ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2386/2022
RESOL-2022-2386-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022
VISTO el EX-2022-113417840-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022, el IF-2022-134766224-APN-DNPYC#ENACOM y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados; y asume como finalidad la de garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, y la promoción del rol de Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector.
Que asimismo establece que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que allí se establece, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia que a la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que señala que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, mediante su Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro; permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en ese marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en una primera etapa el análisis llevado a cabo por el referido grupo de trabajo, abordó un estudio de factibilidad técnica de las bandas candidatas, en base a las ya identificadas y en proceso de estandarización por parte de la UIT (UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES).
Que los resultados de dicho análisis se encuentran plasmados en elIF-2021-121365026-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES; concluyendo las áreas técnicas que, a la fecha, las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz –2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz) resultan las más aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles, que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, las áreas técnicas han considerado que resultarían prioritarias, para su disponibilización, la Banda de 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz) y la Banda de 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz), ello debido a que son las que muestran la mayor utilización a nivel internacional para el despliegue de sistemas de 5G.
Que, en ese sentido, la Resolución N° 2.199, de fecha 30 de diciembre de 2021, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha considerado, en su Artículo 1°, “…como bandas aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz).”
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomendó a las áreas competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la disponibilización de las frecuencias identificadas en su Artículo 1°.
Que el trabajo realizado durante las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, sobre todo aquellas de 2007 y 2015, llevaron a identificar para Sistemas IMT (sigla en castellano Telecomunicaciones Móviles Internacionales) el rango 3300-3400 MHz en algunos países de la Región 2, el rango 3400-3600 MHz en forma armonizada para toda la Región 2 y el rango 3600-3700 MHz fue identificado por algunas Administraciones de la misma Región.
Que mediante nota de pie 5.429D del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT Argentina, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay y Uruguay han identificado la banda de frecuencias 3300-3400 MHz para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que el rango 3600-3700 MHz fue identificado por Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos y Paraguay para implementar Telecomunicaciones Móviles Internacionales mediante Nota de Pie Nº 5.434 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Que en la Agenda de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-23), se ha incluido en el punto 1.2 considerar la identificación de las bandas 3600–3800 MHz y 3300–3400 MHz (Región 2), entre otras, para su utilización para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) en búsqueda de una mayor armonización.
Que la Recomendación UIT-R M.1036 presenta una disposición de tipo TDD (dúplex por división en el tiempo), arreglo de frecuencias “F1”, que va desde 3400-3600 MHz y el arreglo “F3” para la banda de frecuencias que va entre 3300-3700 MHz, también en modalidad TDD, lo que incluye el rango bajo análisis.
Que 3GPP (3rd Generation Partnership Project), en consonancia con estas recomendaciones, identificó para interfaces radioeléctricas E-UTRA (4G) y NR (5G), en todos los casos con modalidad TDD, las siguientes bandas: B42 (3400-3600 MHz), B43 (3600-3800 MHz), B48 (n48) (3500-3700 MHz), B52 (3300-3400 MHz), B77 (n77) (3300-4200 MHz) y B78 (n78) (3300-3800 MHz).
Que la Recomendación CCP.II/REC. 54 (XXIX-17) del CCP.II de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES, que trata las “DISPOSICIONES DE FRECUENCIAS PARA LA COMPONENTE TERRENAL DE LAS IMT EN LAS BANDAS 3300-3400 MHz, 3400-3600 MHz Y 3600-3700 MHz, O COMBINACIONES DE LAS MISMAS” recomienda que los Estados Miembro de la CITEL consideren la selección de disposiciones de frecuencia que maximicen la armonización para los sistemas IMT.
Que en la misma se recomienda que los Estados Miembro de la CITEL, al seleccionar la disposición de frecuencias para las IMT en 3400 – 3600 MHz, según el número 5.431B del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR-2016), hagan uso de dúplex por división en el tiempo (TDD) y que los países enumerados en el número 5.429D del mismo reglamento, entre ellos Argentina, al seleccionar la disposición de frecuencias para las IMT en 3300 – 3400 MHz, hagan uso de dúplex por división en el tiempo (TDD).
Que la disposición de frecuencias mayormente implementada para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en la banda de 3400 a 3600 MHz es la denominada F1 (TDD) de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1036-5, la que es asimismo armonizada por cuanto es adoptada por otras administraciones de la región.
Que este ENACOM, mediante Resolución ENACOM N° 32 del 5 de febrero del 2021, convocó a Licenciatarios de Servicios de TIC, Proveedores de tecnología y demás actores del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la presentación de proyectos para la realización de pruebas, ensayos y demostraciones de la tecnología inalámbrica denominada de quinta generación (5G).
