EL OBLIGADO' se compromete a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de 'LA ADMINISTRACION', por un monto y un plazo no inferior a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS y . . . . . . . . . . . . años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casosla respectiva póliza a favor de 'LA ADMINISTRACION'. 'EL OBLIGADO' se compromete asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado 'EL OBLIGADO' en el domicilio constituido, permitirá a 'LA ADMINISTRACION' tener por producida la caducidad de los plazos y aplicar, en consecuencia, lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de 'EL OBLIGADO'.
IV.- 'LA ADMINISTRACION' podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por 'EL OBLIGADO'.
V.- El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda detallada en el Artículo PRIMERO en concepto de la obligación pendiente de ingreso, en tanto que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. 'EL OBLIGADO' toma a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto garantizado.
VI.- Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: 'EL OBLIGADO' en (9) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., y 'LA ADMINISTRACION' en la calle . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados; b) Consentir la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de 'LA ADMINISTRACION' que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de 'LA ADMINISTRACION'; d) El martillero será designado por 'LA ADMINISTRACION'; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije 'LA ADMINISTRACION' por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasare el remate por falta de postores, podrá 'LA ADMINISTRACION' a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si 'LA ADMINISTRACION' no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate.
VII.- 'EL OBLIGADO' declara: a) Que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a su nombre, sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeuda impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en 'LA ADMINISTRACION'.
VIII.- Para el caso de condominio: Los señores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o las sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero.
IX.- 'LA ADMINISTRACION' ACEPTA el derecho real de HIPOTECA EN (5) . . . . . . . . . . . . . . GRADO constituido en su favor. YO, EL AUTORIZANTE, hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los CERTIFICADOS expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . del corriente año, bajo el número (10) . . . . . . . . . y número (11). . . . . . . . que agrego, lo siguiente: TITULO: el inmueble hipotecado CORRESPONDE a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por compra que efectuó a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . según escritura de fecha . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . .de . . . . , otorgada ante el escribano de esta ciudad don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . al folio . . . . . . . . del Registro número . . . . . . . . . . a su cargo.
REGISTRACIONES: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
INFORME REGISTRAL: El dominio consta inscripto en la forma relacionada sin restricciones y por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones y el inmueble no reconoce embargos, hipoteca ni otros derechos reales.
NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: . . . . . . . . . .; Sección: . . . . . . . . . . . . . . . ; Manzana: . . . . . . . . . . . .; Parcela: . . . . . . . . .; Partida: . . . . . . . .; Valuación Fiscal año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS.
CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLES: (12) . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
LEO a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe.
(1) Indicar tipo y número.
(2) Indicar calle, número, piso y/o departamento, código postal, localidad y provincia.
(3) a) Haber utilizado o utilizar en el futuro beneficios de diferimiento amparados por la Ley Nº . . . . . . . . . y de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº . . . . . .
b) Haberse acogido a planes de facilidades de pago.
c) Haber solicitado la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto al valor agregado facturado, a quienes realicen operaciones de exportación o asimilables.
d) Haber solicitado una espera o facilidad de pago de las autorizadas en el inicio e) del Artículo 455 del Código Aduanero.
e) Otros regímenes que se dispongan en el futuro.
(4) Deberá consignarse si se trata de deudas de carácter impositivo, aduanero o previsional y el período u obligación que se garantiza. Se deberá indicar específicamente qué concepto se adeuda o se encuentra pendiente de ingreso, aunque no se halle en estado de exigibilidad del Fisco. En caso de tratarse de planes de facilidades de pago, consignar los intereses, las actualizaciones y las multas, el número máximo de cuotas mensuales, consecutivas e iguales y el importe a ingresar por cada una de ellas y la tasa de interés de financiamiento.
(5) Consignar el grado de privilegio: primero, segundo o tercero.
(6) Realizar la descripción del inmueble. Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal.
(7) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan; por ejemplo: solicitud de facilidades, declaración jurada del período, impuestos diferidos, años, etc.
(8) Indicar el número de resolución general que resulta de aplicación.
(9) Indicar el domicilio fiscal.
(10) Indicar el número de dominio.
(11) Indicar el número de inhibición.
(12) Consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . .
