Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 240/2023

RESOL-2023-240-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-19838199-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por la Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la resolución N° RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) convocó a Audiencia Pública para el día 23 de enero de 2023, con el objeto de poner en conocimiento y escuchar opiniones respecto de las propuestas de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, con carácter previo a definir una adecuación tarifaria a aplicar para la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y para la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).

Que, en cumplimiento de lo solicitado por el ENRE, mediante presentación digitalizada como NO-2022-124097773-APN-ENRE#MEC, EDESUR S.A. presentó la Nota GAL N° 151/2022 (IF-2022-134470167-APN-SD#ENRE), ingresada el 14 de diciembre de 2022 y que obra en el expediente N° EX-2022-109245456-APN-SD#ENRE.

Que, en dicha nota la distribuidora realizó su Propuesta Tarifaria efectuando las siguientes consideraciones y limitaciones, aclarando que, de ser modificadas o no contempladas, tales circunstancias dejarían a la propuesta sin efecto y requiriendo un replanteo completo.

Que el régimen de calidad del servicio público y de aplicación para todo el período proyectado se corresponde con los criterios y valores fijados a través del proceso de la RTI vigentes en enero del 2020.

Que la distribuidora aporta al Ente la información solicitada partiendo de la remuneración actual recibida por esta distribuidora en concepto de costo propio de distribución - CPD - (conforme el último ajuste otorgado en marzo de 2022 del 8% en el CPD mediante Resolución ENRE N° 75 de fecha 25 de febrero de 2022) y el mantenimiento de los Precios Estacionales que prevé el cuadro tarifario vigente (Resolución ENRE 555 de fecha 2 de noviembre de 2022) y según las actuales categorías tarifarias.

Que la Evolución Financiera Requerida para el 2023 y el Plan de Inversiones 2023 responden a las pautas macroeconómicas de inflación y tipo de cambio establecidas por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en su página WEB.

Que reitera que los incrementos del Precio Estacional, que se abona a CAMMESA en concepto de compra de energía, repercuten negativamente en el Margen Bruto al incrementar el costo de compra de las pérdidas reales. Así, cada 10% de incremento en el Precio Estacional se reduce el Margen Bruto en un 3%, sin que exista real posibilidad de gestionarlo en el corto plazo.

Que considera que la quita de subsidios al precio mayorista de la energía eléctrica para los consumos no residenciales y residenciales impactará en el año 2023 produciendo una leve contracción de la demanda de energía eléctrica.

Que la proyección realizada impacta en los planes de trabajo que posibilitan una mejora en los índices de pérdidas actuales, así como en los de cobrabilidad general.

Que asume que continúa el régimen Actual de Tarifa Social en las mismas condiciones y sin retrasos en su pago.

Que entiende que, con relación a la provisión de energía a barrios populares por los consumos correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, tal como viene sucediendo, no se efectuarán desembolsos por parte de las autoridades del ESTADO NACIONAL y de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que en lo que respecta al nivel de actividad, proyecta un escenario sin restricción, considerando un volumen de ingresos acorde a las obligaciones que se deban asumir y conocidos con anticipación.

Que, en lo referido a los recursos propios, incrementa el personal y se ajustan los salarios por inflación.

Que los gastos operativos contemplan adicionalmente un esfuerzo complementario en las actividades de pérdida, morosidad y cuadrillas de mantenimiento (plan invierno y verano), según el requerimiento habitual.

Que también considera un refuerzo en la dotación de grupos electrógenos.

Que la activación de proyectos previos será posible siempre que se dé la doble condición de contar con los fondos necesarios y el conocimiento anticipado de su disponibilidad. Considera necesario tener la posibilidad de adquirir los bienes en proveedores locales y extranjeros sin limitaciones.

Que tanto en los gastos operativos como en las inversiones modeliza un escenario de plena actividad, bajo el supuesto de contar con los fondos solicitados en tiempo y forma, sin perjuicio de notar las dificultades que experimenta el país en cuanto a la provisión de materiales y, a su vez, la homologación de los equipos que fueron oportunamente informados (notas GER GEN 121/22 y GER GEN 29/22, entre otras).

