Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2406

Procedimiento. Impuestos Varios. Sistema de "Cuentas Tributarias". Resolución General Nº 2381. Su sustitución.

Bs. As., 31/1/2008

VISTO la Resolución General Nº 2381, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general implementó un sistema de cuentas tributarias, destinado a reflejar la situación de los contribuyentes y responsables frente al Fisco, en materia impositiva, aduanera y previsional.

Que atendiendo al objetivo permanente de este Organismo de optimizar sus sistemas de registración y control, resulta aconsejable efectuar determinadas adecuaciones a la norma mencionada con el fin de precisar sus alcances y facilitar su aplicación.

Que asimismo, deviene oportuno flexibilizar las fechas a partir de las cuales los contribuyentes y responsables quedan obligados a efectuar las transacciones y acciones habilitadas en el sistema "Cuentas Tributarias".

Que las modificaciones que se introducen, ameritan sustituir la Resolución General Nº 2381 a los fines de facilitar su consulta y cumplimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el sistema denominado "Cuentas Tributarias", destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables y a los débitos a favor del Fisco, emergentes de las obligaciones impositivas, aduaneras y previsionales, incluyendo también:

a) Los incumplimientos e infracciones a tales obligaciones,

b) las acciones llevadas a cabo por el Organismo ante dichos incumplimientos e infracciones, y

c) las transacciones y acciones actualmente habilitadas y las que se habiliten en el futuro al contribuyente (v.g. solicitudes de compensación, de reimputación, de transferencia y de devolución de tributos, entre otras) en el sistema "Cuentas Tributarias".

Las registraciones, transacciones y acciones a que se refiere el párrafo precedente se detallarán en el respectivo "Manual del Usuario".

Lo previsto en esta resolución general no resulta de aplicación para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) ni para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) respecto de los aportes personales de los trabajadores autónomos, los que continuarán operando a través de la "Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos", aprobada por la Resolución General Nº 1996.

Art. 2º — El sistema "Cuentas Tributarias" se encuentra disponible en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) para su consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables desde el día 1º de enero de 2008, inclusive.

Para acceder al mismo se deberá ingresar al servicio "Cuentas Tributarias", utilizando la "Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria.

Art. 3º — El "Manual del Usuario" del sistema "Cuentas Tributarias" describe las funcionalidades de todas las transacciones de la cuenta y se encuentra publicado en la página "web" institucional (http:/ /www.afip.gov.ar/cuentastributarias).

Las sucesivas actualizaciones serán puestas en conocimiento de los contribuyentes en la mencionada página "web", mediante alertas que informarán los cambios que se produzcan.

A - RESPALDO DOCUMENTAL - REGISTRACION

Art. 4º — Las presentaciones de declaraciones juradas, los pagos, las solicitudes de adhesión a planes de facilidades —entre otros—, así como los incumplimientos y todos los hechos y/o situaciones que ocurran y/o debieran ocurrir en el marco de la relación fisco-contribuyente, generarán un "comprobante", en el cual se basa todo el sistema y constituye el soporte de la respectiva registración.

Art. 5º — La registración de cada "comprobante" dará lugar a la determinación de los saldos de las distintas cuentas que componen el sistema "Cuentas Tributarias".

Las registraciones que surjan del sistema no implican reconocimiento ni aceptación —por parte de este Organismo— de la veracidad y/o exactitud de la determinación de la materia imponible efectuada por el declarante.

Los contribuyentes y/o responsables podrán manifestar su discrepancia respecto de las registraciones a través de la transacción que se habilitará en el mismo.

Art. 6º — Teniendo en cuenta que los contribuyentes y/o responsables revisten —respecto del Fisco— el carácter de deudores por las obligaciones a su cargo y de acreedores por los créditos a su favor, el sistema expondrá tales situaciones en cuentas de activo y pasivo, respectivamente.

B - SALDOS A FAVOR DEL FISCO

Art. 7º — Los saldos deudores líquidos y exigibles a favor del Fisco que surjan del sistema "Cuentas Tributarias", se reputarán conocidos por los contribuyentes y/o responsables. Esta Administración Federal procederá, cuando corresponda, a exigir el pago por la vía pertinente, incluyendo su ejecución fiscal.

C - SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

Art. 8º — Los créditos a favor de los contribuyentes en concepto de anticipos, retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta imputados a un determinado tributo y período fiscal y los saldos acreedores, incluidos los originados por acreditaciones en cuenta como consecuencia del reconocimiento administrativo de los mismos, sean de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, deberán ser consignados por los responsables en sus declaraciones juradas con vencimiento posterior al 1º de enero de 2008, hasta tanto se aprueben los nuevos programas aplicativos y mantendrán sus efectos legales —sujetos a verificación por parte de esta Administración Federal — con las salvedades y de acuerdo con el tratamiento que para cada caso se indica en este Capítulo.

Art. 9º — Los créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables en concepto de anticipos y pagos a cuenta imputados a un determinado tributo y período fiscal, serán registrados en el sistema por esta Administración Federal —de acuerdo a sus constancias— y computados contra el tributo determinado en la declaración jurada presentada correspondiente al período fiscal de que se trate.

Art. 10. — Los saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables a que se refiere la parte final del primer párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán registrados en el sistema por esta Administración Federal —de acuerdo a sus constancias— y computados contra los saldos deudores líquidos y exigibles a favor del Fisco que existan respecto del mismo impuesto, desde la fecha en la cual ambos saldos coexistan.

De existir un remanente del saldo a favor de aquéllos, el mismo se mantendrá en el período en que se hubiere generado y podrá ser utilizado, según la normativa aplicable para cada tributo, mediante una compensación con otros gravámenes sujeta a la conformidad de esta Administración Federal, una transferencia a terceros o una solicitud de devolución, debiendo emplear obligatoriamente para ello la respectiva transacción disponible en el aludido sistema, a partir de la fecha que corresponda según lo previsto en el Artículo 12.

Art. 11. — Las retenciones y percepciones serán registradas en el sistema por esta Administración Federal y se imputarán a la cancelación de las obligaciones correspondientes, conforme al cronograma y modalidades que para cada caso se indican a continuación:

a) Hasta el día 31 de diciembre de 2008, inclusive: se tomarán como base los montos informados en las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes que las hubieren sufrido, sujetos a verificación por parte de esta Administración Federal.

Sin perjuicio de ello, desde el día 1 de noviembre de 2008 esta Administración Federal exhibirá a dichos sujetos —a título informativo— las diferencias que pudieren existir entre las retenciones y percepciones por ellos declaradas y las que tenga constancia este Organismo, conforme lo informado por el agente de retención y/o percepción.

b) Con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo del inciso anterior: el sistema sólo registrará e imputará a la cancelación de las obligaciones de los contribuyentes, aquellas retenciones y percepciones de las que este Organismo tenga constancia a través de lo informado por los respectivos agentes de retención y percepción.

No obstante, los contribuyentes podrán registrar —sujetas a verificación— aquellas retenciones y/ o percepciones que no estuvieran consignadas en el sistema "Cuentas Tributarias", a través del procedimiento que oportunamente se dispondrá.

D - VIGENCIA

Art. 12. — Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar las transacciones y acciones que se encuentran habilitadas en el sistema, únicamente por vía informática y a través del mismo, quedando sin efecto los procedimientos actualmente vigentes a partir de las fechas que, según el mes de cierre de ejercicio comercial o año fiscal que corresponda a cada sujeto, se indican a continuación:

E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 13. — Los contribuyentes y/o responsables que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2381, no hubieran trasladado sus saldos de libre disponibilidad de un período a otro en sus declaraciones juradas presentadas, podrán efectuar una nueva presentación rectificativa de las mismas consignando dichos saldos.

Art. 14. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar compensaciones hasta el 30 de noviembre de 2008, inclusive, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798 (Solicitud de Compensación - Imputación de Crédito), aunque se encuentre habilitada la respectiva transacción.

F - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. — La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 1 de febrero de 2008, inclusive.

Art. 16. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2381 a partir del día de entrada en vigencia de la presente.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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