Que en ese sentido, desde el 15 al 19 de marzo de 2021 se realizó en la sede de este Ente, sita en Perú 103, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una muestra de las bondades de las redes 5G.
Que la banda de operación seleccionada para la transmisión y recepción de las radiobases 5G (NR) fue la n78 (3300-3800 MHz en modalidad TDD), utilizándose durante las mismas el rango 3300-3600 MHz, utilizando 100 MHz cada uno de los fabricantes participantes, lo cual requirió consensuar previamente el sincronismo de la trama.
Que, dentro del rango de las bandas de frecuencias bajas y medias, el ecosistema de terminales móviles con soporte de tecnología 5G se encuentra más desarrollado en la banda de 3,5 GHz (n77/n78).
Que por su parte mediante Resolución N° 2.385 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 26 de diciembre de 2022 se aprobó el Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).
Que se define al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) como el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que los antecedentes tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución ENACOM Nº 2.199/2021 recomiendan asignar un ancho de banda de 100 MHz por prestador para potenciar las características de las tecnologías de última generación en bandas de frecuencias medias a nivel nacional.
Que en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) vigente, la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz actualmente se encuentra atribuida al servicio Fijo con categoría primaria, mientras que el rango 3300 – 3400 MHz, además, se encuentra atribuido al servicio de Radiolocalización con categoría primaria y a los servicios de Aficionados, Aficionados por Satélite y Móvil con categoría secundaria.
Que en consecuencia resulta pertinente atribuir la banda 3300 – 3600 MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria, posibilitando su utilización por parte del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) en modalidad dúplex por división de tiempo (TDD).
Que la Resolución N° 2.879 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES (SC) de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución N° 2.011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES (CNT) de fecha 30 de septiembre de 1994 y la Resolución N° 8.864 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES (SC) de fecha 8 de abril de 1999, atribuyeron y reglamentaron segmentos de frecuencias en el rango 3300 MHz – 3600 MHz al Servicio Fijo y de Radiolocalización.
Que la mencionada Resolución SC N° 263/99 atribuye la banda 3300-3324 MHz y 3376-3400 MHz al Servicio Fijo con categoría primaria para su utilización por sistemas pertenecientes al Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado.
Que la misma Resolución atribuye la banda 3340 - 3376 MHz para los Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución CNT N° 2.011/94, modificada por la Resolución SC N° 8.864/99, aprueba el esquema de distribución de frecuencias para los Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución Nº 3.635 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de octubre de 2017, modificada por su similar N° 508 de fecha 22 de octubre de 2018, atribuye la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por satélite con categoría secundaria.
Que en lo que respecta a la atribución al servicio Fijo, actualmente existen asignaciones para la prestación del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor agregado (SFDVA) y para la operación de Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV).
Que la Resolución N° 171 - E del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, en su Artículo 3°, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación para los servicios actualmente atribuidos en la banda de 3300 MHz a 3600 MHz identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015.
Que la misma norma, en su Artículo 4°, instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a estudiar y resolver las condiciones operativas requeridas por los sistemas mencionados en el considerando precedente y los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen funcionamiento de los servicios.
Que dicho artículo especifica que para los casos que, por cuestiones de congestión espectral u otras consideraciones técnicas no sea factible la compartición de diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá analizar y adoptar las medidas necesarias para resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de destino específicas en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 1.464 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de fecha 28 de agosto de 2019, en su Artículo 1°, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación y adjudicación de frecuencias en las bandas de 1427 MHz a 1518 MHz, de 1770 MHz a 1780 MHz, de 2170 MHz a 2200 MHz, de 2300 MHz a 2400 MHz, de 3300 MHz a 3600 MHz, de 24,25 GHz a 29,50 GHz y de 37,00 GHz a 43,50 GHz.
Que de los considerandos de dicha norma surge como objetivo el de “…suspender preventivamente la recepción de trámites de asignación y adjudicación de las bandas de frecuencia donde puedan eventualmente brindarse servicios móviles de conformidad con los principios de eficiencia, promoción de la competencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en zonas donde los servicios de comunicaciones móviles no se están prestando, en el marco de las resoluciones y recomendaciones de la UIT”.
Que como consecuencia de la nueva atribución que por la presente se aprueba, y a los efectos de garantizar la prestación del STeFI sin interferencias perjudiciales provenientes de otros servicios y sistemas, corresponde adecuar las atribuciones indicadas en los considerandos precedentes.
Que el rango 3600 – 3700 MHz y la banda 10150 – 10650 MHz poseen capacidad espectral suficiente para migrar allí a los sistemas del SFDVA que actualmente operan en el rango 3300 – 3700 MHz.
Que conforme a requerimientos de información efectuados por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha observado que varios licenciatarios se encuentran prestando el SFDVA utilizando tecnologías con modalidad dúplex por división de tiempo (TDD) en la banda 3300 – 3700 MHz, razón por la cual corresponde modificar la canalización del rango 3600 – 3700 MHz a los efectos de regularizar y ampliar la capacidad de uso de esta modalidad dúplex.
Que los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12.1 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/2000, permiten exigir que las migraciones y adecuaciones de los servicios y sistemas que operan actualmente en la banda objeto de la presente Resolución se efectivicen en el término de DOS (2) años.
Que asimismo el Artículo 12.2 del mencionado Reglamento dispone que los autorizados y/o permisionarios que habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el Artículo 12.1, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración.
Que por último los autorizados y/o permisionarios afectados no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que respecto a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 27.078 detallado en el considerando 4°, el Artículo 27 de la Ley 27.078 prevé que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha ley, su reglamentación, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que por su parte, el Artículo 30 de la Ley 27.078 establece que la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de frecuencias; que la migración deberá cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicación; y que los autorizados o permisionarios no tienen derecho a indemnización alguna.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del Artículo 81 de la Ley 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias aquellas correspondientes a elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Que en cuanto a la migración de banda de los sistemas, el Artículo 12.1. del Anexo IV del Decreto N° 764/00 dispone que la Autoridad de Aplicación: “(…) podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de destino”.
Que consecuentemente se establece que: “12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma” y que “12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta”.
Que finalmente el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 764/00 prevé las acciones que la Autoridad de Aplicación deberá realizar a los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico (...).
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 26, 27, 30 y 81 -inciso j-; por los Artículos 12 y 13 del Anexo IV del Decreto N° 764/00; por las Actas N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz al Servicio Fijo y al Servicio Móvil Terrestre, ambos con categoría primaria.
ARTÍCULO 2°- Dispónese la utilización de la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz, en modalidad dúplex por división de tiempo (TDD), para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), reglamentado por Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 3°- Sustitúyese el cuadro 1.1 del Anexo I de la Resolución N° 869 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 23 de marzo de 1998, por el que obra en el Anexo IF-2022-134358811-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°- Deróguese la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución Nº 2.011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de septiembre de 1994 y la Resolución Nº 8.864 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 8 de abril de 1999.
ARTÍCULO 5°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años contados a partir de la publicación de la presente, de los sistemas pertenecientes al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado que operan en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3700 MHz, que cuenten con autorización de uso del espectro vigente en los términos de la Resolución Nº 2.879 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998 y sus modificatorias, a las bandas de frecuencias comprendidas entre 3600 y 3700 MHz y entre 10,15 y 10,65 GHz, conforme a la disponibilidad espectral particular en cada localidad o área autorizada, y la canalización dispuesta en el Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años contados a partir de la publicación de la presente, de los Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV) que operan en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz, que cuenten con autorización vigente, a bandas de frecuencias superiores a 6 GHz disponibles para estos sistemas.
ARTÍCULO 7°- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC de este Ente Nacional dispondrá, en un plazo de TREINTA (30) días de publicada la presente, las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6°.
ARTÍCULO 8° - Déjese sin efecto la atribución de la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite dispuesta por la Resolución Nº 3.635 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de octubre de 2017 y su modificatoria, Resolución N° 508 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 22 de octubre de 2018.
ARTÍCULO 9°- Dispónese un plazo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la publicación de la presente para el cese de las emisiones de las estaciones del servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite que operen en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz.
ARTÍCULO 10- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
1.1. Banda de: 3,6 – 3,7 GHz
Modalidad dúplex por división de tiempo (TDD)
Los usuarios que operen en canales adyacentes deberán adoptar y coordinar las medidas de sincronización u otras necesarias en sus redes a los efectos de evitar interferencias perjudiciales entre sí.
Resolución 2386/2022
RESOL-2022-2386-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022
VISTO el EX-2022-113417840-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022, el IF-2022-134766224-APN-DNPYC#ENACOM y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones y sus recursos asociados; y asume como finalidad la de garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, y la promoción del rol de Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector.
Que asimismo establece que le compete al ESTADO NACIONAL la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que allí se establece, la reglamentación que al efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia que a la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que señala que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, mediante su Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro; permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en ese marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en una primera etapa el análisis llevado a cabo por el referido grupo de trabajo, abordó un estudio de factibilidad técnica de las bandas candidatas, en base a las ya identificadas y en proceso de estandarización por parte de la UIT (UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES).
Que los resultados de dicho análisis se encuentran plasmados en elIF-2021-121365026-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES; concluyendo las áreas técnicas que, a la fecha, las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz –2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz) resultan las más aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles, que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, las áreas técnicas han considerado que resultarían prioritarias, para su disponibilización, la Banda de 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz) y la Banda de 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz), ello debido a que son las que muestran la mayor utilización a nivel internacional para el despliegue de sistemas de 5G.
Que, en ese sentido, la Resolución N° 2.199, de fecha 30 de diciembre de 2021, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha considerado, en su Artículo 1°, “…como bandas aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz).”
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomendó a las áreas competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la disponibilización de las frecuencias identificadas en su Artículo 1°.
Que el trabajo realizado durante las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, sobre todo aquellas de 2007 y 2015, llevaron a identificar para Sistemas IMT (sigla en castellano Telecomunicaciones Móviles Internacionales) el rango 3300-3400 MHz en algunos países de la Región 2, el rango 3400-3600 MHz en forma armonizada para toda la Región 2 y el rango 3600-3700 MHz fue identificado por algunas Administraciones de la misma Región.
Que mediante nota de pie 5.429D del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT Argentina, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay y Uruguay han identificado la banda de frecuencias 3300-3400 MHz para la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).
Que el rango 3600-3700 MHz fue identificado por Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos y Paraguay para implementar Telecomunicaciones Móviles Internacionales mediante Nota de Pie Nº 5.434 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Que en la Agenda de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-23), se ha incluido en el punto 1.2 considerar la identificación de las bandas 3600–3800 MHz y 3300–3400 MHz (Región 2), entre otras, para su utilización para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) en búsqueda de una mayor armonización.
Que la Recomendación UIT-R M.1036 presenta una disposición de tipo TDD (dúplex por división en el tiempo), arreglo de frecuencias “F1”, que va desde 3400-3600 MHz y el arreglo “F3” para la banda de frecuencias que va entre 3300-3700 MHz, también en modalidad TDD, lo que incluye el rango bajo análisis.
Que 3GPP (3rd Generation Partnership Project), en consonancia con estas recomendaciones, identificó para interfaces radioeléctricas E-UTRA (4G) y NR (5G), en todos los casos con modalidad TDD, las siguientes bandas: B42 (3400-3600 MHz), B43 (3600-3800 MHz), B48 (n48) (3500-3700 MHz), B52 (3300-3400 MHz), B77 (n77) (3300-4200 MHz) y B78 (n78) (3300-3800 MHz).
Que la Recomendación CCP.II/REC. 54 (XXIX-17) del CCP.II de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES, que trata las “DISPOSICIONES DE FRECUENCIAS PARA LA COMPONENTE TERRENAL DE LAS IMT EN LAS BANDAS 3300-3400 MHz, 3400-3600 MHz Y 3600-3700 MHz, O COMBINACIONES DE LAS MISMAS” recomienda que los Estados Miembro de la CITEL consideren la selección de disposiciones de frecuencia que maximicen la armonización para los sistemas IMT.
Que en la misma se recomienda que los Estados Miembro de la CITEL, al seleccionar la disposición de frecuencias para las IMT en 3400 – 3600 MHz, según el número 5.431B del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR-2016), hagan uso de dúplex por división en el tiempo (TDD) y que los países enumerados en el número 5.429D del mismo reglamento, entre ellos Argentina, al seleccionar la disposición de frecuencias para las IMT en 3300 – 3400 MHz, hagan uso de dúplex por división en el tiempo (TDD).
Que la disposición de frecuencias mayormente implementada para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en la banda de 3400 a 3600 MHz es la denominada F1 (TDD) de acuerdo a la Recomendación UIT-R M.1036-5, la que es asimismo armonizada por cuanto es adoptada por otras administraciones de la región.
Que este ENACOM, mediante Resolución ENACOM N° 32 del 5 de febrero del 2021, convocó a Licenciatarios de Servicios de TIC, Proveedores de tecnología y demás actores del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la presentación de proyectos para la realización de pruebas, ensayos y demostraciones de la tecnología inalámbrica denominada de quinta generación (5G).