Que la evolución financiera contempla los recursos para el pago de deudas, pagos de sanciones a clientes y otras obligaciones con los usuarios, así como, las emergentes del Contrato de Concesión para el presente año. Destaca que, respecto a las sanciones, la misma asume la actual aceleración en los tiempos administrativos para su aplicación. Sin embargo, no contempla sanciones discrecionales o colectivas sin fundamento, como así tampoco contempla los perjuicios derivados en la valorización de las mismas ocasionados por la quita de subsidios al precio mayorista de la energía (al respecto remitimos a las consideraciones efectuadas en nota GAL 470/22 la cual damos por enteramente reproducida en la presente). De igual forma, tampoco se encuentran previstos pagos extraordinarios en conceptos de Tasa de Fiscalización y Control de vuestro ente (Resolución ENRE N° 557/2022 y nota GAL 625/2022), los cuales deberán ser provistos, a esta distribuidora, en forma adicional.

Que para poder dar inicio y continuidad a la puesta en servicio de la nueva subestación MITRE y sus vínculos asociados requiere imperiosamente que el ENRE defina un esquema regulatorio mediante el cual los montos asociados se encuentren asegurados de alguna manera.

Que en los flujos de fondos no se han contemplado aportes ni reconocimientos por parte del ESTADO NACIONAL sobre las deudas por la compra de energía con CAMMESA, ni los recursos necesarios para afrontar su pago. Sí se prevé el pago de la totalidad de las facturas corrientes por la compra de energía a CAMMESA con vencimiento en el año 2023.

Que, bajo las hipótesis consideradas, EDESUR S.A. estima requerir para el año 2023 al menos $ 103.816 MM adicionales a los actualmente percibidos en concepto de CPD. Los mismos serían destinados a afrontar erogaciones por $ 52.167 MM en concepto de Salarios y Remuneraciones; $ 74.926 MM en concepto de inversiones directas, materiales y contratistas, requiriéndose $ 29.536 MM para movimientos financieros, pago de impuestos, sanciones y el mantenimiento de una caja mínima operativa razonable a lo largo del año.

Qué, asimismo, destaca que no incluye en los datos económicos aportados el concepto vinculado a la rentabilidad de la compañía, todo ello enmarcado en las previsiones de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.

Que la distribuidora entiende que, de concretarse un acuerdo con el ESTADO NACIONAL con impacto en el próximo año, el requerimiento de ingresos adicionales ascendería, al menos, a $ 139.272 MM. Ello, debido a la necesidad de $ 35.456 MM adicionales cuyo destino será el pago del impuesto a las ganancias (originado como consecuencia del acuerdo) y el pago de las primeras cuotas del convenio, una vez cumplido el plazo de SEIS (6) meses de gracia.

Que, para finalizar, EDESUR S.A. resalta que las inversiones requieren el aporte sistemático de recursos y que bajo un contexto de incertidumbre en su disponibilidad quedará afectado el desarrollo lógico del sistema. Como consecuencia, las obras transitarían varios periodos desde su decisión hasta su puesta en servicio, sobre todo las obras de alta tensión (AT).

Que, por ende, a los fines de poder asegurar la ejecución de las obras de infraestructura de AT, considera necesario que el ENRE defina un esquema regulatorio que dé certidumbre para la ejecución de estas obras significativas.

Que EDESUR S.A. reitera que es imprescindible que en lo inmediato se proceda a dar tratamiento a una adecuación tarifaria y/o reconocimiento de ingresos a su favor que permita dotarla de los recursos necesarios para la prestación del servicio dentro de los términos y vigencia de su Contrato de Concesión y de la Ley N° 24.065 y concordantes que rigen la actividad.

Que la distribuidora señala que la información y consideraciones no pueden ni deben ser interpretadas como renuncia de EDESUR S.A. a ejercer y sostener los derechos resultantes de su Contrato de Concesión, la Ley N° 24.065 y normas concordantes, ni tampoco como consentimiento de los términos de cualquier ley, decreto y/o norma y/o resolución y/o instrucción de la autoridad regulatoria y cuyo contenido significase la prohibición de aplicación y/o mantenimiento de los cuadros tarifarios y/o privación de ingresos que corresponden a esta distribuidora en virtud de su contrato de concesión y/o marco normativo oportunamente vigente, haciéndose reserva al efecto de los derechos y acciones correspondientes.

