Presidencia de la Nación

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA


Unidad de Información Financiera

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Resolución 24/2011

Establécense medidas y procedimientos mínimos que las Empresas dedicadas al Transporte de Caudales deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 19/1/2011

VISTO, el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y modificatorio, y la Resolución Nº 263/2009 (B.O. 07/10/2009) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 10) a las Empresas dedicadas al Transporte de Caudales.

Que el Decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos, y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.

Que el Artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los mismos.

Que el artículo 20 del Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el término de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

Que la Resolución UIF Nº 263/09 establece "Directiva sobre reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Empresas dedicadas al Transporte de Caudales".

Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario revisar las resoluciones vigentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Empresas dedicadas al Transporte de Caudales deberán observar para

prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter comercial. En ese sentido es cliente el que contrata una vez, ocasionalmente o de manera habitual, el servicio de transporte de caudales conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

b) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

c) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten;

d) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;

e) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo;

f) Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.

g) Sujetos Obligados: las empresas dedicadas al transporte de caudales.

h) Empresas dedicadas al Transporte de Caudales: se entenderá por tales a las personas jurídicas cuya actividad consista en el transporte de caudales o valores de acuerdo a necesidades de desplazamiento físico que deben realizar las instituciones bancarias, financieras o particulares.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar al menos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que deberá observar las particularidades de su actividad;

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;

c) La implementación de auditorías periódicas;

d) La capacitación del personal;

e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional de los Sujetos Obligados, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Políticas coordinadas de control;

b) Políticas de prevención;

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

d) Funciones que cada empleado debe cumplir de acuerdo a cada uno de los mecanismos de control de prevención;

e) Los sistemas de capacitación;

f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos;

g) El proceso a seguir para atender los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento;

h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas;

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

j) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, según la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese en su cargo, deberá denunciar su domicilio real el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.

Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días desde su designación, el nombre, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.

Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiéndose garantizar el acceso a toda la información necesaria para el ejercicio de su cargo.

Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados;

c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas;

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución;

f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo reportadas;

g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades;

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo;

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones;

j) Confeccionar y mantener actualizado un registro interno de los listados de países y territorios no cooperativos, conforme la información existente en la página WEB del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.com)

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas. Deberán prestar especial atención a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.

Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas;

b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el Art. 21 inc. a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.

Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos;

b) Fecha y lugar de nacimiento;

c) Nacionalidad;

d) Sexo;

e) Estado civil;

f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte;

g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);

i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico;

j) Profesión, oficio, industria, comercio, que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas:

a) Razón social;

b) Fecha y número de inscripción registral;

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);

d) Fecha del contrato o escritura de constitución;

e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original;

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada;

h) Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12;

j) Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente;

k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente;

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte;

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario;

d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes.

Art. 17. — Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes casos:

a) Presunta actuación por cuenta ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, las empresas dedicadas al transporte de caudales deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario / propietario y/o cliente final);

b) Empresas pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

c) Propietario / beneficiario: En este caso, los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica;

d) Fideicomisos: En estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, fideicomisarios y beneficiarios;

e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en los artículos 12 y 13 de la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación;

f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia;

g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la Unidad de Información Financiera. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

h) Listado de personas indicadas como terroristas: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas terroristas, o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas terroristas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org), debiendo cumplimentar a tales efectos lo establecido por la normativa vigente en la materia.

Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes;

b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente;

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente.

Art. 19. — Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de los transportes que realiza, así como en el origen y destino de los recursos involucrados.

Art. 20. — Conservación de la Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su Decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:

a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de la relación con el cliente;

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el sujeto obligado, deberá conservarse por un periodo de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones;

c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años;

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo los Sujetos Obligados garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos al Sujeto Obligado.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 22. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la Unidad de Información Financiera las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.

El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto se establecerá oportunamente mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 23. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Contratación de transporte de caudales, (dinero u otros bienes) que no guarden relación con la actividad declarada por el cliente;

b) Propuesta o contratación de transportes de grandes volúmenes y/o sumas de caudales, (dinero u otros bienes) no coincidentes con lo usualmente transportado a petición del mismo cliente;

c) Propuesta de transporte de caudales, (dinero u otros bienes), que no guarden relación con la actividad declarada por el cliente;

d) Persona física o jurídica, que sin tener trayectoria en el mercado, contrate los servicios de una empresa transportadora de caudales, para el transporte de grandes volúmenes y/o sumas, sin aparente justificación;

e) Operaciones en las que el cliente no aparenta poseer condiciones financieras para su concreción, configurando la posibilidad de tratarse de un testaferro o persona que presta su nombre a alguien que intenta ocultar su identidad;

f) Operaciones en las que se haya propuesto pagar el servicio de transporte exclusivamente por medio de transferencias de dinero provenientes del exterior, de los llamados "paraísos fiscales", o países o territorios considerados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;

g) Propuesta de sobrefacturación o subfacturación en la operación objeto de esta directiva;

h) El cliente demuestra curiosidad poco común sobre las políticas y procedimientos de control interno del Sujeto Obligado;

i) Transporte de caudales, donde resulte que los instrumentos transportados son falsificados o de dudosa autenticidad;

j) Cuando en la actividad objeto de esta directiva intervengan personas físicas o jurídicas, domiciliadas en los llamados "paraísos fiscales" o países o territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, o que se realicen con fondos provenientes de los mismos;

k) Transporte de dinero que consista en grandes sumas de baja denominación, sin justificación;

l) Propuesta de contratación de transporte de caudales, (dinero u otros bienes) a precios que no guardan relación con los usuales en mercado;

m) Contratación del servicio de transporte de caudales por parte de clientes que no revelan poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones de los clientes no se corresponde con su actividad o antecedentes operativos;

n) Transporte de caudales, cuando el volumen, cantidad o calidad de lo transportado no coincide con lo declarado por el cliente;

ñ) Cuando se opera un cambio repentino en el domicilio de destino de los caudales objeto del transporte, sin causa aparente;

o) Contratación o propuesta de contratación del servicio de transporte de caudales, (dinero u otros bienes) con destino a marinas, puertos, aeródromos, aeropuertos o lugares fronterizos, cuando se sospeche que podrían estar siendo retirados de forma ilegal del país o cuando tal servicio no se encuentre justificado por la actividad del cliente;

p) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.

Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 25. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.

Art. 26. — Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Art. 27. — Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 28. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.

A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga, mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.

Art. 30. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente remitirá informes sobre la calidad de los reportes recibidos.

Art. 31. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.

La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.

CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS

Art. 32. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capitulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33. — En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

Art. 34. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los oficiales de cumplimiento designados conforme el artículo 6 de la presente Resolución, antes del 1º de abril de 2011.

Art. 35. — Apruébase el anexo de la presente resolución.

Art. 36. — Derogase la Resolución UIF Nº 263/2009.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

ANEXO

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