Administración General de Puertos
TARIFAS
Resolución 24/2011
Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructura tarifaria. Servicios por usos de Puerto. Embarcaciones de Cabotaje.
Bs. As., 20/4/2011
VISTO el Expediente Nº 1063/2011 del Registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación, se tramita la adecuación de las tarifas por servicios vinculados al comercio y transporte nacional, en orden a lo previsto en la Resolución AGPSE Nº 66 de fecha 12 de agosto de 2010, por la que se debía proponer medidas tendientes a adecuar las tarifas de dichos servicios, conforme fuera previsto en la Cláusula Cuarta, Acápite 4.2. de las Actas Acuerdo celebradas entre la Unidad de Negociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y Empresas Concesionarias (UNIREN).
Que por Decreto Nº 1991/2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, se ratificaron las Actas Acuerdos suscriptas entre la Unidad de Negociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y Empresas Concesionarias de Puerto Nuevo de Buenos Aires, que se rigen por la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93.
Que dichas actas preveían la realización por parte de esta ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO de un estudio tendiente a verificar el adecuado comportamiento competitivo del mercado portuario con el objeto de suspender las tarifas máximas del pliego.
Que dicho estudio concluyó con la posibilidad de que las tarifas por servicios que prestan las terminales podrían ser liberadas hasta los máximos establecidos con anterioridad a la Resolución AGPSE (el) Nº 59/2002.
Que en este orden se dictó la Resolución AGPSE Nº 66 de fecha 12 de agosto de 2010, autorizando a las terminales portuarias a cobrar por sus servicios vinculados al comercio y transporte internacional hasta los valores establecidos con anterioridad a la mencionada Resolución AGPSE (el) Nº 59/2002.
Que a su vez la nombrada Resolución AGPSE Nº 66/2010 estableció para los servicios vinculados al comercio y transporte nacional, que se debían proponer las medidas tendientes a adecuar las tarifas de dichos servicios en orden a lo previsto en la cláusula cuarta, acápite 4.2. de dichas Actas Acuerdo.
Que la mencionada cláusula establece que las tarifas por los servicios que prestan las terminales asociadas al comercio y transporte de cabotaje nacional se liquidarían a los valores establecidos en el cuerpo tarifario, expresándose a todos sus efectos en pesos sin bonificación de ninguna naturaleza.
Que en este sentido se indicó a las concesionarias que estas prestaciones se liquidaran a los mismos valores que aquellas que se vinculan con operaciones de carácter internacional pero a todos sus efectos en pesos, dado que no existen tarifas especialmente determinadas para las operaciones de carácter doméstico, y así lo hicieron constar expresamente en sus Tarifarios de Servicios.
Que en lo que respecta a esta Sociedad del Estado se encuentran en esa situación un grupo de tarifas que corresponden a las Tasas de Puerto y Servicios de Muelle para buques que realizan el tráfico de cabotaje nacional que abonen servicios mediante la extensión del respectivo pasavante, las de Servicio Interno del Puerto y de Uso Frecuente (Patentes), Embarcaciones en Desguace y los Servicios a las Cargas a nivel de Removido.
Que respecto a las Tasas de Puerto a los Buques y Servicios de Muelle, una vez puesto en marcha el proceso de entrega en tenencia de las terminales concesionadas de Puerto Nuevo de Puerto Buenos Aires se implementaron las tarifas que fueron previstas en el pliego licitatorio que estableció para el caso de las Tasas a los Buques un importe de U$S 0,30/TRN/Entrada y para los Servicios de Muelle U$S 0,10/TRN/Día.
Que mediante Resolución AGPSE Nº 91 de fecha 30 de septiembre de 1994 se establecieron los valores que se debían abonar en concepto de Tasas a los Buques que ingresaran por el canal norte del puerto y los importes de Servicios de Muelle de aplicación en los sitios no concesionados de Puerto Nuevo; todo ello para buques que abonaran los servicios mediante extensión de pasavante.
Que los importes por dichos conceptos fueron fijados en el pliego de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 prescindiendo de cualquier consideración respecto al tráfico al que se encuentran afectados los buques dado que la misma es totalmente ajena al servicio que se presta.
Que en este orden por la mencionada Resolución AGPSE Nº 91/1994, se resolvió que dichos valores del pliego de la licitación son aplicables a los buques afectados al tráfico de ultramar; en tanto que para los afectados al tráfico de cabotaje se establecieron tarifas diferenciales equivalentes al 25% de los valores instituidos para los buques ultramarinos.
Que conforme a ello las tarifas para las embarcaciones afectadas al tráfico doméstico quedaron expresadas en dólares estadounidenses con una bonificación del 75% respecto de las tarifas que abonan los buques de ultramar; tanto para las Tasas a los Buques, como para los Servicios de Muelle.
Que los valores de las tarifas así descriptas tuvieron vigencia hasta principios del año 2002, y con posterioridad, con motivo del fin de la convertibilidad dispuesta por la Ley 25.961, se pesificaron a sus valores nominales; conforme lo indicado en instructivo anexo al Memorándum AGPSE Nº 2/2002.