Que EDESUR S.A., mediante la Nota GER GEN N° 06/23 (IF-2023-06409578-APN-SD#ENRE), modifica que a partir de los nuevos hechos acaecidos desde el envío de la Nota GAL N° 151/22, la nueva estimación de fondos que ha de requerir esta empresa para el año 2023 ascendería al menos a $ 118.583 MM adicionales a los actualmente percibidos en concepto de CPD. Los mismos serían destinados a afrontar erogaciones por $ 52.167 MM en concepto de Salarios y Remuneraciones y $ 74.926 MM en concepto de inversiones directas, materiales y contratistas, requiriéndose $ 29.536 MM para sanciones, movimientos financieros, pago de impuestos y el mantenimiento de una caja mínima operativa razonable a lo largo del año. A su vez, $ 20.069 MM destinados al pago del impuesto a las ganancias (originado como consecuencia del Acta Acuerdo) y al pago de las primeras cuotas del Acta Acuerdo, una vez cumplido el plazo de SEIS (6) meses de gracia.

Que al respecto cabe señalar que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (SE), mediante la NO-2022-18205649-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de renegociación tarifaria dispuesta por Ley N° 27.541 y el DNU N° 1.020/2020, realizara una adecuación tarifaria del OCHO POR CIENTO (8%) del Costo Propio de Distribución (CPD) para todas las categorías de usuarios de EDESUR S.A. aplicable a los valores establecidos en la resolución N° RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC a partir del 1 de marzo del 2022.

Que, en función de ello, el ENRE, mediante la Resolución N° RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC aprobó los valores del Costo Propio de Distribución de EDESUR S.A. contenidos en el Anexo identificado como IF-2022-18133996-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente, para ser aplicado a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de marzo de 2022.

Que cabe señalar que la extensión del periodo de renegociación de DOS (2) años previsto en el artículo 2 del Decreto PEN N° 1020/2020 conlleva la necesidad de definir una readecuación de los ingresos a partir del 1 de abril 2023, de acuerdo a lo indicado por la Intervención del ENRE, que permita a las concesionarias del servicio público de energía eléctrica mantener en términos reales los niveles de ingresos definidos en su oportunidad. Es decir, resulta necesario medir el verdadero impacto de las variaciones de precios observados en los costos de las empresas, empleando para ello los indicadores nacionales tal como la inflación minorista medida por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General, la inflación mayorista medida por “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas y la variación del Índice de Salarios, Nivel General con el fin de establecer el ajuste de las tarifas definidas para el Período de Transición Tarifario en curso, de forma tal que permita a las concesionarias cubrir los costos e inversiones imprescindibles para mantener la calidad de servicio.

Que cabe destacar que no se trata de determinar nuevas tarifas, sino de la adecuación de los ingresos tarifarios establecidos para las distribuidoras en marzo 2022 a los fines de mantener su poder real de compra, lo que tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley N° 24.065. Este establece que las tarifas se fijarán a través de precios máximos (RPM – Regulación por Precio Máximo o “Price-cap”), las cuales estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos que el concesionario no pueda controlar. En igual sentido, los Contratos de Concesión de las empresas distribuidoras y las Actas Acuerdo suscriptas oportunamente entre aquellas y el Poder Concedente conforme el artículo 9 de la Ley N° 25.561, que dispusieron mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración, debido a variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio.

Que en función de lo anterior, para realizar la actualización del CPD con vigencia a partir del 1 de abril de 2023, se utilizó la fórmula del Mecanismo de Actualización que contempla la variación ponderada de los índices oficiales publicados por el INDEC (Índice de Salarios, Nivel General, representa el 54%; la apertura “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas, participa con el 25%; y el Índice de Precios al Consumidor Nacional Nivel General alcanza al 21%), desplazados DOS (2) meses respecto del período a actualizar.

Que, así pues, a los efectos de ajustar el CPD en el período 1 de abril de 2023/1 de marzo de 2022, se consideraron los índices del período enero 2022/febrero 2023 publicados por el INDEC.

Que, al respecto, cabe señalar que el Índice de Precios al Consumidor Nacional Nivel General y el Índice de Precios Mayoristas, “Productos Manufacturados” del mes de febrero 2023, como así también el Índice de Salarios, Nivel General de los meses enero y febrero 2023, han sido estimados por no contarse aún con los datos definitivos, considerando el promedio móvil de las variaciones del bimestre inmediato anterior.

Que, de esta forma, el incremento del Costo Propio de Distribución al 1 de abril de 2023 se ubicaría en el orden del 107,81%.