HIPOTECA (MODELO 2)
CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS
A favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ESCRITURA NUMERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la Ciudad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., a los . . . . . . . . . . días del mes de . . . . . . . . . . . del año . . . . . . . . . . ., ante mí, Escribano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., del Registro Notarial Número . . . . . . . . . . . COMPARECEN las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2), nacido el . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de nacionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con documento (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . ., con domicilio (2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., nacido el . . . . . . . . de . . . . . . . . . . de . . . . . . . . ., hijo de don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y de doña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de estado civil . . . . . . . . . . . . . ., casado con . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., de profesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del Artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. INTERVIENEN: el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en su carácter de Jefe de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., designación que acredita con la Disposición Nº . . . . . . . . . . de fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., según lo acredita con. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .en virtud de la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .y formalizada en acta Nº. . . . . obrante a fojas. . . . . . . . del Libro Nº. . . . . . . . rubricado el. . . . . . . . . . . . . . . con el número. . . . . . . . .cuyo original tengo a la vista para este acto y en copia autenticada agrego a la presente, junto a las de la escritura constitutiva celebrada el. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .bajo el número. . . . ., al folio del protocolo correspondiente a ese año, que lleva el Registro Notarial. . . . . . . . . . . . . . . de. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., inscripta el. . . . . . . . . . . . con el número. . . . . . . en el Libro. . . . . . . . ., Tomo 'A' de Sociedades Anónimas y las de las actas de asamblea número. . . . . . . . . . . . y de directorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por las que se designa el directorio vigente y al compareciente como Presidente de la empresa respectivamente) Y EXPRESAN:
PRIMERO: Que en garantía del pago de la suma de PESOS (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . los señores (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante 'LOS OBLIGADOS', asumen solidariamente como consecuencia de los diferimientos de pagos del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . que hasta la fecha han solicitado o los que eventualmente pudieren solicitar hasta el máximo establecido precedentemente, por sus caracteres de inversionistas en el emprendimiento (5) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., cuyo proyecto resulta beneficiado conforme (6) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y cuyos términos se dan por reproducidos en este lugar, la empresa (7) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SE CONSTITUYE EN FIADORA SOLIDARIA, LISA, LLANA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LAS OBLIGACIONES PRECEDENTEMENTE DETERMINADAS y, sin perjuicio de responder con la totalidad de su patrimonio grava con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO hasta la suma de PESOS (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante 'LA ADMINISTRACION', el siguiente bien inmueble de su exclusiva propiedad designado en el respectivo título como (8) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se aclara que la suma garantizada surge de (9) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en PESOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
SEGUNDO: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades:
I.- En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados principales señor/es . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o la Sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .) o de la fiadora (10) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a una cualquiera de las obligaciones detalladas al comienzo, o las que surgen de esta obligación hipotecaria, 'LA ADMINISTRACION' quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva-hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de 'LA ADMINISTRACION') tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº (11) . . . . . . . . .
II.- La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen uno cualquiera de los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; Cambio del destino actual del bien hipotecado que es de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III.- 'LOS OBLIGADOS' se comprometen a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio (no para proyectos agropecuarios) y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de 'LA ADMINISTRACION', por un monto y un plazo no inferior a . . . . . . . . . . . PESOS y . . . . . . . . . . . . años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a favor de 'LA ADMINISTRACION'. 'LOS OBLIGADOS' se comprometen asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado 'LOS OBLIGADOS' en el domicilio constituido, permitirá a 'LA ADMINISTRACION' tener por producida la caducidad de los plazos y aplicar, en consecuencia, lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de 'LOS OBLIGADOS' o su fiadora.
IV.- 'LA ADMINISTRACION' podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por 'LOS OBLIGADOS'.
V.- El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda detalla en el Artículo PRIMERO en concepto de la obligación pendiente de ingreso, en tanto que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. 'LOS OBLIGADOS' toman a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto garantizado.
VI.- Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: 'LOS OBLIGADOS' en (12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., la fiadora en (12) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .y 'LA ADMINISTRACION' en la calle . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados o la fiadora; b) Consentir la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de 'LA ADMINISTRACION' que tenga a su cargo la ejecución judicial de deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de 'LA ADMINISTRACION'; d) El martillero será designado por 'LA ADMINISTRACION'; e) El inmueble saldrá a venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije 'LA ADMINISTRACION' por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasara el remate por falta de postores, podrá 'LA ADMINISTRACION' a su elección pedir se adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si 'LA ADMINISTRACION' no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate.
VII.- 'LOS OBLIGADOS' y su fiadora declaran: a) Que no se encuentran inhibidos para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a nombre de la hipotecante sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeudan impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en 'LA ADMINISTRACION' hasta el momento de la cancelación total de la deuda.
VIII.- Para el caso de condominio: Los señores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (o las sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . .) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero, y se obligan, en caso de eventual división del condominio a adjudicar al deudor hipotecario el inmueble objeto de este gravamen.