Que con el objeto de la adecuación de las mencionadas tarifas, conforme a lo requerido en la Resolución AGPSE Nº 66/2010, y con el propósito de ponerlas en línea con lo previsto por la mencionada cláusula cuarta, acápite 4.2. de las Actas Acuerdo, se propone llevar las tarifas por Tasa a los Buques y Servicio de Muelle, ambas para buques de cabotaje, a los valores fijados para los buques de ultramar, pero expresados en pesos y sin bonificación alguna.
Que la Tasa a los Buques y el Servicio de Muelle fue determinado mediante la aludida Resolución AGPSE Nº 91/1994, tanto para los buques de ultramar como de cabotaje, únicamente para la zona de Puerto Nuevo, teniendo en cuenta que las tarifas habían sido previstas para ese sector donde se desarrollarían las concesiones portuarias.
Que por tal motivo la zona de Puerto Nuevo quedó bajo un régimen tarifario distinto a la zona de Puerto Sur, aplicándose en esta última en lo que respectan a los buques los valores fijados para los denominados Servicios por Uso de Puerto; estimándose por tal motivo conducente unificar condiciones económicas, procedimientos y evitar la distorsión de costos poniendo a las zonas de Puerto Nuevo, Dársena Norte y Puerto Sur, bajo un mismo sistema de tarifas y en lo que respecta a los servicios brindados a los buques de cabotaje.
Que asimismo en abono de tal proceder se debe tener en cuenta además que dichas zonas conforman una única unidad portuaria, siendo idénticas la definición de las prestaciones que en cada una de ellas se facilitan por los mencionados conceptos por lo que en consecuencia el sistema tarifario, pasará a tener una única denominación bajo el nombre de Servicios de Puerto- Buques de Cabotaje y Servicios Uso de Muelle-Buques de Cabotaje.
Que respecto a valores de tarifas correspondientes a buques que abonan sus servicios mediante Certificados Trimestrales de Uso Frecuente se ha considerado que se deben ajustar en proporción a la adecuación propuesta para el Servicio de Puerto y Servicio Uso de Muelle a buques de cabotaje por tratarse de prestaciones estrechamente vinculadas; estableciéndose una excepción a tal criterio con una adecuación mayor para el caso de los mínimos a liquidar fijados en cada rubro, considerado el uso intensivo y ocupación que de la unidad portuaria usufructúan estas embarcaciones.
Que igual criterio expuesto en el Considerando precedente para la adecuación de las tarifas de buques de cabotaje se debe seguir respecto a las tarifas por Servicios a las Cargas Nivel de Removido, puestos que ambos servicios se encuentran estrechamente vinculados, es decir, los buques y sus cargas que convergen en un mismo tráfico.
Que con el fin de no dar por cerrada la cuestión en análisis, en principio las tarifas que por el presente se aprueban tienen el carácter provisorio y temporal, por lo tanto deberán ser objeto de un posterior análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores aún actualizados, resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan.
Que han tomado la intervención de competencia, la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA COMERCIAL, de ADMINISTRACION y la ASESORIA JURIDICA de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que en cuanto a la intervención de competencia de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION en orden a la Resolución Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la misma ha tomado intervención en actuaciones que corren bajo Expediente Nº 3234/2010 del Registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado el proceder propiciado.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictado de la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º del Decreto Nº 1019 de fecha 17 de mayo de 1993, la Ley Nº 24.093 de Actividades Portuarias, los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.696, el Estatuto Orgánico aprobado por Decreto Nº 1456 de fecha 4 de septiembre de 1987, el Decreto Nº 19 de fecha 3 de enero de 2003 y el Decreto Nº 5 de fecha 5 de enero de 2010.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN LA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructura tarifaria por los SERVICIOS DE PUERTO-EMBARCACIONES DE CABOTAJE; SERVICIOS USO DE MUELLEEMBARCACIONES DE CABOTAJE; CERTIFICADOS TRIMESTRALES; EMBARCACIONES EN DESGUASE y SERVICIOS A LAS CARGAS-NIVEL REMOVIDO y sus correspondientes Notas aclaratorias que figuran como ANEXO l y ANEXO II a la presente Resolución, formando parte integrante de la misma.
Art. 2º — Los valores y estructura aprobados por el Artículo precedente serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma el PUERTO BUENOS AIRES qee comprenden su jurisdicción quedando incluidas las zonas de Puerto Nuevo, Dársena Norte y Puerto Sur.
Art. 3º — Las tarifas que por la presente se aprueban tienen carácter provisorio y temporal, y por lo tanto deberán ser objeto de un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se desarrollan.
Art. 4º — En lo que fuera de aplicación y siempre que no se oponga a lo dispuesto por la presente, se deberá remitir a las actuales Normas de Aplicación del Cuerpo Tarifarios de los Puertos (t.o. al 30-9-80).
Art. 5º — Facúltase a la GERENCIA GENERAL para que por medio de las dependencias competentes se dicten las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de lo dispuesto por la presente.
Art. 6º — Por la SECRETARIA GENERAL, dése conocimiento a todas las dependencias centrales de esta SOCIEDAD DEL ESTADO. Comuníquese, publíquese por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y por la GERENCIA COMERCIAL archívese en calidad de antecedente. — Oscar H. Vecslir.
———
NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar