Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 24/97
Establécense exigencias para todas las bebidas alcohó1icas de origen vínico que se comercialicen, cualquiera sea su graduación alcohó1ica, inclusive las de importación.
Mendoza, 20/6/97
B.O.: 30/06/97
VISTO las Leyes Nros. 14.878 y 24.788 y las Resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura Nros. C-71/92. C-87/92 y C001797, y
CONSIDERANDO;
Que mediante la promulgación de la Ley Nro. 24.788, se persigue la lucha contra el consumo excesivo del alcohol, en el ámbito del territorio de la Nación, prescribiéndose en consecuencia una serie de requisitos formales que involucran a sectores de la producción y comercialización de bebidas alcoholices.
Que entre dichos deberes se determina la obligatoriedad en la comercialización de bebidas alcohólicas, de llevar su respectiva graduación, con caracteres destacables y en lugar visible de los envases.
Que de las leyendas prescriptas en el Artículo 5º de la Ley Nro. 24.788, este Organismo, por Resoluciones Nros. C-87/92 y C-001/97, ya cuenta con mención de grado alcohólico y análisis.
Que todas las bebidas alcoholices según el Artículo 5º de la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo, deben consignar en sus envases las leyendas de: "Beber con moderación" y "Prohibida su venta a menores de 18 años".
Que en virtud de las Resoluciones de referencia, existen bebidas alcoholices las cuales no tienen obligatoriedad de llevar mención de grado alcohólico en su marbete.
Que dada las exigencias dispuestas por la Ley Nacional de Lucha Contra el Alcoholismo, se hace necesario normar sobre las leyendas en marbetes y etiquetas de las bebidas alcoholices que se comercialicen.
Que a fin de evitar una situación de gravedad económica al sector industrial, se hace necesario que las bebidas alcohólicas de origen vínico existentes en plaza, continúen con su cadena de distribución y comercialización en forma reglamentaria, según lo normado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Que es necesario permitir a la industria del envasado nacional de vinos, que este en un plaño de igualdad con los productos importados que todavía no tienen información de tal exigencia, y de los otros productos alcohólicos, especialmente los que se envasan en latas.
Que debe darse lugar a efectuar las correspondientes gestiones con los restantes países vitivinícolas del MERCOSUR, para acordar la temática y luego elevarlas al Grupo mercado Común, para su aprobación e internalización.
Que resulta necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 5º de la Ley Nro. 24.788.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y el Decreto Nro. 1084/96,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITMNICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º-Todas las bebidas alcoh61icas de origen vínico que se comercialicen, cualquiera sea su graduación alcohó1ica, inclusive las de importación, a saber: vino de mesa; vino de mesa dulce natural; vino regional; vino fino; vino especial, vino espumante natural (vino espumoso, champaña o champagne); vino gasificado; vino compuesto; vino parcialmente desalcoholizado o suave: vino liviano de mesa; mistela; sangría; coctel de vino; frisarte; frisarte natural, frisarte artificial; vino para cocinar; refresco de vino; vino ritual o cualquier otra bebida alcohólica definida en el Artículo 17 de la Ley Nro. 14.878 y sus normas reglamentarias, deberán llevar en los envases de expendio al consumo, y en un lugar visible de los mismos y con caracteres destacables, además de las indicaciones obligatorias que deban contener los marbetes, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido, expresada en por ciento en volumen, grado que deberá ser igual al del análisis de Libre Circulación otorgado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura que ampara el producto en su circulación, con una tolerancia de TRES (3) décimas en más o en menos, y las leyendas; "Beber con moderación" y "Prohibida su venta a menores de 18 años". Los productos importados de origen vitivinícola con contenido alcohólico, deberán indicar su tenor alcohó1ico en volumen o en grados GL, además de las leyendas obligadas por la Ley Nro. 24.788, en idioma español.
Art. 2º-Las exigencias establecidas en el punto precedente, serán requeridas de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nro. 24.788.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.- Felix R. Aguinaga.