IX.- 'LA ADMINISTRACION' ACEPTA el derecho real de HIPOTECA EN PRIMER GRADO constituido en su favor. YO, EL AUTORIZANTE, hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los CERTIFICADOS expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .del corriente año, bajo el número (13) . . . . . . . . . y número (14) . . . . . . . . que agrego, lo siguiente: TITULO: el inmueble hipotecado CORRESPONDE a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .de estado civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., por compra que efectuó a don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . según escritura de fecha . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . . . .de . . . . , otorgada ante el escribano de esta ciudad don . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . al folio . . . . . . . . del Registro número . . . . . . . . . . a su cargo, cuyo testimonio tengo a la vista para este acto.
REGISTRACIONES: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
INFORME REGISTRAL: Por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones que impidan libre disposición de sus bienes y el inmueble cuyo dominio consta inscripto en la forma relacionada, sin modificaciones, no reconoce gravámenes, interdicciones ni restricciones (embargos, hipotecas ni otros derechos reales).
NOMENCLATURA CATASTRAL: Circunscripción: . . . . . . . . . .; Sección: . . . . . . . . . . . . . . . ; Manzana: . . . . . . . . . . . .; Parcela: . . . . . . . . .; Partida: . . . . . . . .; Valuación Fiscal año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . PESOS.
CERTIFICADO DE BIENES INMUEBLES: (15) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
LEO a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe.
(1) Indicar tipo y número.
(2) Indicar calle, número, piso y/o departamento, código postal, localidad y provincia.
(3) Monto máximo autorizado a diferir (incluyendo, en su caso, los diferimientos concedidos y los eventuales a otorgar), amparados por la Ley Nº (indicar la norma legal correspondiente) y de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº . . . .
(4) Incluir nombre de los inversionistas y, en su caso, el carácter que revisten y su acreditación.
(5) Agropecuario, turístico, industrial, etc.
(6) Identificación del proyecto.
(7) Identificación de la empresa promovida.
(8) Realizar la descripción del inmueble. Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal.
(9) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan; por ejemplo: impuestos diferidos, años, etc.
(10) Identificación del titular del bien.
(11) Indicar el número de resolución general que resulta de aplicación.
(12) Indicar el domicilio fiscal.
(13) Indicar el número de dominio.
(14) Indicar el número de inhibición.
(15) Consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . .
ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2435
PRENDA CON REGISTRO
Continuación del contrato de prenda celebrado entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . en su carácter de . . . . . . . . . . . . . . . . . . de la firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . celebrado el . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las partes convienen:
1. La presente garantía se constituye por el término de (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a partir del día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., inclusive. La falta de renovación o sustitución al vencimiento del plazo e información en la forma establecida por esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinará la inmediata ejecución de la misma.
2. Datos del propietario (2):
Nombre y apellido o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C.U.I.T.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha de iniciación de actividades: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estado Civil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Casado con: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha de nacimiento: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Profesión: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Datos del deudor:
Nombre y apellido o razón social: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C.U.I.T.: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estado Civil: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Casado con: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Fecha de nacimiento: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Nacionalidad: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Profesión: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Domicilio: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3. El deudor o propietario deberá contratar un seguro a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
4. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de la garantía y/o de su cancelación parcial o total estarán exclusivamente a cargo del deudor.
5. Durante la vigencia del presente contrato prendario, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o de los bienes afectados.
6. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentran al momento de celebración del presente contrato, sin industrialización o transformación posterior.
7. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
8. El privilegio prendario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.
9. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la presente garantía antes de caducar la inscripción, si por especiales circunstancias fuera necesario una extensión por un tiempo superior a los CINCO (5) años que se establecen como fecha de caducidad de la prenda (conforme al Artículo 23 del Decreto Ley Nº 15.348/ 46, texto ordenado en 1995).
10. A los efectos de que se realicen todas las notificaciones vinculadas a la tramitación judicial o extrajudicial de la presente garantía, los deudores constituyen domicilio en la calle (3) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nº . . . . . . . piso . . . . . . departamento . . . . . . . ., de la localidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Provincia de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
11. En caso de ejecución serán competentes los tribunales de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle.
12. CERTIFICADO DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES: (4) . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
Firma del propietario | Firma del deudor |
Aclaración | Aclaración |
Carácter | Carácter |
(1) Para el caso de diferimiento indicar si se constituye por todo el término de vigencia del diferimiento o por los plazos mínimos establecidos en la Resolución General Nº . . . . . . . .
(2) Unicamente para el caso en que se trate de bienes de propiedad de la empresa promovida ofrecidos en garantía a los inversionistas.
(3) Consignar el domicilio fiscal.
(4) De estar obligado a tramitarlo, consignar los datos del respectivo certificado o indicar que no corresponde la presentación del mismo, por ser el valor del bien inferior al límite fijado por la Resolución General Nº . . . . . . . .
ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº 2435
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS
I - NORMAS PARA LA INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS
A efectos de poder operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros y las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar su inscripción en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS', en adelante 'REEG', ajustándose al procedimiento que seguidamente se indica.
1. PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION DE INSCRIPCION
Las solicitudes de inscripción o en su caso reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información:
a) Formulario OM 1838/B - Solicitud de Inscripción y Actualización de Datos, el cual se consigna en el Apartado II de este anexo.
b) Información impositiva: Certificado Fiscal para Contratar (Resolución General Nº 1814) y Libre Deuda Previsional.
c) Fotocopia del Estatuto o Contrato Social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por escribano público.
d) Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías, certificado por escribano público.
Para ello, se utilizará el formulario OM 1839/C - Registro de Firmas, cuyo modelo figura en el Apartado III del presente anexo.
Se presentará un formulario para el 'REEG' y un formulario para cada dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos donde deseen operar, todos ellos certificados por escribano público.
La información precedente podrá no ser aportada, en las siguientes circunstancias:
1. Cuando se trate de compañías de seguros que transmiten por vía electrónica, utilizando el procedimiento establecido en el Anexo III de la presente.
2. Si el garante opta por presentar la garantía con firma certificada por escribano público, debiendo constar en la certificación que la firma es auténtica y además que el firmante posee facultades para suscribir dicho acto.
e) Ultimo balance anual firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes.
f) Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página 'web' oficial del organismo de control de que se trate.
g) Cuando corresponda, autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para emitir pólizas de seguros de caución garantizando operaciones globales, conforme lo indicado en el Apartado I del Anexo II.
2. ACTUALIZACION DE INSCRIPCION/REINSCRIPCION ANUAL
Las entidades emisoras de garantías inscriptas en el 'REEG' deberán comunicar a la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del mismo, las modificaciones de los datos declarados en el formulario OM 1838/B, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido el cambio.
Las compañías aseguradoras deberán solicitar la actualización de inscripción anualmente, antes del décimo día hábil del mes de noviembre, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de enero del año siguiente.
Las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar la actualización antes del décimo día hábil del mes de mayo, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1 de julio del mismo año.
En dicha oportunidad las compañías aseguradoras y las sociedades de garantía recíproca presentarán la documentación a que se hace referencia en el punto 1.
Los elementos que seguidamente se detallan podrán no aportarse si no hubieran tenido variación en el período, en cuyo caso se deberá manifestar tal circunstancia por nota:
a) Fotocopia del Estatuto o Contrato Social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por escribano público.
b) Registro de firmas de las personas autorizadas a suscribir garantías, certificado por escribano público.
3. EVALUACION DE DOCUMENTACION DE INSCRIPCION Y ACTUALIZACION
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' resolverá la aceptación o rechazo de la inscripción —o actualización— peticionada por la entidad, mediante acto expreso.
Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la entidad peticionante. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.
Cuando se trate de actualización de inscripción, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' podrá conceder una prórroga de la autorización para operar de hasta TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para expedirse sobre la información recibida, siempre que ello resulte necesario para una mejor evaluación de la documentación aportada por la entidad.
4. PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION PARA SOLICITAR AUTORIZACION DE IMPORTES MAXIMOS (CUPO) PARA OPERAR
4.1. COMPAÑIAS ASEGURADORAS
Las compañías aseguradoras podrán realizar operaciones hasta los montos autorizados por contratante o tomador (cupo general). A tal efecto presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' la documentación que seguidamente se indica:
a) Nota detallando la información presentada, con indicación del monto de cupo solicitado para operar, tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas) y su justificación.
b) Ultimo balance firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual o trimestral.
c) Estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar a la fecha de cierre del balance anual o trimestral que se acompañe firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo, conforme lo señalado precedentemente.
d) Copia de los Contratos Definitivos de Reaseguros Automáticos, que incluyan las condiciones generales y particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por escribano público.
En los Contratos de Reaseguros Automáticos, deberán estar individualizados los tipos de operaciones por los cuales se solicita autorización para operar (aduaneras y/o impositivas).
En caso de no poseer los contratos definitivos, y hasta tanto se disponga de los mismos, se podrá presentar copia certificada por escribano público de la nota de cobertura (o 'slip') debidamente firmada por el reasegurador/reaseguradores.
Los contratos definitivos deberán presentarse dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de inicio de su vigencia.
e) Copia certificada por escribano público de los formularios informativos de los Contratos Automáticos de Reaseguro, exigidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta presentación deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días hábiles de operado el vencimiento ante el citado organismo.
f) En caso de solicitarse autorización para operar con uno o más tomadores por importes superiores al peticionado para el resto de tomadores (cupo general) deberá presentarse copia de los Contratos Definitivos de Reaseguros Facultativos respectivos, que incluyan las condiciones particulares, firmado por las partes intervinientes y certificado por escribano público.