Que, ahora bien, a los efectos de mantener en términos reales los ingresos tarifarios en el transcurso del plazo de renegociación y siendo, dichos ingresos, los que permiten a la concesionaria afrontar los costos operativos e inversiones necesarias para prestar el servicio público en las condiciones de calidad requeridas, se considera oportuno contemplar el 50% de la inflación minorista del 60% proyectada para el año 2023, conforme el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2023. De esta forma, el incremento de CPD se ubicaría en el orden del CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%).

Que, teniendo en cuenta las demandas de dic21/nov22 de EDESUR S.A, la remuneración teórica se ubicaría en aproximadamente en $ 88.509 MM. Por ende, teniendo en cuenta que la remuneración estimada actual asciende a los $ 32.763 MM los ingresos adicionales teóricos se estiman en $ 55.747 MM/año.

Que mediante Instructivo N° 7/2023 de fecha 7 de febrero de 2023, el Señor Interventor del ENRE, WALTER MARTELLO, instruyó al Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales que, en virtud del contexto macroeconómico imperante, la cantidad de usuarios Nivel 2 y 3 que presenta el AMBA y teniendo en cuenta los aumentos de otros bienes y servicios en distintos rubros, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y sin perjuicio de las comunicaciones a la autoridad sectorial para que elabore el cálculo en el impacto en tarifa, con los mismos efectos pero, desdoblada la aplicación en dos tramos de aumento, uno que regirá a partir del primer día del mes de abril de 2023 y el otro para el primer día del mes junio 2023, con la debida consideración de la neutralidad que este cambio signifique para los concesionarios.

En función de la instrucción recibida, cabe recordar que como se mencionara anteriormente, la remuneración teórica se ubicaría en aproximadamente en $ 88.509 MM para EDESUR S.A., de esta manera el ingreso adicional teórico se estima en $ 55.747 MM/año.

Que, ahora bien, contemplando la consigna de otorgar este aumento (no el porcentual sino el monto resultante) en dos cuotas, se procedió a otorgar en la primera cuota (mes de abril) el 107,81% resultante de aplicar el mecanismo de actualización desde el último aumento (marzo 2022), es decir TRECE (13) meses, de acuerdo a lo señalado anteriormente.

Que este aumento de ingresos, aplicado en dos meses (abril y mayo) que asciende a $ 5.887 MM para EDESUR S.A., representa solo el 11% del total de ingresos adicionales derivados del 170% mencionado más arriba.

Que, así las cosas, el 89% remanente necesario para alcanzar el monto total de ingreso adicional debe recaudarse durante el resto del año 2023, esto es en 7 meses (período junio/diciembre 2023), siendo el incremento de CPD adicional necesario del 74%.

Que el IF-2023-20606433-APN-ARYEE#ENRE y el IF-2023-20606935-APN-ARYEE#ENRE que forman parte integrante de la presente resolución, contienen los CPD unitarios de cada categoría/subcategoría resultantes de los ajustes porcentuales señalados, aplicables en los meses de abril y junio, respectivamente.

Que posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2023, el Señor Interventor del ENRE, mediante nota N° NO-2023-15488343-APN-ENRE#MEC, elevó a consideración de la SE la propuesta tarifaria relacionada con la recomposición del Valor Agregado de Distribución (VAD) o CPD antes mencionada correspondiente a cada una de las empresas concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en el ámbito del AMBA.

Que en dicha propuesta se manifestó que la recomposición de ingreso de las distribuidoras que permita la continuidad del servicio debe ser armonizada con la asequibilidad, es decir con el impacto que la tarifa final tiene en las economías de los hogares.

Que es por ello que teniendo en cuenta la oportunidad, mérito y conveniencia para equilibrar la situación que se plantea, se propone realizar el aumento del CPD que surja desde el último aumento otorgado (marzo 2022), considerando un incremento en dos tramos previsiblemente abril y junio de 2023.

Que la SE responde, mediante NO-2023-18841437-APN-SE#MEC de fecha 17 de febrero de 2023, instruyendo al ENRE a que, en el marco de sus competencias, aplique a las tarifas de energía eléctrica “la recomposición del VAD dentro de sus deberes y facultades para el cumplimiento de las prestaciones por parte de la DISTRIBUIDORA, en ocasión del proceso establecido para la audiencia pública prevista para el próximo 23 de enero de 2023 para el proceso de Adecuación Tarifaria de Transición convocado por medio de la Resolución RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el cual deberá ocurrir en o antes del 1 de marzo de 2023 (PROCESO DE ADECUACION TARIFARIA)”.