Que en ese sentido, desde el 15 al 19 de marzo de 2021 se realizó en la sede de este Ente, sita en Perú 103, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una muestra de las bondades de las redes 5G.
Que la banda de operación seleccionada para la transmisión y recepción de las radiobases 5G (NR) fue la n78 (3300-3800 MHz en modalidad TDD), utilizándose durante las mismas el rango 3300-3600 MHz, utilizando 100 MHz cada uno de los fabricantes participantes, lo cual requirió consensuar previamente el sincronismo de la trama.
Que, dentro del rango de las bandas de frecuencias bajas y medias, el ecosistema de terminales móviles con soporte de tecnología 5G se encuentra más desarrollado en la banda de 3,5 GHz (n77/n78).
Que por su parte mediante Resolución N° 2.385 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 26 de diciembre de 2022 se aprobó el Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI).
Que se define al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) como el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que los antecedentes tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución ENACOM Nº 2.199/2021 recomiendan asignar un ancho de banda de 100 MHz por prestador para potenciar las características de las tecnologías de última generación en bandas de frecuencias medias a nivel nacional.
Que en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) vigente, la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz actualmente se encuentra atribuida al servicio Fijo con categoría primaria, mientras que el rango 3300 – 3400 MHz, además, se encuentra atribuido al servicio de Radiolocalización con categoría primaria y a los servicios de Aficionados, Aficionados por Satélite y Móvil con categoría secundaria.
Que en consecuencia resulta pertinente atribuir la banda 3300 – 3600 MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria, posibilitando su utilización por parte del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) en modalidad dúplex por división de tiempo (TDD).
Que la Resolución N° 2.879 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES (SC) de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución N° 2.011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES (CNT) de fecha 30 de septiembre de 1994 y la Resolución N° 8.864 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES (SC) de fecha 8 de abril de 1999, atribuyeron y reglamentaron segmentos de frecuencias en el rango 3300 MHz – 3600 MHz al Servicio Fijo y de Radiolocalización.
Que la mencionada Resolución SC N° 263/99 atribuye la banda 3300-3324 MHz y 3376-3400 MHz al Servicio Fijo con categoría primaria para su utilización por sistemas pertenecientes al Servicio Fijo de Datos y Valor Agregado.
Que la misma Resolución atribuye la banda 3340 - 3376 MHz para los Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución CNT N° 2.011/94, modificada por la Resolución SC N° 8.864/99, aprueba el esquema de distribución de frecuencias para los Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución Nº 3.635 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de octubre de 2017, modificada por su similar N° 508 de fecha 22 de octubre de 2018, atribuye la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por satélite con categoría secundaria.
Que en lo que respecta a la atribución al servicio Fijo, actualmente existen asignaciones para la prestación del Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor agregado (SFDVA) y para la operación de Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV).
Que la Resolución N° 171 - E del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2017, en su Artículo 3°, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación para los servicios actualmente atribuidos en la banda de 3300 MHz a 3600 MHz identificadas por la UIT para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015.
Que la misma norma, en su Artículo 4°, instruye al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a estudiar y resolver las condiciones operativas requeridas por los sistemas mencionados en el considerando precedente y los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a los fines de lograr el buen funcionamiento de los servicios.
Que dicho artículo especifica que para los casos que, por cuestiones de congestión espectral u otras consideraciones técnicas no sea factible la compartición de diferentes servicios en una misma banda de frecuencias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá analizar y adoptar las medidas necesarias para resolver dicha situación, priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo la identificación de las bandas de destino específicas en el marco de las Reglamentaciones vigentes en la materia.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 1.464 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de fecha 28 de agosto de 2019, en su Artículo 1°, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación y adjudicación de frecuencias en las bandas de 1427 MHz a 1518 MHz, de 1770 MHz a 1780 MHz, de 2170 MHz a 2200 MHz, de 2300 MHz a 2400 MHz, de 3300 MHz a 3600 MHz, de 24,25 GHz a 29,50 GHz y de 37,00 GHz a 43,50 GHz.
Que de los considerandos de dicha norma surge como objetivo el de “…suspender preventivamente la recepción de trámites de asignación y adjudicación de las bandas de frecuencia donde puedan eventualmente brindarse servicios móviles de conformidad con los principios de eficiencia, promoción de la competencia, garantía de los derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en zonas donde los servicios de comunicaciones móviles no se están prestando, en el marco de las resoluciones y recomendaciones de la UIT”.