Los Contratos de Reaseguro Facultativos se presentarán con iguales formalidades que las exigidas para los Contratos de Reaseguro Automáticos, en el ítem precedente.
g) Estado de cuentas con los reaseguradores y constancias de pago de primas o informe expedido por el reasegurador que acredite dicha circunstancia.
Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de operados los vencimientos, conforme surja de los contratos y normas respectivos.
4.2. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA (SGR)
Las SGR podrán realizar operaciones hasta los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, y en las normas dictadas al efecto por el organismo de control pertinente.
A los fines del cálculo de los cupos para operar, las entidades presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' la documentación que seguidamente se indica:
a) Nota detallando la información presentada, con indicación del total de socios partícipes — cuya nómina se acompañará por separado en soporte magnético—, monto del cupo solicitado por cada socio partícipe y para cada sociedad (garante), tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/ o impositivas), y justificación del cupo solicitado (cálculo respecto del Fondo de Riesgo Disponible).
b) Ultimo balance firmado por contador público, con certificación del consejo profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción.
c) Soporte magnético con el detalle de los socios partícipes, con indicación del apellido y nombres o denominación social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y cantidad de acciones suscriptas e integradas por cada uno de ellos.
5. EVALUACION Y AUTORIZACION DE IMPORTES (CUPOS) POR LOS CUALES SE AUTORIZA A OPERAR
5.1. COMPAÑIAS ASEGURADORAS
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.1. en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' resolverá el cupo por contratante o tomador autorizado a cada entidad para operar, mediante acto expreso.
Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.
Para la asignación del límite del importe para operar (cupo), se considerará el requerimiento formulado por la entidad así como la información aportada para justificar dicha petición, calculando para ello los siguientes topes: tope por capacidad financiera y tope por contratos de reaseguro.
5.1.1. Tope por capacidad financiera. Se calculará la sexta parte del Superávit del Estado de Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, confeccionado a la fecha de cierre del balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción anual.
Se entenderá por Superávit la diferencia positiva entre Disponibilidades menos Compromisos Exigibles; ambos rubros se calcularán conforme las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Fecha límite de vigencia del cupo por capacidad financiera. Cuando se asigne cupo considerando la capacidad financiera de la entidad, éste podrá autorizarse por un período de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.
5.1.2. Tope por contratos de reaseguro. Será determinado en base al análisis de los contratos de reaseguros automáticos presentados, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:
5.1.2.1. Proporción retenida por la entidad. Deberá cumplir como mínimo los parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las normas vigentes, como así también encontrarse cubierta por el patrimonio neto de la entidad.
Se entenderá por proporción retenida al importe que surja del siguiente cálculo:
a) Monto retenido por la entidad, según se indica en el contrato de reaseguro, más
b) proporción de cesión de contrato de reaseguro que no se hubiere acordado y/o formalizado (colocación parcial).
En este caso la compañía aseguradora deberá manifestar en forma expresa que retiene la proporción del Contrato de Reaseguro Automático no colocada.
El importe de retención calculado precedentemente se comparará con la retención admitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el total del patrimonio neto de la entidad y se considerará como 'retención máxima admitida' el menor de los valores que de ello resulte.
5.1.2.2. Proporción cedida a los reaseguradores. Cuando corresponda conforme los importes reasegurados, se constatará la inscripción de los reaseguradores ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En caso de no ser exigible la inscripción, la entidad aseguradora deberá probar tal circunstancia con la documentación pertinente y acompañará además la calificación de los reaseguradores.
Los contratos de reaseguro que involucren a más de un reasegurador y no se hubieren acordado y/o formalizado en su totalidad (colocación parcial) serán considerados con arreglo a lo señalado en el punto precedente.
5.1.3. Cálculo del cupo por contrato de reaseguro. Se considerará como cupo el monto reasegurado, cuando la retención de la entidad sea igual o inferior a los parámetros mencionados en el punto 5.1.2.
Cuando no se cumpla dicha condición el cupo se calculará de acuerdo a lo siguiente:
a) Contratos Proporcionales (Cuota Parte y Excedentes): monto total de contrato por el porcentaje de retención que quedó cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.
b) Contratos No Proporcionales (Exceso de Pérdida): límite máximo del tramo de más alto importe, que incluya una retención cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.
Fecha límite de vigencia del cupo por contrato de reaseguro. Cuando se asigne cupo considerando este tope, la fecha límite se calculará teniendo en cuenta la vigencia de los contratos de reaseguro presentados al efecto, que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. Si los contratos de reaseguro vencieran en una fecha posterior, éstos podrán ser considerados una vez cumplido el requisito de reinscripción anual.