Que esta condición queda cumplida con el dictado de la presente resolución.

Que, asimismo, manifestó que las tarifas deben considerar los parámetros determinados en el Decreto Nº 332/2022, bajo el cual se implementó el programa de segmentación de los usuarios del servicio eléctrico, en relación a los topes establecidos.

Que, al respecto, cabe señalar que en dicho decreto se entiende que atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada sostenida de los precios internacionales de la energía, no es equitativo que se sostenga una política de subsidio universal por parte del Estado que otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos, por lo que se torna necesario avanzar en una política orientada a segmentar por capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de los recursos estatales.

Que, por último, la SE expresó que la metodología de aplicación del nuevo CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y equidad en los usuarios y para ello se debe considerar la alternativa de aplicarlo en dos tramos con el fin de morigerar los impactos en los usuarios.

Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que la política de subsidios del servicio eléctrico implementada por el Estado ha estado orientada a subsidiar sólo los precios de la energía eléctrica y no al CPD.

Que es por ello que la SE sostiene que resulta necesario mejorar la incidencia distributiva de los subsidios destinados a la demanda de energía eléctrica y gas por medio de un mecanismo de segmentación de los precios pagados por los usuarios y las usuarias residenciales.

Que de esta manera en su artículo 1 establece, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva.

Que a su vez en el artículo 2 dice que el régimen de segmentación referido en el artículo 1 está compuesto por los siguientes niveles: i) Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio; ii) Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior; y, Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no comprendidos en los niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que atendiendo lo señalado por la SE en su Nota N° NO-2023-18841437-APN-SE#MEC en cuanto a que la metodología de aplicación del nuevo CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y equidad en los usuarios, se aplica el aumento en dos tramos, abril 2023 y junio 2023, con el fin de morigerar su impacto.

Que teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la RESOL-2022-54-APN-SE#MEC y el valor del gravamen destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) dispuesto en el artículo 12 de la resolución N° RESOL-2022-719-APN-SE#MEC a partir del 1 de abril de 2023 en PESOS QUINIENTOS DOCE POR MEGAVATIO HORA ($ 512/MWh), se calcularon el Cuadro tarifario para los residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias, el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 y para las Entidades de Bien Público y el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3, que entrarán en vigencia a partir de la HORA CERO (00:00 h) del día 1 de abril de 2023, que se informan en los IF-2023-20607301-APN-ARYEE#ENRE, IF-2023-20607712-APN-ARYEE#ENRE e IF-2023-20608208-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente, y que forman parte integrante de la presente resolución.

Que teniendo en cuenta el impacto de desdoblar en DOS (2) cuotas el aumento de CPD en los meses de abril 2023 y junio 2023 en las facturas final antes de impuestos de los usuarios de la distribuidora, en abril 2023 los usuarios R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la subcategoría R2 enfrentarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 3.104; mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos medios, subcategoría R2, observarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 1.697. En el caso de los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos, subcategoría R2 notarían una factura final promedio antes de impuesto de sólo $ 1.499.

Que, en el caso de junio 2023 a los precios vigentes, los usuarios R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la subcategoría R2 enfrentarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 3.503; mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos medios, subcategoría R2, observarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 2.096. En el caso de los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos, subcategoría R2 verían una factura final promedio antes de impuesto de sólo $ 1.899.

Que, asimismo, se puede resaltar que los usuarios que están comprendidos en los segmentos R1 y R2, es decir 1,6 millones de usuarios (se incluyen 0,3 millones de beneficiarios de TS) enfrentarían aumentos en las facturas medias antes de impuesto en el mes de abril 2023 que no superarían en promedio los $ 330 mensuales. Esto representa aproximadamente el 70% del total de usuarios residenciales de EDESUR S.A.

Que, en junio 2023, para este mismo universo los aumentos en las facturas medias antes de impuestos con respecto a abril 2023 no excederían en promedio los $ 400 mensuales.

Que además se advierte que en abril 2023 los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 3 de ingresos medios abonarían un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos, mientras que los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos; es decir, menos de la mitad de lo que pagarían los de altos ingresos.

Que, en junio 2023, los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 3 de ingresos medios abonarían un CUARENTA POR CIENTO (40%) menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos; mientras que los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos.