Que como consecuencia de la nueva atribución que por la presente se aprueba, y a los efectos de garantizar la prestación del STeFI sin interferencias perjudiciales provenientes de otros servicios y sistemas, corresponde adecuar las atribuciones indicadas en los considerandos precedentes.
Que el rango 3600 – 3700 MHz y la banda 10150 – 10650 MHz poseen capacidad espectral suficiente para migrar allí a los sistemas del SFDVA que actualmente operan en el rango 3300 – 3700 MHz.
Que conforme a requerimientos de información efectuados por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha observado que varios licenciatarios se encuentran prestando el SFDVA utilizando tecnologías con modalidad dúplex por división de tiempo (TDD) en la banda 3300 – 3700 MHz, razón por la cual corresponde modificar la canalización del rango 3600 – 3700 MHz a los efectos de regularizar y ampliar la capacidad de uso de esta modalidad dúplex.
Que los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12.1 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/2000, permiten exigir que las migraciones y adecuaciones de los servicios y sistemas que operan actualmente en la banda objeto de la presente Resolución se efectivicen en el término de DOS (2) años.
Que asimismo el Artículo 12.2 del mencionado Reglamento dispone que los autorizados y/o permisionarios que habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el Artículo 12.1, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración.
Que por último los autorizados y/o permisionarios afectados no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que respecto a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 27.078 detallado en el considerando 4°, el Artículo 27 de la Ley 27.078 prevé que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece dicha ley, su reglamentación, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que por su parte, el Artículo 30 de la Ley 27.078 establece que la Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de frecuencias; que la migración deberá cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicación; y que los autorizados o permisionarios no tienen derecho a indemnización alguna.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del Artículo 81 de la Ley 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias aquellas correspondientes a elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Que en cuanto a la migración de banda de los sistemas, el Artículo 12.1. del Anexo IV del Decreto N° 764/00 dispone que la Autoridad de Aplicación: “(…) podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias, ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la migración, asignando las frecuencias de destino”.
Que consecuentemente se establece que: “12.2. Los autorizados y/o permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1 precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la Autoridad de Aplicación resolverá la misma” y que “12.3. Los autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta”.
Que finalmente el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 764/00 prevé las acciones que la Autoridad de Aplicación deberá realizar a los efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro Radioeléctrico (...).
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 26, 27, 30 y 81 -inciso j-; por los Artículos 12 y 13 del Anexo IV del Decreto N° 764/00; por las Actas N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz al Servicio Fijo y al Servicio Móvil Terrestre, ambos con categoría primaria.
ARTÍCULO 2°- Dispónese la utilización de la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3600 MHz, en modalidad dúplex por división de tiempo (TDD), para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), reglamentado por Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 3°- Sustitúyese el cuadro 1.1 del Anexo I de la Resolución N° 869 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 23 de marzo de 1998, por el que obra en el Anexo IF-2022-134358811-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°- Deróguese la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución Nº 2.011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de septiembre de 1994 y la Resolución Nº 8.864 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 8 de abril de 1999.
ARTÍCULO 5°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años contados a partir de la publicación de la presente, de los sistemas pertenecientes al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado que operan en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3700 MHz, que cuenten con autorización de uso del espectro vigente en los términos de la Resolución Nº 2.879 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998 y sus modificatorias, a las bandas de frecuencias comprendidas entre 3600 y 3700 MHz y entre 10,15 y 10,65 GHz, conforme a la disponibilidad espectral particular en cada localidad o área autorizada, y la canalización dispuesta en el Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años contados a partir de la publicación de la presente, de los Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales de Video (STSV) que operan en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz, que cuenten con autorización vigente, a bandas de frecuencias superiores a 6 GHz disponibles para estos sistemas.
ARTÍCULO 7°- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC de este Ente Nacional dispondrá, en un plazo de TREINTA (30) días de publicada la presente, las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6°.
ARTÍCULO 8° - Déjese sin efecto la atribución de la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite dispuesta por la Resolución Nº 3.635 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de octubre de 2017 y su modificatoria, Resolución N° 508 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 22 de octubre de 2018.
ARTÍCULO 9°- Dispónese un plazo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la publicación de la presente para el cese de las emisiones de las estaciones del servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite que operen en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz.
ARTÍCULO 10- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/12/2022 N° 106288/22 v. 29/12/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
1.1. Banda de: 3,6 – 3,7 GHz
Modalidad dúplex por división de tiempo (TDD)
Los usuarios que operen en canales adyacentes deberán adoptar y coordinar las medidas de sincronización u otras necesarias en sus redes a los efectos de evitar interferencias perjudiciales entre sí.