5.2. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
Dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.2., la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' resolverá los pedidos de cupo para operar, mediante acto expreso.
Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva.
Para la asignación de los límites de importes para operar (cupos), se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición.
En tal sentido se autorizarán los siguientes cupos:
a) Cupo por cada socio partícipe (importador/exportador, contribuyente, contratante o tomador) con acciones suscriptas e integradas: se determinará el CINCO POR CIENTO (5%) del Fondo de Riesgo Disponible de la SGR respectiva.
b) Cupo por cada SGR: el importe de las garantías emitidas y vigentes de cada SGR no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su Fondo de Riesgo Disponible.
El importe de garantías vigentes será el que resulte de los registros informáticos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Fecha límite de vigencia de los cupos para operar. Los cupos para operar se otorgarán por unperíodo de hasta UN (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.
La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' podrá disponer la disminución de los cupos otorgados y baja de socios partícipes, en base a la información proporcionada por el organismo de control de las SGR.
5.3. OBLIGACIONES ADUANERAS (DGA) E IMPOSITIVAS (DGI)
El cupo autorizado para obligaciones aduaneras se calculará en dólares estadounidenses y para obligaciones impositivas, en pesos.
La autorización del cupo será independiente por tipo de obligación (aduanera o impositiva) o conjunta, conforme surja de los documentos presentados y parámetros de evaluación utilizados para su determinación.
5.4. TIPO DE CAMBIO
Cuando corresponda la conversión de pesos a dólares o viceversa, se aplicará el tipo de cambio vendedor dólar del Banco de la Nación Argentina del día anterior al que se está efectuando la evaluación, respetando dicha cotización en todo el análisis que se lleve a cabo.
Cuando se produzcan variaciones en el tipo de cambio superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) y habiendo transcurrido un plazo mínimo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de otorgamiento del cupo, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' podrá resolver por acto expreso su aumento o disminución, según corresponda, en base a la documentación disponible a esa fecha y el valor de cotización del día anterior al que se está efectuando la nueva evaluación.
6. SUSPENSIONES, EXCLUSIONES O INHABILITACIONES
La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del 'REEG' recibirá y analizará las novedades de suspensión o exclusión de entidades emisoras de garantías, autorizadas para operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, y resolverá el curso de acción a seguir, mediante acto expreso.
Las resoluciones de suspensión o exclusión determinarán los efectos previstos en la presente resolución general.
Las entidades suspendidas deberán continuar presentando la documentación de actualización de inscripción, hasta tanto todas las garantías queden liberadas o se produzca la sustitución de las mismas.
Las inhabilitaciones se producirán automáticamente cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Vencimiento de la fecha de vigencia del cupo otorgado, sin haberse cumplimentado los requisitos para asignar un nuevo importe.
b) Encontrarse cubierto o excedido el cupo, debido a que la entidad emitió garantías por un importe igual o superior al valor autorizado.
La inhabilitación determinará el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de la fecha de vencimiento o de aquella en la cual se alcanza el cupo autorizado.
7. PUBLICACION Y NOTIFICACION
Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, y se publicarán en la página 'web' de esta Administración Federal.
Los formularios OM 1838/B y OM 1839/C estarán disponibles en la página 'web' del Organismo para su extracción, cobertura, impresión y presentación.