Que ésta diferenciación reconoce el modelo inclusivo determinado por el Gobierno Nacional en cuanto a que el aumento tarifario para los usuarios de ingresos medios y bajos en igual período sea inferior a los aumentos salariales que se otorguen a este universo.

Que, en este sentido, cabe destacar que considerando que gran parte de la población vulnerable se encuentra en el Nivel 2 Bajos Ingresos, en abril 2023 el promedio de los aumentos en las facturas medias antes de impuestos de estos usuarios residenciales que se ubica en el 40% es un 33% inferior que la inflación minorista del 60% contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2023. En junio 2023, es cuatro puntos inferior al porcentaje mencionado para el mes de abril 2023.

Que, por otra parte, en el caso de los usuarios generales, el aumento promedio para abril 2023 con respecto a los cuadros vigentes se ubica en un 32% y el aumento promedio para junio 2023 con respecto a abril 2023 también se ubica en el 33%.

Que, en abril 2023 con respecto a los cuadros vigentes, en el caso de los usuarios T2 los aumentos promedio serían del orden de 25%, los T3<300 entre un 11% (MT) y un 23% (BT) y los T3>300 entre un 6% (MT) y un 15% (BT).

Que, por su parte, en junio 2023 con relación a los cuadros de abril 2023, en el caso de los usuarios T2 los aumentos promedio serían del orden de 27%, los T3<300 entre un 12% (MT) y un 24% (BT) y los T3>300 entre un 7% (MT) y un 17% (BT).

Que, así las cosas, la participación del CPD al 1 de abril de 2023 se sitúa en el orden del 34% del total de la facturación estimada para la empresa, considerando en el caso de los usuarios residenciales la energía anual consumida (base semestre 51 de la Tabla 10 del Modelo de Datos de la Res. ENRE N° 2/1998) por los usuarios de cada uno de los niveles considerados en la segmentación según el RASE.

Que, de esta forma, la tarifa media de la distribuidora se ubica en el orden de los 13,706 $/kWh.

Que para el cálculo del monto del Subsidio del ESTADO NACIONAL correspondiente y de acuerdo al consumo mensual de cada usuario se mantienen los valores contenidos en el IF-2023-12323024-APN-ARYEE#ENRE de la RESOL-2023-179-APN-ENRE#MEC, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio ESTADO NACIONAL” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

Que en cuanto a las tarifas de inyección aplicables a los Usuarios-Generadores se mantienen los valores que obran en el IF-2023-12322105-APN-ARYEE#ENRE de la Resolución N° RESOL-2023-177-APN-ENRE#MEC y su modificatoria la Resolución N° RESOL-2023-182-APN-ENRE#MEC.

Que a partir de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la Resolución N° RESOL-2022-54-APN-SE#MEC para el Nivel 2 y los CPD abril 2023 antes determinados, corresponde aprobar las tarifas para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022, las cuales obran en el IF-2023-20608716-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de la presente resolución.

Que por otra parte, de acuerdo al incremento de CPD mencionado para abril 2023, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del 1° de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo 2023 – agosto 2023), los cuales obran en el IF-2023-20609089-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la presente resolución.

Que, por último, analizada la evolución y participación en el CPD de las inversiones desde el año 2017 al 2022, se considera que EDESUR S.A. deberá presentar un plan anual de inversiones que se ajuste al 37% de la remuneración reconocida.

Que, conforme se expuso en la Audiencia Pública del 23 de enero de 2023, se convocará durante el último trimestre del año en curso a una nueva Audiencia en el marco de las facultades otorgadas al Señor Interventor por Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 40 al 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley N° 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2 del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Por ello,

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución (CPD) que la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20606433-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del CPD que la EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de junio de 2023, que se informa en el IF-2023-20606935-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 3.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar para los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias por EDESUR S.A. a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20607301-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 4.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20607712-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 5.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3 que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20608208-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 6.- Informar a EDESUR S.A. que a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, el valor de la tarifa media asciende a 13,706 $/kWh.

ARTÍCULO 7.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar EDESUR S.A. a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023 para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022, las cuales obran en el IF-2023-20608716-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte integrante.

ARTÍCULO 8.- Aprobar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDESUR S.A. deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo 2023 – agosto 2023), los cuales obran en el IF-2023-20609089-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 9.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente Resolución EDESUR S.A. deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de abril de 2023 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 11.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2023 N° 11222/23 v. 01/03/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)
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