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS
II - FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS
GUIA TEMATICA
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGIMENES
- Marco de aplicación. | Art. 1º |
- Regímenes que exigen la constitución de garantías. | Art. 2º |
- Factores a considerar al exigir la constitución, sustitución o ampliación de garantías. | Art. 3º |
- Plazo para la constitución de garantías. Incumplimiento. Consecuencias. | Art. 4º |
- Vigencia de las garantías | Art. 5º |
- Consecuencias de la constitución, sustitución o ampliación de garantías. | Art. 6º |
- Dictado de un acto expreso. Competencia. | Art. 7º |
- Erogaciones generadas como consecuencia de la tramitación de garantías | Art. 8º |
- Hechos que afecten la garantía. Obligación de comunicarlo. | Art. 9º |
- Refuerzo o ampliación de la garantía. |
|
- Pago de las sumas garantizadas. Plazo. Incumplimiento. Consecuencias. | Art. 10 |
- Cancelación y/o devolución de las garantías. Procedimiento. | Art. 11 |
- Presentaciones. Requisitos que deben cumplir. | Art. 12 |
- Incumplimientos. Consecuencias. | Art. 13 |
TITULO II |
|
GARANTIAS DE OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS |
|
- Tipos de garantías y operaciones u obligaciones garantizables. | Art. 14 |
- Normas de procedimiento aplicables. | Art. 15 |
TITULO III |
|
GARANTIAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS |
|
CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE |
|
- Disposiciones a aplicar de acuerdo al tipo de régimen. | Art. 16 |
- Tipos de garantías y operaciones u obligaciones garantizables. | Art. 17 |
Normas de procedimiento aplicables. |
|
- Sustitución de garantías. | Art. 18 |
CAPITULO B - GARANTIAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 846 Y Nº 970 |
|
- Constitución, complementación, sustitución, cancelación y/o devolución de garantías. Condiciones. | Art. 19 |
TITULO IV |
|
GARANTIAS DE ACTUACION DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES |
|
CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE |
|
- Tipo de garantías y operaciones u obligaciones garantizables. | Art. 20 |
- Falta de acreditación de la solvencia económica. | Art. 21 |
CAPITULO B – CONSTITUCION DE GARANTIA |
|
- Procedimiento. | Art. 22 |
- Depósito de dinero en efectivo. Requisitos y condiciones. | Art. 23 |
- Aval bancario o caución de títulos públicos. Requisitos y condiciones. | Art. 24 |
- Garantía mediante póliza de seguros de caución. Requisitos y condiciones. | Art. 25 |
- Efectos de la presentación. Plazo. | Art. 26 |
- Vencimiento del plazo. Consecuencias. | Art. 27 |
CAPITULO C – LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA |
|
- Hechos que producen la liberación automática de la garantía. | Art. 28 |
- Procedimiento para la devolución de las garantías liberadas. | Art. 29 |
TITULO V |
|
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA |
|
- Depósito de Dinero en Efectivo. Requisitos y condiciones. | Art. 30 |
- Póliza de Seguros de Caución. Requisitos y condiciones. Modelos. | Art. 31 |
- Aval Bancario. Requisitos y condiciones. Modelos. | Art. 32 |
- Caución de Títulos Públicos. Requisitos y condiciones. Modelos. | Art. 33 |
- Aval de Sociedad de Garantía Recíproca. Requisitos y condiciones. Modelo. | Art. 34 |
- Letra Caucional. Requisitos y condiciones. Modelo. | Art. 35 |
- Declaración Jurada del Exportador. Requisitos y condiciones. | Art. 36 |
- Documento suscripto por el interesado o por terceros. Requisitos y condiciones. Modelo. | Art. 37 |
- Afectación de la Coparticipación Federal. Requisitos y condiciones. | Art. 38 |
- Aval del Tesoro Nacional. Requisitos y condiciones. | Art. 39 |
- Fondo Común Solidario. Requisitos y condiciones. | Art. 40 |
- Hipoteca. Requisitos y condiciones. Modelos. | Art. 41 |
- Prenda con Registro. Requisitos y condiciones. Modelo. | Art. 42 |
TITULO VI |
|
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS |
|
- Entes que intervengan en la operatoria de garantías. Requisitos y condiciones. Inscripción. | Art. 43 |
- Mantenimiento y actualización. Elementos a considerar. | Art. 44 |
- Exclusión. Causales. | Art. 45 |
- Suspensión temporaria o exclusión. Recursos. Levantamiento de la suspensión. | Art. 46 |
- Rechazo de las garantías. | Art. 47 |
TITULO VII |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
- Resguardo de documentación. | Art. 48 |
- Garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la sanción del Decreto Nº 214/02. | Art. 49 |
- Aprobación de Anexos I a XII, del aplicativo 'AFIP Póliza Electrónica - Versión 4.0' y de los formularios Nros. 871 y 875. | Art. 50 |
- Utilización transitoria del aplicativo 'AFIP Póliza Electrónica –Versión 3.0'. | Art. 51 |
- Cita a normas derogadas. Efectos. | Art. 52 |
- Vigencia. | Art. 53 |
- Detalle de las normas dejadas sin efecto. | Art. 54 |
- De forma. | Art. 55 |
ANEXOS |
|
I - OPERACIONES/OBLIGACIONES GARANTIZABLES Y TIPOS DE GARANTIAS ACEPTABLES |
|
II - GARANTIAS ADUANERAS |
|
- NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION Y CONTROL DE GARANTIAS ADUANERAS EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) | I |
- PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE GARANTIAS PARA EL PAGO DE DERECHOS DE EXPORTACION CON PLAZO DE ESPERA | II |
III - POLIZA ELECTRONICA |
|
- MODELO DE CONTRATO DE ADHESION AL SISTEMA DE POLIZA ELECTRONICA | II |
- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIZAR OPERACIONES ADUANERAS: F.870 | III |
- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION: F.871 | IV |
- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, Artículo 12, inciso b): F.872 | V |
- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS: F.875 | VI |
- APLICATIVO AFIP POLIZA ELECTRONICA – VERSION 4.0 | VII |
IV - GARANTIAS IMPOSITIVAS |
|
- PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, REGISTRACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO | I |
- FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 287 | II |
- APLICATIVO UNICO DE GARANTIAS – VERSION 3.0 | III |
V - AVAL BANCARIO |
|
- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS | I |
- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA ESPERA DE PAGO EN EXPORTACION | II |
- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS | III |
- MODELO DE AVAL BANCARIO PARA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, Artículo 12, inciso b) | IV |
VI – CAUCION DE TITULOS PUBLICOS |
|
- MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA GARANTIA DE ACTUACION COMO AGENTE DEL SERVICIO ADUANERO | I |
- MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS | II |
- MODELO DE CAUCION DE TITULOS PUBLICOS PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, Artículo 12, inciso b) | III |
- MODELO DE NOTA DE AUTORIZACION PARA EL COBRO DE LA CUOTA DE AMORTIZACION DE TITULOS PUBLICOS CAUCIONADOS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS | IV |
VII - AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA |
|
VIII – LETRACAUCIONAL |
|
IX - DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS |
|
X – HIPOTECA |
|
XI - PRENDA CON REGISTRO |
|
XII - REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS |
|
- NORMAS PARA LA INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS | I |
- FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS: OM 1838/B | II |
- FORMULARIO DE REGISTRO DE FIRMAS: OM 1839/C | III |
————————
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Aclaración AFIP
PROCEDIMIENTO. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 24/4/2008
En la Resolución General Nº 2435, publicada en el Boletín Oficial Nº 31.383 del día 14 de abril de 2008, se han deslizado errores de imprenta en el Anexo III, en los Apartados que seguidamente se enuncian:
Apartado IV: MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION;
Apartado V: MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decreto Nº 1.214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, artículo 12, inciso b);
Apartado VI: MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS;
Consecuentemente, los citados modelos se reemplazan por los siguientes:
Lic. CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, Administrador Federal.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2435
IV – MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código Aduanero y artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) según corresponda, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (to. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo articulo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el articulo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN)
V – MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES (Decretos Nº 1214/05, modificatorio del Decreto Nº 1001/82, artículo 12, inciso b)
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera, como consecuencia de las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia, que no posean una garantía específica o que poseyéndola, la misma resulte insuficiente para satisfacer el crédito fiscal resultante; todo ello hasta la suma máxima asegurada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, hasta la suma máxima y única asegurada indicada más arriba y que éste no cubrirá los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido Código Aduanero y artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) según corresponda.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador originadas en las operaciones de importación y/o exportación realizadas durante su vigencia.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1053, 1055 y concordantes del Código Aduanero).
b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1094 inciso d, 1101, 1004 y concordantes del Código Aduanero).
c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1066, 1112, 1139 y concordantes del Código Aduanero).
d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1132, 1166, 1172 y concordantes del Código Aduanero).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador (Artículos 461 y 462 del Código Aduanero).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo articulo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1013 y 1127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
VI- MODELO DE POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION PARA GARANTIA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS.
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia impositiva, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.
Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721 (C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar. Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva de la dependencia competente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Resolución definitiva estableciendo la responsabilidad del Tomador por la no constitución de la garantía definitiva exigida por las Resolución General N° 846 (AFIP).
b) Determinación o liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 16 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
c) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículo 17 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
d) Resolución o fallo dictado en los procedimientos de impugnación, para las infracciones, de determinación de oficio y sumarial de cualquier naturaleza, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 17 y 71 de la Ley Nº 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones y art. 14 de la Ley Nº 18.820).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de determinación de oficio (art. 194 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones—)
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad con lo establecido por las normas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 18.820, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículo 34 de la R.G. 1469/03 —AFIP— modificada por su similar RG 1528/03 —AFIP—), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del articulo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION
Art. 6º — En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones —, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador en la forma prevista en el segundo artículo incorporado por la Ley Nº 25.795 a continuación del artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795 en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones — y 18.820, según el caso.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme el artículo 100 de la Ley Nº 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
e. 05/05/2008 Nº 577.777 v. 05/05/2008
— FE DE ERRATAS ACLARACION RG Nº 2435 – AFIP —
En la edición del día 5 de mayo de 2008, en la que se publicó la citada Aclaración, se deslizó el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: Lic. CARLOS RAFAEL FERNADEZ, Administrador Federal
DEBE DECIR: Lic. CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, Administrador Federal
e. 07/05/2008 N° 67.340 v. 07/05/2008